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las diversas modificaciones del uso del papel sellado para los contratos; la Ley hipotecaria con el Reglamento para su ejecucion, é Instruccion para la redaccion de instrumentos públicos sujetos al registro; la ley sobre matrimonios, y sobre todo la orgánica de nuestra clase, son otras tantas ampliaciones de nuevos conocimientos que los depositarios de la fé pública tenemos necesidad de adquirir para el fiel y exacto cumplimiento de las funciones que por nuestro ministerio nos están confiadas.

El ilustre Colegio de esta capital, que cuenta entre sus individuos aventajados y distinguidos Notarios, cuyos profundos conocimientos teórico prácticos del derecho, han demostrado en mas de una ocasion, y todos en general llevados del mejor deseo de contribuir á fijar por medio de la mas ámplia discusion la verdadera inteligencia y recta aplicacion de las disposiciones legales que les toca aplicar en el ejercicio de su cargo, creyó que esto no podia conse. guirse sin reunirse, sin asociarse en sesiónes periódicas, proponer por medio de temas los puntos cardinales que por efecto de esas mismas disposiciones podrian ofrecer dudas ó diversas interpretaciones en el terreno de la práctica, oyendo y resolviendo tambien las que se les propusieran por cualquiera, colectiva ó individualmente aun fuera de los indivíduos de su seno.

El resultado de las tareas de la Academia en el presente año, es el mas elocuente panegírico que puede hacerse, así de la asiduidad de sus indivíduos, como de las inapreciables ventajas que ha de reportar á la clase en particular y á la sociedad en general, la jurisprudencia homogénea de la práctica notarial.

La esplicacion de varias dudas relativas al uso del papel sellado, conforme al Real decreto de 12 de setiembre de 1861: la verdadera inteligencia de diferentes artículos y principios de la Ley hipotecaria y Reglamento para la ejecucion de la misma, con la aplicacion de sus preceptos en el otorgamiento de escrituras públicas sujetas á inscripcion conforme á la Instruccion dictada con referencia á las mismas, y otros varios temas de derecho civil en cuanto podrian ó no haber sufrido alguna variacion por efecto de esas disposiciones, han sido objeto de detenidas discusiones de la Academia y bien razonadas y pensadas decisiones.

Y aun cuando hayais de dispensarme un momento mas de atencion, no puedo omitir la circustanciada recapitulacion de todos los temas que han ocupado á la Academia, y acuerdos ú opinion adop

tada para poder apreciar en cuanto con sus detenidas y bien meditadas discusiones ha contribuido la Academia á ilustrar cuestiones prácticas del derecho.

Objeto de sus tareas académicas, han sido respecto á la inteli gencia del Real decreto sobre uso del papel sellado:

Primero. Que las fés de existencia, se espidan en papel del sello 8.o como comprendidas en el caso 1.° del art. 12 del Real decreto de 12 de setiembre de 1861.

Segundo. Que las copias de las declaraciones de pobre se estiendan en el papel de esta clase, porque el art. 15, dice que lo sean aquellos cuyo coste deba ser de cargo de los pobres de solemnidad, y ha de estarse á la declaracion del testador, como sucede cuando declara poseer bienes, que con arreglo á la cantidad que fija se emplea el papel del sello que le corresponda. Por consiguiente, que tal doctrina para el uso del papel de pobre, debe entenderse cuando el testador declara ser pobre sin bienes de que poder disponer.

