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dos colaboradores de esta notable REVISTA, vendrán á persuadirnos del yerro en que persistimos si realmente nuestras ideas no estuvieren conformes con el derecho.

Antes de ocuparnos de si podia la corporacion municipal presentarse ante el juez para absolver posiciones, que es precisamente la cuestion que nos mueve hoy á tomar la pluma, no será por demás dirigir una mirada, cuando menos sobre la inconveniencia de sujetar á los alcaldes como mandatarios de los pueblos á esta clase de prueba, en los juicios que sostengan en representacion del comun.

Es otro de los requisitos que los espositores del derecho señalan á la confesion en juicio que el confesante declare contra sí mismo ó para obligarse á otro; pues si lo hicieren en su favor ó en perjuicio de un tercero, seria ineficaz la confesion, leyes 4 y 5, tit. 13 y 8.* del tít. 14 de la Part. 3. Las razones que esto aconsejan son evidentes, pues desde el momento que la declaracion que se hace sobre una cosa cualquiera no ha de perjudicar al confesante, tiene poco interés en que ésta se contraiga estrictamente á la verdad, y que su confesion no se estienda à quello que solamente recuerde de una manera vaga y confusa y de lo cual puede, sin embargo, sacar mucho partido el contrario, ya que no se admite prueba contra la confesion de parte, proemio al tit. 13 de la Partida citada y art. 310 de la Ley de enjuiciamiento civil, y de ahí el principio confessus pro judicato habetur. Aparte de esto, córrese el peligro de que trasluciendo el declarante que puede tarde ó temprano reportar un beneficio de su confesion, sea mas esplícito de lo que pueda y deba serlo, toda vez que, desgraciadamente en la generalidad de los hombres, el incentivo del interés particular es su mas poderosa palanca. Sin detenernos, pues, en la multitud de consideraciones que surgen en apoyo de las circunstancias antes mencionadas, fijese un momento la atencion en los alcaldes llamados á esta clase de confesiones, y se comprende desde luego que, cuando litigan en nombre del comun no vienen á declarar contra sí mismos y que su interés por la cosa pública no podria las mas de las veces parangonarse con el particular. Y aun prescindiendo de ello (y es mucho prescindir), casos hay en que están en pugna los intereses del pueblo y los del particular que le representa, y en ellos es necesaria una abnegacion que las leyes no deben buscar para posponer los primeros á los últimos.

Puede tambien acontecer que el alcalde haya seguido el litigio á remolque de un partido ó para acallar una bandería cuyos esfuerTOMO XXIII.

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zos se dirigen al fomento de intereses comunales que el alcalde considerara secundarios ó quizás mirará de reojo, y entonces ¿qué fuerza tendrá su declaracion? legalmente la misma que la cosa juzgada; moral no tendrá ninguna, y sin embargo aprovechará al contrario la confesion, y quizá ella sola habrá bastado para proporcionar un triunfo al adversario en detrimento de los intereses públicos.

Es verdad que el párrafo 10 del art. 74 de la ley de 8 de enero de 1845, confiere la representacion en juicio á los alcaldes del pueblo ó distrito municipal, ya sea como actores, ya como demandados, cuando estuvieren competentemente autorizados para litigar, y que segun el art. 292 de la Ley de enjuiciamiento civil todo litigante está obligado á declarar bajo juramento en cualquier estado del juicio, contestada que sea la demanda hasta la citacion para definitiva, pero ello no puede importar una innovacion en las leyes sustantivas, porque no se estiende á tanto un Código de enjuiciamiento; por consiguiente es muy dudoso que reuna el alcalde los requisitos que las leyes exigen para la confesion en juicio, tanto menos cuanto en su carácter de mandatario tampoco reune el poder especial que exige la ley 2., tit. 19, lib. 11 de la Nov. Recop. para que pueda absolver posiciones el procurador en nombre de su principal, ó de su representado. Y esto es menos verosímil, si se tiene en cuenta que las funciones de los alcaldes terminan concluido el bienio de su eleccion, y es muy posible, como sucedió en nuestro caso, que decidido el incidente en que esto se discuta varíe el alcalde y la mitad de los indivíduos que componen el Ayuntamiento por efecto de nuevas elecciones, y entonces á no transigirse el litigio daríase el espectáculo de presentarse á absolver posiciones indivíduos completamente nuevos á lo que era objeto del litigio; y quizá contrarios al mismo, á no insistirse en que prestaran la confesion judicial los indivíduos salientes, que seria el mayor de los absurdos, pues se daria fuerza de prueba plena á los dichos de personas completamente agenas al litigio. Hé aquí por qué no debieran mirarse con indiferencia cuestiones incidentales que las mas de las veces son de suma trascendencia para el litigio y para la recta aplicacion del derecho.

Vistos ya los escollos con que se tropieza al suponer en los representantes de los pueblos aptitud para la confesion en juicio, concretémonos á la cuestion y veamos si es posible suponerla siquiera en los indivíduos que componen el cabildo.

