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nacion. Aboliendo las legítimas se hace al padre de familias tan libre como á otro cualquiera ciudadano y son así mas espontáneos los sentimientos del cariño. El padre es quien indudablemente conoce mejor que nadie los merecimientos y necesidades respectivas de sus hijos, y por consiguiente nadie mejor que él puede hacer una acertada distribucion de su caudal.

En el órden económico, preguntaba el Sr. Permanyer, ¿es ó no verdad que la sucesion forzosa hace que al cabo de algunas generaciones sea enteramente molecular el capital que haya de partirse? Hizo mérito, en apoyo de la libre facultad de testar, de los progresos realizados por las provincias regidas por fueros, diciendo que acaso aquellos no sean debidos á la sucesion libre, pero que por lo menos esta no ha sido obstáculo para que la industria, marina, ciencias y artes hayan prosperado en las provincias forales tanto ó mas que en Castilla. Decia que el mayorazgo y el vínculo, lejos de ser producto del sistema foral, lo es de la legítima; que esta era nueva y sus resultados no conocidos, porque hasta hace muy poco han existido las vinculaciones, de modo que no hay todavía esperiencia de ella.

Armonicemos, concluía diciendo, ambas opiniones, transijamos restringiendo la absoluta libertad de testar, hagamos lo que Cataluna siguiendo el precedente de Roma, dejemos reducida la legítima á la cuarta parte y concedamos al padre la libre disposicion de las otras tres: que sea la libertad el principio, la regla; que la legítima constituya la desviacion, la escepcion. Y ya que todos hemos de hermanarnos por una misma ley, adoptemos el mejor temperamento, sin imponer á los unos la ley de los otros, sino admitiendo para todos lo mas razonable.

Obtuvo á continuacion la palabra el Sr. Martos que dijo habia sido planteada la cuestion de un modo incompleto por el Sr. Permanyer, presentándola de uno solo de los lados, siendo tanto mas de estrañar esto cuanto que en una reunion compuesta de hombres dedicados á la ciencia del derecho no se hubiera tratado esta materia en el terreno del derecho, como ideal que es del progreso. Espuso la necesidad que habia de que la ley positiva sancionara el derecho de los hijos relativamente à la legítima paterna, porque si bien es verdad que el indivíduo hace a veces lo que no hace el legislador, esto de ningun modo prueba que el derecho sea legislable, sino que el sentimiento suple los vacíos de la ley.

Esplicó la razon de la diferencia entre los adelantos de la industria y progresos de Cataluña y el empobrecimiento y atraso de Castilla, atribuyendo su orígen á la tenáz y porfiada lucha que la última tuvo que sostener con los moros, mientras la primera estaba resguardada de su invasion por los grandes esfuerzos que Castilla hizo para evitar se apoderaran del orbe católico los mas encarnizados enemigos de la cristiandad: allí, como aquí, hay legítima, decia, pues ni en unas ni en otras provincias se conocen muchos padres desnaturalizados.

La propiedad es un estímulo para el que carece de bienes y un objeto de laboriosidad y cuidado para el propietario. Si se suprimen las legítimas ó volverán los mayorazgos, ó sucederá lo que tiene lugar en Cataluña, donde, siendo los padres mas prudentes que la ley, no hacen uso del absurdo derecho que esta les concede. El recuerdo santo de la familia no necesita de la conservacion del patrimonio, se nutre con solo el cariño, basta á la hija la cruz dorada que, como regalo de su madre, lleva al cuello; es suficiente para el hijo el nombre de su padre grabado toscamente en un ladrillo del mas recondito rincon del cementerio de su aldea.

Acerca del inconveniente que resulta de la legitima por la divisibilidad escesiva de la propiedad, dijo el Sr. Martos, que hay muchos á quienes la supresion del sistema de sucesion forzosa dejaria muy mal parados, porque Dios no concede á tedos fuerzas bastantes para el trabajo, y estos quedarian obligados ó á arrastrar una vida miserable, ó á poblar, como antes sucedia, los monasterios, ó los cuarteles y oficinas, como ahora sucede.

