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Esta, para aplicar las disposiciones de los artículos 1027 y 1068, no puede entenderse como conjunto de todo lo decidido, sino como la decision sobre el punto litigioso, acerca del cual se entabla y admite el recurso.

L. G. Page.

DERECHO CANÓNICO.

ASILO ECLESIÁSTICO.

Este derecho de inmunidad local, que es á la vez obligacion, que data de edades remotas, puede considerarse bajo el punto de vista de la legislacion de nuestra pátria, como circunstancia atenuante de delito como ley especial, como indulto. En los dos primeros conceptos es materia penal, en el último pertenece al derecho público: como circunstancia atenuante se halla dentro del Código penal, como ley especial y como indulto se encuentra fuera de sus prescripciones. El asilo eclesiástico entraña además una cuestion política y otras religiosas, interesa á las dos potestades, al imperio y al sacerdocio, á las leyes civiles y cánones sagrados: es materia mista digna de un exámen minucioso, exacto.

En principio el asilo está admitido por nuestra legislacion que lo tiene para la orfandad y la indigencia, para los emigrados por delitos políticos, para los estranjeros; en la práctica lo conserva para los representantes de los Gobiernos estranjeros por el derecho de exterritorialidad que les concede; los mismos locales donde se legisla y se juzga, se discute y se vota, son en cierta manera lugares de asilo, para el legislador, para el Juez, para el Magistrado, para el Tribunal, para el Consejero, que lo imponen, lo requiere y exige, como digno tributo pagado al santuario de las leyes, al oráculo del saber y de la justicia.

Dentro del Código penal el asilo eclesiástico es una de sus circunstancias atenuantes mejor basadas porque sus fundamentos son muy aceptables. Establecidas por dicho Código las circunstancias como medidas de proporcion de los delitos, como correspondencia entre sus modos y las penas, por la proporcionabilidad de estas

con aquellas, de que no puede prescindirse en materia de codificacion penal, ya que siempre ha de ser verdad el principio secundum mensuram delecti, erit et plugarum modus (1), se han elevado á circunstancias atenuantes no solo los matices dignos de perdon, intrínsecos ó conjuntos al hecho, sino los agregados á los hechos punibles despues de consumados; de forma, que segun nuestro sistema penal, tenemos circunstancias atenuantes de dos clases, unas intrínsecas, otras estrínsecas, colocadas las primeras en los siete párrafos del artículo nono, las segundas comprendidas en el octavo número de este artículo nono, y diseminadas en los artículos siguientes 182, 209, 239, 336, 339, 480 y otros.

A virtud de este sistema resulta que el hecho de acogerse un procesado ó encausado á un templo señalado, puede considerarse, aunque sea un suceso ex post factum al delito, como indicante de haber obrado con arrebato y obcecacion, ó sin intencion de causar todo el mal que produjo, como prueba de arrepentimiento sincero en los casos en que como los no esceptuados arrojan la presuncion de buena disposicion del culpado, de moralidad regular del delincuente, como espresion del estado moral coetaneo al delito, falto de prudencia y energía ó lleno de imprudencia temeraria. El retraido en lugar sagrado parece como que se hace acreedor a obtener alguna ventaja ó alivio con su detencion voluntaria, que envuelve una confesion esplícita de la culpa, ventaja admitida por dicho Codigo en su artículo 105.

Como ley especial, el asilo eclesiástico se halla fuera de las disposiciones del Codigo repetido, diciendo éste en su artículo 7.° que no están sujetas á ellas los delitos militares, de imprenta, de contrabando, los de leyes sanitarias y demás que estuvieren penados por leyes especiales.

Para que el asilo eclesiástico se considere como ley especial, es preciso que las disposiciones referentes sean individuales por su objeto; especiales por sus modos: caractéres que reclaman las del titulo 4., lib. 1.° de la Novísima Recopilacion. Por estas se hallan individualizados los delitos sobre que tiene lugar el derecho de asilo, los lugares elegidos, las personas à quienes corresponde, especializado el modo de extraer los acogidos, la imposicion de sus penas

(1) Deut., cap. 25, v. 2.

arbitrarias. Nada les falta para la designacion de los delitos y penas; nada para su inquisicion y ejecucion; allí se encuentran los fundamentos de la ley que es la proteccion: la defensa que la Iglesia debe á sus hijos, sin agravio de tercero y de la sociedad; vénse en ella conciliados el respeto á los templos y el castigo á los delincuentes, y considerado este asunto como materia de derecho público internacional por el sancionamiento dado por el Concordato.

Bajo el punto de vista del indulto, el asilo eclesiástico tiene todas las condiciones necesarias. Los indultos fundados en el conocimiento de la imperfeccion humana que obliga así al legislador como al Juez á seguir las doctrinas de la ley 3.o, tít. 31 de la Part. 7.a, por la cual deben estar mas inclinados, é aparejados para quitar los omes de pena que para condenarlo en los pleytos que no puedan ser claramente probados é que fueran dudosos, han sido en todas épocas admitidos en todas las leyes penales, haciéndolos unas veces prerogativas de las Soberanías, como se vé en nuestra Constitucion de 1845, art. 45, núm. 3, otras derecho de un tercero, como se vé en los arts. 371 y 391 y otros del espresado Código penal, bien como efecto del buen comportamiento de los penados, ó como rehabilitacion adquirida, bien como resultado de la prescripcion de que hablan los arts. 126 y 127.

