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luminosas razones en que puede apoyarse el dictámen: á ellos pues dejaba la defensa del proyecto, considerandolos, como no podia menos, con mas competencia para tratar la cuestion; pero ya que el señor Vaamonde me ha obligado á ello, séame permitido decir algo, siquiera sea para defender mi consecuencia en esta parte. S. S. ha crido que yo, firmando el proyecto tal como está redactado, estoy en contradiccion con lo que dije aquí al apoyar cierta proposicion en un dia no muy lejano por cierto; pero S. S. está en un grave error. El Sr. Vaamonde sin duda ha creido de buena fé que lo que yo dije entonces es contrario á lo que firmo ahora, y no es eso. Entonces procuraba yo enaltecer la autoridad del padre, deseando que saliera de esa situacion precaria que tiene en el punto de que nos ocupa. mos y que se le diesen mayores facultades.

Entonces dije yo que á la hija á los 12 años y al hijo á los 14 no se les podia conceder la facultad de que se casasen contra la voluntad del padre; porque esa hija y ese hijo no tenian el conocimiento, el saber, la prudencia y la capacidad que se necesitan para contraer matrimonio, que es un acto indisoluble, y uno de los de consecuencias mas trascendentales que se pueden llevar á cabo.

No queria yo tampoco que esa falta de consentimiento del padre en un acto de tanta trascendencia se supliera por una tercera persona, porque no hay nadie que tenga mas celo, mas saber ni mas derecho que el padre en un asunto de esta clase, y el conceder la facultad que solo a él corresponde á uua tercera persona, á una autoridad, cualquiera que ella fuere, creía yo que no era acertado.

Cuando dije esto, no fijé de modo alguno la edad en que esos hijos no habian de necesitar ya del consentimiento paterno; y en esto está la equivocacion de S. S. Yo no fijé esa edad; dije que á los 12 años, á los 14, á los 16, á los 18, si se quiere, no hay la esperiencia, la capacidad, ni ninguna de las cualidades que se necesitan para la consumacion de un acto de esa importancia; pero no fijé la edad; dejé á la ilustracion del Senado el que determinase lo que creyera mas conveniente; y esa edad que hoy se ha fijado, que hay muchos que la creen escesiva, y que otros podrán creer que es poca, es lo que yo he aceptado al poner mi firma en el proyecto.

No creo que debo entrar en consideraciones sobre si es ó no esta edad la mas aceptable, ya porque no es este mi objeto, ya tambien porque mis ilustrados compañeros han dado las razones mas oportunas para demostrar su conveniencia en ésta parte.

No me he levantado á defender el dictámen que ha sido ya apoyado mucho mejor que yo pudiera hacerlo, sino á defenderme de la inculpacion que me ha dirigido el señor Vaamonde; por consiguiente no necesito repetir lo que ya tan elocuentemente se ha dicho por los dignos indivíduos de la comision que han hecho uso de la palabra. Me basta decir pues, para mi objeto, que no fijé edad ninguna, y que lo único que manifesté fué que no era conveniente que continuaran las hijas á los 12 años y los hijos á los 14 con la facultad de casarse sin el consentimiento del padre, siendo preciso en mi opinion fijar otra edad al efecto. Con esto queda contestado el señor Vaamonde en lo que ha observado respecto á la contradiccion en que crefa encontrarme, puesto que he demostrado á S. S. que no he incurrido en ninguna, y que ha padecido una equivocacion en este punto. (Se continuará.)

ESTUDIOS HISTORICO-CRITICOS

SOBRE LA ÍNDOLE DEL

PROCEDIMIENTO REFERENTE Á LAS QUIEBRAS DE LOS COMERCIANTES,

Y DEMOSTRACION

DE LA INCONVENIENCIA DE LA REFORMA SOBRE ESTE PUNTO aconsejada en un articulo inserto en la REVISTA por uno de los jurisconsultos encargados de la revision de nuestra legislacion de comercio (1).

SUMARIO DE LA PARTE TERCERA.