Tercero. La clase de papel que deberá usarse en las copias de testamentos y últimas voluntades, en la que despues de una detenida discusion la Academia fué de dictámen «que los testamentos y últimas voluntades, por manda, legado ú otra causa, en que baga mérito el testador de cantidad ó cosa valuada, cuyo importe ascienda á mas de 8,000 rs., sirva este de tipo regulador para uso del papel con arreglo á la escala que comprende el art. 6.° del Real decreto vigente: mas cuando no resulte cantidad, ó esta represente menor suma que la de 8,000 rs., conforme con lo dispuesto en el art. 71, deberá hacerse uso en el primer pliego del sello 5, como comprendido el documento por analogía en el art. 9.o de dicho Real decreto. »

Cuarto. En las escrituras de division ó particion de una ó mas fincas, entre interesados á quienes de mancomun pertenezcan, ¿cuál será el tipo regulador para el uso del sello en las respectivas copias que han de espedirse á los mismos, el total importe líquido de la finca ó fincas, objeto de la division, ó la cantidad parcial que cada cual represente? En esta cuestion la Academia opinó «que cuando la copia de escritura, sea solicitada por algun interesado en ella, deberá ser tipo regulador para el uso del sello, en el primer pliego de la copia el valor líquido de los bienes ó derechos que dicho interesado represente, espresando siempre en la suscricion,

que la copia se espide á tal interesado y en tal papel, por haber de servir para justificar el derecho que representa.

Con relacion à la Ley hipotecaria, Reglamento para su ejecucion, é Instruccion para redactar los instrumentos públicos sujetos al registro, se ha ocupado la Academia en los puntos siguientes:

Primero. Si los testamentos son títulos por sí solos, sujetos á registro con arreglo á la Ley hipotecaria; y en caso negativo, en qué forma deben inscribirse los bienes hereditarios, y si tiene por consecuencia el Notario obligacion de hacer en las disposiciones testamentarias alguna advertencia sobre la inscripcion de los inmuebles.

Segundo. Si rigiendo la Ley hipotecaria los Notarios continuarán consignando en los testamentos la advertencia para su presentacion, dentro del plazo de sesenta dias siguientes á la muerte del testador en el registro de la propiedad: caso negativo, si se suprimirá ó en qué términos deberá modificarse dicha advertencia.

El Colegio despues de una detenida discusion acordó, que la citada advertencia, acomodándola á las disposiciones de la Ley hipocaria, puede redactarse en los términos siguientes:

Y yo, el Notarió, dejo advertido que los bienes inmuebles ó derechos reales, que por virtud de este testamento se constituyesen, trasmitiesen, reconociesen ó estinguiesen, deberán inscribirse en el Registro de la propiedad, segun y en la forma que establece la Ley hipotecaria para evitar los perjuicios que en otro caso pudieran irrogarse.>

Tercero. Como consecuencia de este acuerdo se puso á discusion, asi reconocida la conveniencia y conformes en los términos de la advertencia, deberá hacerse mérito tambien en los testamentos de las prevenciones generales de que tratan los artículos 595 de la Ley, 333 del Reglamento, 4.° y 18 de la Instruccion: caso afirmativo, ¿en qué términos?» Siendo de opinion el Colegio, que no debia hacerse mencion en los testamentos y últimas voluntades de las indicadas prevenciones generales.

Cuarto. Si deberá usarse tambien en la otorgacion de los testamentos cerrados, la advertencia convenida respecto al nuncupativo ó abierto, despues que rija la citada Ley hipotecaria; á la que afirmativamente opinó la Academia.

Quinto. Si en los contratos de arrendamiento sujetos á inscripcion en que figuran bienes dotales ó pertenecientes á menores, de

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berá concurrir en el primer caso la mujer con el marido y preceder en el segundo autorizacion judicial.

El Colegio despues de una ilustrada discusion acerca de este tema, fué de dictámen que el marido debe concurrir en el primer caso en union de la mujer para la celebracion del contrato, y en el segundo que deberá preceder la autorizacion judicial.

Sesto. Si en los arrendamientos sujetos á inscripcion de bienes no dotales, pero que se hallen hipotecados por el marido para responder de la dote, será precisa tambien la concurrencia de la mujer.