La propiedad es la estension del individuo. Este tiene derecho á vivir y á trabajar para ser propietario, y si esto es una verdad innegable cuando es célibe, así continúa siéndolo cuando toma estado, cuando es padre y á su fallecimiento le reemplaza el hijo en todos sus derechos y obligaciones, sucediéndole tal como sea, rico ó indigente, virtuoso y laborioso, ú holgazan y vicioso.

Terminó manifestando que la armonía á que el Sr. Permanyer aspira, está ya realizada con la mejora que establece una gran diferencia entre los hijos, segun sean o no favorecidos con ella.

Cerró el debate el Sr. Figuerola, que en su discurso calificó de escuela de la pasion à la que defiende la legítima, y del raciocinio á la de la sucesion libre. Dijo que el Sr. Permanyer habia tratado perfectamente la cuestion en el terreno del derecho; y añadió, si

los hijos tienen derecho en muerte del padre à una gran porcion de sus bienes, le tendrán tambien en vida, segun los partidarios de la legítima. ¿Lo admitiria así el Sr. Martos? De seguro no. Hizo notar los adelantos de las provincias forales, mayores en todos ó casi todos los ramos del saber á los de Castilla, y debidos à la mayor libertad que en este y otros puntos disfrutan, atribuyendo á las leyes de Toro y no á la derrota de Villalar, la pérdida de las libertades castellanas.

El Sr. Presidente nombró para redactar los dos informes que debian resultar de las dos escuelas que se habian disputado el campo á los señores Aragon, Morayta, Martos y Figuerola, y habiendo acordado el Congreso reunirse al dia siguiente á la una de la tarde para discutir el tercero de los temas à su deliberacion sometidos, se levantó la sesion, siendo las cinco y media de la tarde.

Sesion del 29 de octubre de 1863.

Abierta á la una y cuarto de la tarde, y despues de leida y aprobada el acta de la anterior, se puso á discusion el tercero de los temas, que decia así:

«¿Qué sistema de procedimiento criminal es el que consulta me»jor los derechos del acusado y los concilia con los deberes de la »justicia? »

El Sr. Balbin de Unquera inició el debate, encareciendo la importancia del tema propuesto, tanto porque el procedimento criminal es siempre un asunto vital, cuanto porque lo es mucho mas relativamente á los países regidos por el gobierno representativo. Sin el jurado no hay bastantes garantías para el acusado, decia el Sr. Balbin, no hay libertad suficiente en el derecho de defensa. La libertad debe manifestarse de la misma manera en el hogar doméstico que en la plaza pública.

Siguiendo la historia del jurado trazada por Saint-Aignant, añadia, que en los pueblos antiguos estaba poco estendida la ciencia. del derecho y mezclada con todo lo que formaba la vida de esos pueblos, así que los jueces no fallaban solo con arreglo á la ley, sino por la presion que sobre ellos ejercia la confusion misma de instituciones que debian estar separadas. Examinó la marcha de

TOMO XXIII.

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la administracion de justicia en el Oriente, en los Estados Griegos y en Roma, para demostrar que aquí, ya en virtud de las leyes sobre los jueces, dictadas antes y despues de los Gracos, estaba establecido el jurado, aunque no del mismo modo que hoy comprendemos su institucion. Despues de Roma se ocupó de los pueblos Germanos, entre los cuales el padre era el juez de sus hijos en los tiempos en que conservaban toda su pureza de costumbres, cuando esos pueblos aun estaban en su infancia; pero luego que cambian de vida, luego que truecan la espada por el arado, como dice un antíguo historiador, y varían algun tanto sus instituciones, adoptan una nueva forma de decidir sus cuestiones, sometiéndolas á los llamados juicios de Dios. El principio del jurado sajon está en la division de los hundreds y en el conocimiento entre los vecinos de los que lo eran suyos, por estar como estaba íntimamente unida la sociedad, segun dice Blakstone.

