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Art. 28. Cuando se disponga la remision de los autos, se dirigirá órdeu al Tribunal sentenciador para que los envie á la Sala primera. Contra el fallo de la Sala de admision no habrá recur

Art. 29. so alguno.

La Sala primera, teniendo por admitidos ó por desestimados irrevocablemente en la parte que lo hayan sido los recursos que le pase la de admision, se limitará á decidir la cuestion de derecho sobre que versen.

Art. 30. Si la Sala al denegar la admision del recurso estimare que puede haber otros motivos de casacion no alegados por el recurrente, despues de dictar el segundo de los fallos formulados en el art. 16, y de comunicarlo al Tribunal sentenciador, dispondrá que pasen los antecedentes, ó los autos en su caso, al Fiscal del Tribunal Supremo para que si lo estimare procedente, haga uso de su derecho con arreglo á lo establecido en el art. 1100 de la ley de Enjuiciamiento civil.

El mismo acuerdo y por iguales motivos podrá dictar la Sala primera en la sentencia en que declare no haber lugar á la casacion reclamada.

Cuando hayan pasado los autos al Fiscal, deberá este formular el recurso que creyere procedente con arreglo á dicho artículo en el término de treinta dias; y si no lo hiciere, mandará el Tribunal devolver dichos autos al de que procedan.

Art. 31. El Ministerio fiscal podrá en los pleitos en que sea parte interponer el recurso de Casacion cuando lo considere procedente, y recurrir en queja contra la providencia en que se le deniegue el testimonio para interponerlo, sujetándose á las reglas establecidas en esta ley.

Art. 32. Los recursos por infraccion de ley ó doctrina admitida por la jurisprudencia de los Tribunales que interpusiere el Ministerio fiscal, tanto en los pleitos en que sea parte como en los que no lo haya sido, se interpondrán desde luego en la Sala primera sin pasar por la de admision.

SECCION SEGUNDA.

De los recursos por quebrantamiento de forma, y de los que se fundan á la vez en esta causa y en infraccion de ley.

Art. 33. Los recursos de Casacion por quebrantamiento de forma, y los que se fundan á la vez en esta causa y en infraccion de

ley continuarán interponiéndose y sustanciándose, en cuanto á su admision, en los Tribunales superiores con sujecion á lo dispuesto en la ley de Enjuiciamiento civil en todo lo que no se altera por la presente.

Art. 54. Los recursos espresados en el artículo anterior se interpondrán en el término de veinte dias contados desde la notificacion de la ejecutoria al recurrente.

Art. 35. Cuando se interponga el recurso á la vez por infraccion de ley y quebrantamiento de forma, constituirá el recurrente el depósito prevenido en los artículos 1028 ó última parte del 1029 de la ley de Enjuiciamiento civil, en la forma que establece el 1030, salvo el caso á que se refiere el 1032.

Art. 36. De la providencia en que el Tribunal superior denega re la admision del recurso, solo podrá interponerse el de queja ante la Sala segunda del Tribunal Supremo dentro de veinte dias contados desde el de la notificacion de dicha providencia al recurrente, ó de treinta si el pleito se hubiera seguido en Canarias.

Pasado dicho término, se tendrá por consentida la sentencia re• clamada y se procederá á su ejecucion.

Art. 57. Al notificar al recurrente la providencia denegatoria de la admision del recurso, se le entregará copia certificada de ella á fin de que, si lo estima conveniente, pueda interponer el de queja.

Tambien se dará al mismo recurrente, cuando lo pidiere, testimonio de la sentencia reclamada y de cualesquiera actuaciones que resulten de los autos y fueren pertinentes para decidir sobre la admision del recurso.

Art. 38. Cuando se pidiere el testimonio espresado en el segundo párrafo del artículo precedente, podrá el Tribunal sentenciador, oyendo á los otros litigantes y al Fiscal si lo estimare necesario, mandar adicionarlo con las demás actuaciones que juzgue oportunas para decidir sobre la admision del recurso y no hayan sido señaladas por el recurrente.

Art. 39. Interpuesto el recurso de queja, la Sala segunda del Tribunal Supremo, oyendo cuando lo considere necesario al Tribunal sentenciador, decidirá irrevocablemente sobre la admision del de Casacion lo que estime procedente.

Art. 40. Cuando la Sala declarare no haber lugar al recurso de queja, comunicará su providencia al Tribunal sentenciador para su conocimiento y efectos correspondientes.

Si declarare haber lugar á dicho recurso, comunicará tambien al mismo Tribunal esta providencia con órden de remitir los autos. Art. 41. Cuando el recurso de Casacion se funde á la vez en infraccion de ley y en quebrantamiento de forma, el Tribunal sentenciador se limitará á decidir sobre su admision en cuanto á este último concepto, absteniéndose de todo pronunciamiento en cuanto al primero.

Art. 42. Si el Tribunal sentenciador admitiere el recurso á que se refiere el artículo anterior en cuanto al quebramiento de forma, procederá del modo prevenido en los artículos 1026, 1033, 1034, 1036 y 1037 de la ley de Enjuiciamiento civil.

Art. 43. Si el recurrente no se personare en el Tribunal Supremo á sostener el recurso por quebrantamiento de forma dentro del término señalado en el art. 1033 de la ley de Enjuiciamiento civil, dicho Tribunal, estimando desierto el recurso, devolverá los autos al Tribunal de que procedan.