42. Resúmen de lo espuesto para convencer que el art. 172 de la ley de Enjuiciamiento de comercio no viola el principio de defensa.-43. Esposicion de las bases del proyecto de reforma.-44. Y se impugna su totalidad, por cuanto introduce sin necesidad una forma nueva de procedimien to.-45 y 46. En vez de la forma especial de emplazar, seria mas juicioso el emplazamiento ordinario.-47 y 48. Se demuestra, que la caducidad del derecho de defensa es justa en tanto, cuanto que vá acompañada de ciertas garantías, que no existen en el proyecto de no oir al demandado citado en persona que no comparece personalmente, aun cuando se presente antes de pronunciar el fallo.-49. Se demuestra que la ciencia aconseja oir al rebelde, cuando prueba impedimento legítimo.-50. Que la historia registra dos formas de proceder contra los rebeldes.-51 y 52. El uno, conocido en nuestro foro por vía de asentamiento, y la sentencia que recaía era revocable.-53. Là vía de Prueba, que era el otro, continuaba el procedimiento por todos sus trámites hasta definitiva; pero el declarado rebelde podia personarse en cualquier estado del juicio y aprovechar los trámites restantes hasta sentencia.-54. Se demuestra tambien, que, aun cuando diferentes entre sí, las leyes modernas de procedimientos sancionan sustancialmente las mismas doctrinas.-55. Y de todo se deduce que, una vez aceptada la audiencia del deudor antes de declararle en.quiebra, la ciencia, la historia y las leyes vigentes dentro y fuera de España, condenan el procedimiento en rebeldía del reformador impugnado.-56. Razon por qué prescindimos de la base IV, y nos detenemos en la V y VI, sobre los puntos de prueba y su término.-57 a! 60. Se demuestra que el proyecto de reforma impugnado no concede al presunto fallido los medios necesarios para defenderse con absoluta igualdad, contra la insuficiencia ó falsedad de los fundamentos de la solicitud de declaracion de quiebra.61. Contradiciendo de esta suerte la doctrina sancionada en las legislacio

(1) Véase la pág. 225 del tomo anterior.

TOMO XXIII.

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nes pátria y estranjera.-62. Se demuestra igualmente la insuficiencia del término probatorio de tres dias.-63. Desentendiéndose de que el fin del procedimiento no es la brevedad, sino preparar una sentencia justa.-61. Que la última base del proyecto de reforma, consistente en conceder al deudor el recurso de reposicion, contra la sentencia dictada en juicio contradictorio, es contraria á la ciencia y á lo sancionado en las leyes del mundo civilizado.-65. Que para establecer discretamente los recursos contra los fallos judiciales, es preciso distinguir la índole, efectos y circunstancias que concurren en esos mismos fallos.-66. Las Partidas dividieron las sentencias en interlocutorias y definitivas, determinando los remedios contra ellas; pero en la práctica se abusó apelando de todas las interlocutorias.-67. La ley actual de Enjuiciamiento no desterró aquellos abusos, sino que los erigió en sistema: solo mejoró nuestro antíguo procedimiento en cuanto sentó sobre bases filosóficas las condiciones de los recursos de apelación y reposicion.–68. Que el Recurso de reposicion es una derivacion del de oposicion que compete al condenado en rebeldía, y por consiguiente, no debe concederse sino contra las providencias dictadas sin audiencia prévia de todas las partes litigantes.-69. De donde se deduce su improcedencia, cuando la sentencia declaratoria de la quiebra se hace con citacion y audiencia.-70. Y en conformidad de esta doctrina, vienen nuestra actual ley de procedimiento civil, las estranjeras y escritores clásicos en materia de legislacion comercial.-71. Deduciéndose de todo, el convencimiento de las dos proposiciones ó tésis planteadas en el §. 21 de este artículo.-72, 73 y 74. Observaciones sobre la conveniencia de no introducir en las legislaciones de los pueblos otras reformas, sino aquellas justificadas por la necesidad; pues á veces las leyes nuevas, al parecer mejor confeccionadas, al ser aplicadas no corresponden á su objeto.

PARTE TERCERA.

42. Con lo espuesto anteriormente, creo haber demostrado que, las leyes del procedimiento deben modificarse segun las exigencias de la justicia, y que si la igualdad de medios es una base en los asuntos de interés privado, los que se refieren al interés público requieren la adopcion de medidas provisionales y urgentes (§§. 22 al 28); que estas medidas son necesarias en el procedimiento contra los comerciantes fallidos, no solo por ser asunto de interés público, sino porque en verdad ninguno reclama con mas solicitud la instruccion prévia y consiguientes medidas provisionales para igualar en lo posible la lucha entre el fallido y sus víctimas (§§. 29 al 51); que de dichas medidas, las unas son de naturaleza criminal (§. 32), las otras de carácter civil auxiliado por el interés de escusar lus malicias de los deudores (§. 55), y las restantes son consiguientes al estado de liquidacion forzada del comerciante (§. 54); que la conveniencia y lógica de la declaracion provisional y urgente de la quie