Estudiando la institucion del jurado en los pueblos mas libres, en el buen sentido de esta palabra, decia el Sr. Balbin, que si la razon ha de influir en el establecimiento de buenas leyes, ya políticas, ya civiles, mas necesaria será en aquellas otras por las cuales queda sujeta la vida ó la libertad del hombre al imperio de la justicia. Dicho esto sobre la gran importancia del jurado en general, sin referirse á país determinado, bueno seria, segun opinion del señor Balbin, que desdeñáramos, ó al menos no concediéramos tanta influencia á la razon política que todo lo queramos someter á ella; y que apreciáramos mas la razon privada, la razon legal. El jurado dá mas garantías de acierto que nuestros actuales tribunales al acusado que, aunque no sea mas que por encontrarse en una posicion harto desgraciada, es muy digno de que se le guarden las mayores consideraciones, de que se ponga un particular cuidado en probar por todos los medios posibles, que no consignan las leyes, pero que muchas veces dicta la conciencia, su inocencia, ó hacer ver á la sociedad hasta donde ha llegado en el camino de la culpabilidad.

Despues de recordar rápidamente el Sr Balbin el procedimiento criminal inglés con sus circunstancias, se fijó en los medios de revisar las sentencias del jurado para que se estudien bien, y terminó diciendo: póngase muy en claro esta cuestion, que tan provechosa puede ser á los pueblos, y establézcase entre nosotros el jurado, bien sea tomándolo como está planteado en Inglaterra, bien como la razon aconseje que se instituya.»>

Hizo uso en seguida de la palabra el Sr. Valls que, habiendo examinado lo que el tema propuesto significa, dijo debia estudiarse la cuestion en la historia: notó que la ley de Partida prohibía juzgar culpable á nadie cuando contra él no habia prueba legal: las leyes militares fueron las primeras que establecieron como bastantes los indicios que contra uno resultasen para imponerle castigo, y marcaron cuántos eran necesasios para ello. Mas tarde nuestra ley provisional para la administracion de justiciar admitió las teorías del jurado en cuanto sanciona el juicio por el convencmiento racional.

El jurado es un mal, porque el corazon humano propende á no castigar, como se observa por el retraimiento que à declarar tienen los testigos presenciales del delito. Y no se diga que este retraimiento es producido por el miedo de ponerse bajo la venganza de aquel contra quien declaran, porque si esto puede ser cierto en relacion á una época anterior, no lo es en la actualidad que hemos mejorado bastante nuestro modo de ser, aunque no lo necesario para el planteamiento de una institucion que exige condiciones que no tenemos. Terminó diciendo que nuestra enseñanza política no estaba aun completada, y sin ella no era posible establecer el jurado, cuya base ha de ser esclusivamente el criterio político.

El Sr. Romero Giron que siguió en el uso de la palabra, dijo que en esta cuestion radica el derecho y el Estado, como poder que se levanta sobre los indivíduos para ejecutar el derecho. El derecho es una vida realizándose constantemente. No se justifica una institucion de derecho en la historia, donde tantas perturbaciones del derecho, tantas trasgresiones suyas se registran, debe examinarse en el terreno de la razon. Por el hecho del crimen no se separa de la sociedad el procesado, por consiguiente al tema le sobra una de dos cosas, ó lo relativo á los deberes de la justicia ó lo que se refiere al interés del acusado.

El exámen del delito y de la pena nos dá por resuelta la cuestion. El delito es la trasgresion ó violacion de un derecho y la pena es la reposicion de ese deber infringido, de ese derecho violado. En este sentido, el procedimiento criminal se funda en un principio de derecho que es, que á ninguna verdad se llega sino por el camino del derecho ó de la justicia, y bajo este aspecto debe rechazarse lo que con ella no se conforme.

En los países donde no rige el jurado se ha colocado de un

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