La inmunidad local de algunas Iglesias entraña una cuestion política y otra religiosa, si se atiende á que virtual ó espresamente ha sido reconocida en los concordatos españoles, esto es, en los artículos 2.o, 3.° y 4.° del de 1737, en el 4.° y 45 del de 1851; si se considera que recae sobre cosas eclesiásticas, se roza con el ejercicio de la autoridad eclesiástica, y se refiere al perdon y la vindicta pública á cargo del gobierno civil: por una parte se halla ligada á convenios respetabilísimos, por otra afecta á los vínculos del Estado y los particulares del soberano y de sus súbditos, porque consistiendo en el derecho que tenian todos los que se acogian á ciertas iglesias, esceptuados determinados delitos, de ser declarados exentos de ciertas penas, puede y debe figurar como una de las materias mas interesantes de un Código político, de un Código penal, así como se ostenta hoy en casi todos los cuerpos legales, tiene secretas analogías y afinidades con la institucion del jurado, con los principios de los gobiernos libres, siendo por su carácter religioso, libre, humanitario, tutelar, distintivos representados en las ideas que hacen surgir las indicadas leyes, á saber: derecho, obli

gacion, proteccion, defensa, perdon, concordias, avenencias, Por esto creemos que el derecho de asilo no se halla derogado por la legislacion vigente, no por la anterior á la publicacion del Código penal, hallandose en pleno vigor las leyes recopiladas referidas, no por la posterior fundada en los mencionados concordatos; por el contrario, creemos que subsiste en la mente del gobierno, consignado como se halla en el artículo nono del convenio celebrado entre España y la república francesa, en 26 de agosto de 1850; que no ha caducado, segun la opinion de aventajados jurisconsultos, entre otros el Sr. Alonso, el que en su tratado teórico-práctico de los recursos de fuerza y de proteccion, cap. 9, Part. 1.a, dice que no ha sido derogado; los señores Manresa y Reus, que en sus comentarios á la ley de Enjuiciamiento civil, tomo 4.°, pág. 469, espresan que los recursos de fuerza por sus condiciones especiales. han de sujetarse á las reglas prescritas en la ley 6.a, tít. 4.o, líb. 10 de la Nov. Rec. citados, que se halla dentro de la órbita que produce la independencia del sacerdocio y del imperio, y en confor midad á los artículos del propio Código penal y espíritu del artícu lo 156, por el cual el que apostata públicamente de la religion católica apostólica romana, cesa de ser castigado luego que vuelve á entrar en el gremio de la iglesia.

Tal como se halla establecida la repetida inmunidad, no tiene el carácter de privilegio odioso, sino que debe considerarse á lo menos como objeto de sustanciacion y materia de una ley de Enjuiciamiento criminal, en donde podria figurar en la seccion de indultos y rehabilitaciones en las reglas de aplicacion y ejecucion de las penas, en la del sumario y plenario, y porque responde á las exigencias de la época y del estado de la nacion, al respeto, á la dignidad humana y catolicidad de ciertos países, à la necesidad de fortificar las creencias religiosas, y suavizar las costumbres, que no le ha derogado ni le derogara prescripcion alguna legal, y pasaria á formar parte de la futura ley de Enjuiciamiento penal de nuestra España despues de una discusion razonada, imparcial, libre de exageraciones agenas á su objeto.

Joaquin Manuel de Moner.

SECCION BIOGRAFICA Y BIBLIOGRAFICA.

EL DOCTOR DON MARTIN HINOJOSA.

Presenciábamos en 1.° de este mes la apertura del curso de 1865 á 1864 en la Universidad de Salamanca, y recorriendo los nombres de los hijos ilustres de aquella escuela que se hallan escritos en las augustas naves del paraninfo, estrañamos no encontrar el del sábio jurisconsulto Martin Hinojosa, que tanto lustre dió á aquel cuerpo literario siendo su Rector y Catedrático, tantos servicios prestó á la pátria en las Córtes del año 20, y tanto facilitó á la juventud, con sus escritos, estudio de la jurisprudencia.

Esta sorpresa, ó mas bien esta estrañeza, nos hizo concebir el pensamiento de dedicar al olvidado Martin Hinojosa algunas lineas que sirviesen como para recordar á aquel claustro su lastimoso olvido, y hacerle ver que era deudor á Hinojosa de una muestra de consideracion y gratitud por sus eminentes servicios. Habia además para esto otra razon que no menos escitaba é impulsaba nuestro ánimo, y era la de que á pesar de haber pasado Hinojosa gran parte de su vida trabajando en escribir obras que facilitasen á la juventud el estudio del derecho, estos trabajos yacian olvidados, inéditos y desconocidos por la mayor parte de nuestros escritores contemporáneos.

Mas como para remover el mas mínimo archivo y buscar el mas insignificante dato de esta especie, hay que tocar las mas veces con corporaciones oficiales, y pedir autorizaciones que no solo fatigan sino que contienen y hasta hacen desaparecer la idea mas sublime y arraigada, nosotros tropezamos al momento con estos obstáculos, y nuestro pensamiento de escribir una completa biografía del doctor Hinojosa, tuvo que ceñirse y limitarse á dar solo una noticia de él como jurisconsulto.

Glorioso era para la Universidad de Salamanca poseer á fines del pasado siglo y principios del presente la mayor parte de los hombres que mas figuraban entonces por su saber y su inteligencia

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