Acerca de este tema, el Colegio atendiendo á las razones emitidas en la discusion y á lo que disponen los artículos 189 y 190 de la Ley hipotecaria, 58 y 39 de la Instruccion fué de dictámen, «que como por los arrendamientos de que se trata, pudiera llegarse á gravar ó reducir la hipoteca constituida á favor de la mujer, es conveniente la concurrencia de esta, tanto por el derecho que la misma representa, cuanto por la seguridad del arrendatario. >

Sétimo. Fué objeto igualmente de la consideracion de la Academia, de si en las escrituras de division de una ó mas fincas entre interesados á quienes de mancomun pertenezcan, no causando traslacion de dominio ni estando interesada la Hacienda pública en la indicada division, deberá sin embargo tomarse razon de ella, en la actual contaduría de hipotecas.

El Colegio fné de dictámen afirmativo, en razon á que por mas que el acto ó contrato no cause derechos en favor de la Hacienda, debe hacerse constar en la contaduría de hipotecas cualquiera alte-1 racion que se haga en los bienes inmueble's ó derechos reales, cuando afecte esencialmente á su propiedad.

Octavo. Si en las escrituras dotales donde se confiere la entregá de una cantidad en metálico, deberá hacerse la declaracion que previene el art. 23 de la Instruccion para la redacción de instrumentos públicos sujetos á registro.

Despues de haber discutido la Academia detenidamente sobre este punto, opinó en sentido negativo, en razon á que no surtiendo la doté confesada más efecto que el de las obligaciones personales, ni existiendo en el acto de la otorgacion finca ó derecho que haya de quedar libre de responsabilidad, carece el documento de sujecion á registro, respecto al particular base de la discusion y deja" por tanto de tener aplicacion el referido artículo 23 de la Instruccion.

Noveno. Cuando se ofrezcan á la vez arras y donaciones esponsalicias, el derecho á optar porqué se aseguren con hipoteca uñas ú otras, de que trata el art. 54 de la Instruccion, ¿reside en la mujer estando constituida en la menor edad, ó en las demás personas llamadas por la Ley para exigir y calificar la hipoteca legal?

El Colegio fué de dictámen que el derecho de opcion de que se trata reside siempre en la mujer, mas si esta se halla constituida en la menor edad deberá concurrir al acto acompañada, segun los casos, del padre, madre ó curador llamados por la Ley para exigir y calificar la suficiencia de la hipoteca legal.

Décimo. Fué del mismo modo objeto de discusion, si la escritu ra de arras como aumento de dote, puede legalmente otorgarse antes y despues del matrimónio y si introduce alguna novedad sobre este punto la Ley hipotecaria.

El Colegio opinó por la afirmativa en cuanto al primer particular, y respecto al segundo, ciñéndose estrictamente al punto que comprende, declaró que en su concepto, la nueva Ley hipotecaria no introduce novedad alguna en cuanto al hecho de que las escrituras de arras como aumento de dote, puedan otorgarse antes y despues del matrimonio.

Undécimo. Se puso tambien à discusion, si por lo que dispone el art. 21 de la Instruccion para la redaccion de los instrumentos públicos sujetos á registro, podrá otorgarse escritura, gravando, transfiriendo, revocando ó modificando un derecho bajo la sola referencia del título de adquisicion hecha por el interesado, ó será siempre necesaria la presentacion al Escribano de los documentos que justifiquen la propiedad.

El Colegio despues de una empeñada discusion sobre este tema, acordó consultar acerca de él al Gobierno de S. M.

Duodécimo. Si despues que empiece á regir la Ley hipotecaria, podrá seguir figurando en los contratos de permuta ó venta, la claula de eviccion y saneamiento.

Acerca de este tema, el Colegio opinó en sentido afirmativo." Décimo-tercio. La prohibicion de consignar en las escrituras la cláusula de obligacion general de bienes de que trata la novísima Ley hipotecaria, ¿deberá hacerse estensiva á los demás contratos no sujetos á inscripcion?

La Academia opinó negativamente, fundándose primero, en' que los contratos no sujetos á inscripcion se hallan fuera de la Ley

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