Art. 44. Cuando el Tribunal sentenciador no admita por quebrantamiento de forma el recurso á que se refieren los anteriores artículos y fuere consentida ó confirmada la providencia denegatoria de él, se sustanciará dicho recurso en cuanto á la infraccion de ley que tambien se hubiere alegado como fundamento del mismo, con sujeción á las reglas establecidas en la seccion primera de esta ley.

En el caso del párrafo anterior se dará al litigante, además del testimonio de la sentencia, otro del escrito de interposicion del re

curso.

Art. 45. En el caso del artículo anterior deberá el recurrente, si insiste en el recurso en cuanto á la infraccion de ley, presentar escrito reproduciéndolo en la Sala de admision de lo civil, acompañado de los testimonios espresados en dicho artículo.

En este escrito se podrán citar como infringidas leyes ó doctrina de jurisprudencia de que no se haya hecho mencion en el de interposicion del recurso ante el Tribunal sentenciador.

Art. 46. Si el recurrente no presentare el escrito á que se refiere el artículo anterior en el término de veinte dias contados desde el de la entrega de los testimonios antes referidos, ó en el de treinta si el pleito hubiere sido sentenciado por la Audiencia de Canarias, se le tendrá por desistido del recurso y se llevará á efecto la ejecutoria reclamada.

Art. 47. Cuando por recurso de queja declarase la Sala segunda del Tribunal Supremo no haber lugar por quebrantamiento de forma a la admision de un recurso que se hubiere interpuesto tambien por infraccion de ley, mandará pasar los antecedentes á la Sala de admision para que lo sustancie y decida en este concepto dentro de los límites de su competencia.

Si entre dichos antecedentes no se hallaren el testimonio de la sentencia reclamada, el de los votos particulares, si respecto á ella los hubiere habido en el Tribunal sentenciador, ó el del escrito de interposicion del recurso, dará órden la Sala segunda á dicho Tribunal para que los remita á la de admision en el término de diez dias, ó en el de veinte si el pleito procediere de la Audiencia de Canarias.

Art. 48. Cuando la Sala segunda declare no haber lugar á la casacion por quebrantamiento de forma en recurso interpuesto tambien por infraccion de ley, remitirá á la Sala de admision los antecedentes espresados en el artículo anterior, y retendrá los autos á disposicion de la Sala primera para el caso en que esta acuerde su remision, con arrego á lo prevenido en los artículos 15 y 27.

Art. 49. Siempre que la Sala de admision haya de conocer de la de algun recurso interpuesto tambien, y desechado por quebrantamiento de forma, el recurrente acreditará la constitucion del depósito prevenido en los artículos 1027 ó 1029 de la ley de Enjuiciamiento civil, en la forma establecida el art. 1030 de la misma.

SECCION TERCERA.

Disposiciones generales.

Art. 50. La sentencia que pronuncien las Salas primera y segunda del Tribunal Supremo decidiendo definitivamente los recursos de Casacion de su respectiva competencia, se denominarán sentencias de casacion y se sujetarán en su parte dispositiva á una de las siguientes fórmulas:

1. «Declaramos casada y anulada la sentencia de que queda hecha mencion.>>

2. Declaramos no haber lugar á casar y anular la sentencia de que queda hecha mencion..

Art. 51. Los recursos de casacion por infraccion de ley conclu

sos al publicarse la presente, y cuya vista no estuviere señalada, se pasarán en el estado en que se encuentren á la Sala de admision de lo civil, para que proceda respecto á ellos con sujecion á lo dispuesto en los artículos 15, 16, 17, 18, 19, 25, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, 31 y 32 de esta misma ley.

En estos recursos se podrán presentar las notas prevenidas en el art. 14, tanto por los no recurrentes como por los que lo sean.

Art. 52. Trascurridos tres meses desde la publicacion de esta ley en la Gaceta de Madrid, el Tribunal Supremo, estimando desiertos los recursos para cuya continuacion no se hayan personado los recurrentes, mandará devolver los autos al Tribunal de que procedan, y dispondrá respecto al depósito lo prevenido en el art. 1040 de la ley de Enjuiciamiento civil.

Art. 53. Desde la publicacion de esta ley no podrán promoverse las cuestiones prévias que contra la admision de los recursos de casacion autoriza el art. 1090 de la ley de Enjuiciamiento civil, y las que estuvieren pendientes no proseguirán su curso, pasando los autos á la Sala de adminision, ó á la segunda en su caso, para que decidan sobre la admision de dichos recursos con arreglo á esta ley.

Art. 54. Las disposiciones de esta ley se observarán hasta el arreglo definitivo de los Tribunales.

Art. 55. Quedan derogados los artículos de la ley de Enjuiciamiento civil que no fueren conformes con los de la presente. Madrid 4 de noviembre de 1863.-Rafael Monares.

LEY PROVISIONAL

DE LOS RECURSOS DE CASACION EN LO CRIMINAL.

SECCION PRIMERA.

De los casos en que procede el recurso de casacion y de sus
motivos.

Artículo 1. El recurso de Casacion se dará contra las ejecutorias de los Tribunales superiores que pongan término á los procesos con tal que se funde en alguna de las causas siguientes:

1.

Infraccion de la ley en la parte dispositiva de la sentencia

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