bra la reconoce el autor del artículo cuya refutacion es objeto del presente, cuando la suspension de pagos es cierta; cuyo reconocimiento envuelve la confesion de su necesidad, pues los inconvenientes de la declaracion de quiebra fundada en una suspension de pagos supuesta, son fatales de las medidas provisionales, razon por que solo se defienden como necesarias á la proteccion de los grandes intereses sociales comprometidos en las quiebras (§§. 36 al 38); que los argumentos utilizados en defensa de la tésis contraria no lo son realmente, los unos, porque se refieren á intereses meramente privados, y el procedimiento contra los fallidos es de interés público (§. 39) y, los otros, porque con mayor motivo pudieran emplearse en apoyo de la tésis contraria (§. 40); y por aquellas y demás consideraciones espuestas, creo quedar demostrado que el artículo 172 de la Ley de Enjuiciamiento de comercio no envuelve violacion alguna del principio segun el cual, ninguno puede ser condenado sin ser antes oido y vencido en juicio (§. 55).

43. Suponiendo tal demostracion, parecia poderme escusar de examinar y resolver la segunda cuestion anteriormente planteada, pues si la historia, la ciencia y el derecho constituido defienden la declaracion provisional de quiebra sin citacion ni audiencia del fallido (§§. 21 y 35), esas mismas irrecusables autoridades contradicen el proyecto de procedimiento con citacion y audiencia del quebrado, propuesto por el autor del artículo tantas veces aludido (§. 1). Con todo, discúlpesene la esposicion, exámen y refutacion de ese mismo proyecto de procedimiento, pues formulado por quien ha merecido ser de la comision mas honrosa y trascendental que puede confiarse á jurisconsultos, á saber, reformar las leyes de comercio de una gran nacion, ningun lector ilustrado puede estrañar que el autor de estos renglones se dirija, desde el humilde rincon de su estudio, á sus cofrades en Themis, verdaderos órganos de la opinion sobre puntos legales, para llamar su atencion sobre las bases del proyecto con que se intenta sustituir la legislacion actual sobre la declaracion de quiebra á instancia de los acreedores: hélas aquí en sustancia.

I. Solicitud del acreedor con los mismos requisitos establecidos para las demandas.

II. Citacion y emplazamiento personal del deudor en la forma establecida para el juicio civil ordinario, y si no fuese hallado despues de una diligencia en su busca, que se entienda con el cucar

:

gado de sus negocios, con su mujer, hijos, parientes y dependien tes, por su órden.

III. Si el deudor se halla ausente en el momento de la citacion, se admite como su representante al encargado de sus negocios de comercio, con poder mercantil, y en defecto, á la persona autorizada por su mujer, sus hijos ó sus parientes; pero si el deudor citado personalmente no comparece en persona, no solo se le declara rebelde, sino que no debe ser oido ni admitido como parte, aunque se presente antes de pronunciar el fallo.

IV. El acreedor y el deudor deben reunirse con sus Letra dos, etc., ante el Tribunal de comercio despues de más de 24 horas del emplazamiento. La comparecencia empieza por la lectura de los escritos fijando definitivamente los puntos de hecho y de derecho; despues se proponen sus respectivas pruebas, oyéndose los informes de los Letrados y del Ministerio fiscal por tratarse de una cuestion de interés público.

V. Las pruebas deben limitarse á cuatro puntos, á saber: 1.° sobreseimiento del deudor en sus pagos: 2.o que éste tenga la cali dad de comerciante: 3.° falta de personalidad del acreedor; y 4.o incompetencia del Tribunal.

VI. El Tribunal no debe admitir las pruebas que por la ausen cia de los testigos, ó por la distancia del Juzgado en que deban practicarse, es imposible que se evacuen en el término fatal de tres dias, que es el máximun del término probatorio.-Esta limitacion del derecho de defensa (continúa diciendo el autor del proyecto de reforma) la reclama la naturaleza especial del juicio, y no puede causar graves males, atendiendo á las cuestiones que son objeto de discusion judicial (pág. 447, §. último).

VII. Practicadas todas las diligencias en presencia del Tribunal, é instruido además por las alegaciones de las partes, el fallo debe pronunciarse en el dia inmediato al en que termine la comparecencia; cuyo fallo, atendida su importancia, debe ser fundado, limitán. dose el Tribunal á hacer la declaracion de quiebra y disposiciones que son consiguientes, ó á desestimar la solicitud del acreedor.

VIII. El art. 1028 del Código, concede al comerciante á quien se declare en quiebra, sin que preceda su manifestacion, el derecho de pedir reposicion de dicho fallo en los ocho dias siguientes á su publicacion, y este derecho debe conservarse aunque se establezca la reforma indicada. El autor espone en seguida los motivos de su

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