El párrafo 10 del citado art. 74 de la ley de Ayuntamientos, únicamente á los alcaldes concede la representacion en juicio del pueblo cuyos intereses se le hubieren confiado, concretando las facultades del Ayuntamiento en el párrafo 12 del art. 81 á deliberar sobre entablar ó sostener algun pleito en nombre del Comun; por consiguiente no puede figurar como actor ni como demandado, y careciendo de estas cualidades es improcedente la peticion de que vengan á absolver posiciones, porque la ley no le atribuye el carácter de litigante que, segun el art. 292 de la ley de Enjuiciamiento civil, es indispensable para dicho objeto. Poco importa que se hubiese citado para comparecer en juicio al Ayuntamiento, porque semejante citacion, inoportuna tambien, no puede aumentar las atribuciones que la repetida ley de Ayuntamientos confiere á esas corporaciones en el cap. 2.° de su tít. 6.°

En la competencia decidida en 24 de mayo de 1862 por S. A. el Tribunal Supremo de Justicia, se consignó una vez mas que las facultades concedidas por la ley á los Regidores de Ayuntamiento son puramente económico-administrativas, y ello solo bastaria para decidir si con este carácter pueden representar al pueblo en juicio habiéndole la ley elegido de antemano un mandatario ad hoc, para que lo hiciese luego de obtenida la competente autorizacion de su superior gerárquico, y habiéndonos dicho el mismo Tribunal Supremo en 11 de abril de 1860, en conformidad á lo dispuesto por la ley, que la representacion para defender en juicio intereses comunales corresponde al alcalde, ya sea como actor, ya como demandado; y si de él es esclusiva esta representacion, ¿con qué carácter vendrán á terciar en el juicio los indivíduos que componen el cabildo? ¿podrá la citacion hecha en virtud de mandato judicial á escitacion de parté, variar lo dispuesto por la ley ni la jurisprudencia establecida por el primer tribunal de la nacion? No lo creemos nosotros; antes al contrario, tenemos la firme persuasion de que accediendo el juez á lo solicitado cometió un descuido, apenas disculpable, en el que solicita obtener la alta mision de administrar justicia.

Con lo dicho, queda destruido el segundo considerando de los dos que contenia la sentencia del juez, en que decia: «Considerando que la demanda no vá dirigida contra el alcalde sino contra »éste y la corporacion municipal, por cuya razon han sido citados y emplazados para que comparezcan á contestarla.» No sabemos en qué calidad debian contestarla, negándoles la ley su represen

tacion, ó mejor dicho, la personalidad en los juicios en que se ventilen intereses comunales, cuya defensa corre á cargo de los alcaldes. Seguramente esta misma dificultad fué la que les impidió tomar parte en el litigio, y ello debió ser causa tambien de que el particular que habia solicitado y obtenido el emplazamiento, no les acusase la rebeldía finido el término de ésta, á tenor de lo prevenido en el art. 232 de la Ley de enjuiciamiento civil, despues de lo cual procedia hacerse en estrados las notificaciones que en lo sucesivo tuvieren que hacerse á la corporacion municipal.

El derecho a contestar la demanda no se pierde ipso jure, tras. currido el término del emplazamiento; es necesario para ello el acusar una rebeldía, como lo previene terminantemente el art. 32 de la ley citada, al ocuparse de los términos improrogables, y reproduce igual precepto el art. 252, al decirnos lo que deberá practicarse, trascurrido el término del emplazamiento sin haber comparecido el demandado. La improrogabilidad de dicho término, como dicen los Señores Manresa, Miquel y Reus en el tomo 2.° de sus Comentarios á la Ley de enjuiciamiento, se ha establecido, en consideracion al actor, quien puede renunciar ó no el derecho que la ley le concede; entendiéndose que lo renuncia cuando no hace uso de él antes que el demandado comparezca, y en este interin tendrá siempre el demandado la puerta abierta para personarse legítimamente, aun cuando hubiese trascurrido el término del emplazamiento. Y a pesar de esto, que nosotros creemos inconcuso, el Tribunal inferior y el de alzada no hallaron inconveniente en declarar que la corporacion municipal estaba obligada á absolver posiciones en un juicio en que no habia tomado parte, y en que, á pesar de habersele emplazado, no se le acusó la rebeldía, y por consiguiente no estaba de hecho ni de derecho contestada la demanda, y no venia, por tanto, comprendida en el art. 292 de la repetida Ley de enjuiciamento que dice: «Todo litigante está obligado á declarar, bajo juramento, en »cualquier estado del juicio, contestada que sea la demanda, hasta la citacion para definitiva, cuando así lo exigiere el contrario. Parécenos que con dificultad pudiera darse otro caso en que fuera mas terminante un artículo de la ley, y mas improcedente la condenacion con costas que el Tribunal Superior impuso al alcalde por sostener que el Ayuntamiento no podia ni debia absolver posiciones.

Para juzgar la cuestion con mayoría de datos, dirémos en qué se

fundaba el otro considerando del inferior. «Considerando, decia, que aun cuando el Alcalde represente al ayuntamiento, no es ra»zon suficiente la que alega (eran las leyes de Ayuntamientos y de enjuiciamiento citadas), para que dicha Corporacion ó sus indiví»duos, no puedan ser llamados á absolver posiciones de actos en que han intervenido. De suerte que, segun este raciocinio, la personalidad que segun la ley y el recurso de casacion de 11 de abril antes citado, pertenece á los alcaldes para comparecer en juicio á defender intereses comunales, no es motivo bastante para oponerse á la confesion judicial de indivíduos que no pueden figurar en el litigio, y que en el caso presente, no habian aun contestado la demanda ni perdido el derecho de hacerlo. Tambien se deduce como corolario, que, el haber intervenido en un acto, es motivo suficiente para pedir con éxito la confesion judicial, por mas que los que en él intervinieron no tengan el carácter de litigantes ni se ha llen comprendidos en el art. 292 de la Ley de enjuiciamiento civil. -Mas como nosotros no podemos estar conformes con estas teorías, seguramente por no alcanzarlas nuestra limitada inteligencia, nos dirigimos á nuestros compañeros para que nos iluminen y nos conduzcan á buen camino, si realmente vivimos en las tinieblas ó trepamos por estraviados derroteros.

Ramon Joaquin Serratacó.

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