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sito al recurrente si se hubiere constituido, y la de la causa.al Tribunal de que proceda, para que, reponiéndola al estado que tuviese cuando se cometió la falta que haya dado motivo á la casacion, la sustancie y determine, ó haga sustanciar 6 determinar con arreglo á derecho.

Art. 45. Si la Sala segunda estimare no haberse cometido la falta en que se hubiere fundado el recurso espresado en el artículo anterior, declarará no haber lugar á él, condenará al recurrente en las costas y á la pérdida del depósito si se hubiere constituido, y mandará devolver la causa al Tribunal de que proceda.

SECCION SÉTIMA.

Disposiciones comunes á los recursos de Casacion.

Art. 44. Los Fiscales de los Tribunales superiores prepararán la interposicion del recurso por infraccion de la ley, ó le interpondrán por quebrantamiento de forma, siempre que lo crean procedente, sujetándose á las reglas establecidas en los artículos, 6, 7, 9, 10, 19, 20 y 23.

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Art. 43. Los Fiscales de los Tribunales superiores que prepararen ó interpusieren el recurso, remitirán al Fiscal del Tribunal Supremo los testimonios de las sentencias de cuya casacion se trate, ó las copias certificadas de las providencias denegatorias de dichos testimonios, ó de la admision del recurso en su caso, á fin de que en su vista deduzca la pretension que juzgue procedente.

Art. 46. Si el Fiscal del Tribunal Supremo creyere procedente el recurso de queja ó el de Casacion en su caso, lo interpondrá desde luego en la Sala correspondiente, sin pasar por la de admision, y con sujecion en lo demás á las reglas establecidas en los artículos 10, 13 y 23.

Cuando estimare no ser procedente el recurso por infraccion de ley ó el de queja, no lo interpondrá, y comunicará su determinacion al Fiscal del Tribunal correspondiente para que lo ponga en conocimiento de este.

Si el recurso que se fundare en quebrantamiento de forma hubiere sido admitido y fuere improcedente á juicio del Fiscal, desistirá de él, y la Sala pondrá en conocimiento del Tribunal correspondierte la providencia en que se le tenga por desistido.

TOMO XXIII.

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Art. 47. Las sentencias que se dicten sobre los recursos de Casacion, serán fundadas y se publicarán en la Gaceta de Madrid y en la Coleccion legislativa.

Art. 48. Las sentencias que se dicten en causas por cualquiera de los delitos comprendidos en los títulos 10 y 11 del Código penal, se publicarán suprimiendo los nombres propios, los de los lugares. y las circunstancias que puedan dar á conocer á los acusadores, á los acusados, y al Juzgado ó Tribunal en que se haya seguido la

causa.

Si por las circunstancias especiales de alguna causa estimare el Tribunal que la publicacion de la sentencia á que se refiere el párrafo anterior es contraria à la decencia, podrá ordenar que no se verifique.

Art. 49. Lo dispuesto en el artículo anterior es aplicable á la publicacion de las decisiones de las Salas de admision en los casos en que proceda.

Art. 50. Cuando hubiere condena de costas y gastos de juicio, los tasará el Escribano ó Secretario de la Sala que la haya impuesto, con sujecion al arancel vigente.

En esta tasacion se incluirán los honorarios de los letrados, segun las minutas que presentare la parte á quien hayan defendido. Art. 51. Hecha la tasacion, se pondrá de manifiesto á las partes por término de dos dias, pasados los cuales sin haberse hecho reclamacion ninguna, se dictará auto aprobándola.

Si se hiciere oposicion à la tasacion de las costas, se pasarán los antecedentes ó la causa al Ponente, y la Sala, oyéndolo de palabra, determinará lo que crea procedente, sin ulterior recurso.

Art. 52. Si se hiciere oposicion sobre los honorarios de los letrados, se oirá á la Junta de gobierno del colegio, y la Sala, en vista de su informe, resolverá tambien sin ulterior recurso.

Art. 53. Contra las sentencias en que se declare haber ó no lugar á la Casacion, no se da ningun recurso.

Contra las que, despues de declarada la Casacion, se dictaren en el fondo, solo se dará el de aclaracion, la cual deberá pedirse dentro de los dos dias siguientes al de su notificacion.

Art. 54. Las providencias interlocutorias de las Salas segunda y tercera serán suplicables dentro de tercero dia ante la misma Sala que las hubiere dictado.

Art. 55. Los recurrentes podrán desistir de los recursos en cual

quier estado de sustanciacion, con tal que sea antes de la vista, y que se ratifiquen en su desistimiento, ó que su procurador presente para ello poder especial.

Art. 56. Cuando el desistimiento se hiciere antes de la vista en la Sala de admision, se devolverá el depósito si se hubiere constituido.

Cuando se hiciere despues de la decision de dicha Sala, y antes de la vista en la de Casacion, perderán los recurrentes solo la mitad del depósito.

Art. 57. Las sentencias condenatorias contra las cuales se haya interpuesto ó intentado interponer el recurso de Casacion, pidiendo el testimonio á que se refiere el artículo 6.°, no se ejecutaran mientras que dicho recurso no sea decidido ó haya quedado desierto.

Tampoco se ejecutarán las sentencias contra las cuales se puede recurrir en Casacion mientras no trascurra el término señalado para pedir el testimonio á que alude el parrafo anterior, ó para interponer dicho recurso por quebrantamiento de forma.

Cuando la sentencia contra la cual se puede interponer ó se interponga dicho recurso fuere absolutoria, se podrá poner en libertad á los procesados bajo la fianza correspondiente.

DISPOSICIONES GENERALES.

1. El recurso de Casacion procede de derecho contra toda sentencia en que se haya impuesto pena de muerte, y se tendrá por interpuesto sin necesidad de solicitud ni gestion alguna por parte del procesado.

2. Desde la publicacion de esta ley queda suprimida la tercera instancia en las causas criminales.

Las súplicas interpuestas antes de dicha publicacion continuarán su curso con arreglo á las leyes que las establecian.

5. Sin embargo de lo ordenado en la disposicion anterior, no se entenderá suprimido el recurso de súplica en las causas de que conocen en primera y segunda instancia les Tribunales superiores. 4. Las disposiciones de esta ley serán aplicadas à las causas. que al tiempo de su publicacion no estén terminadas por ejecutoria. 5. Para declarar civilmente responsable de un delito al que no haya sido parte en la causa, deberá oírsele préviamente.

Esta audiencia tendrá lugar siempre despues de la de los procesados.

6. Si no se pidiere la responsabilidad civil del que no haya sido parte en la causa hasta que esta se halle en segunda instancia, de. berá oírsele tambien y admitirsele la prueba que ofreciere si alegare hechos que el Tribunal estime pertinentes.

7. Las sentencias definitivas se redactarán consignando en párrafos separados que deberán empezar con la palabra Resultando los hechos y sus circunstancias, y declarando los que se estimen probados.

En párrafos que principiarán con la palabra Considerando se consignarán los fundamentos de la apreciacion legal de los hechos que se declaren probados.

Citándose en seguida las disposiciones legales que correspondan, se declarará si la sentencia fuere condenatoria:

1.° Qué delito constituyen los hechos que se hayan estimado probados.

2. La calificacion legal de la participacion que en ellos haya tenido cada uno de los procesados.

5. La pena en que cada cual de ellos haya incurrido.

4. La responsabilidad civil que debe exigirse á los que sin ser reos hayan sido oidos por razon de ella en la causa.

8.a Cuando la sentencia absuelva libremente al acusado, comprenderá, además de los resultandos y considerandos espresados en la disposicion anterior y la cita de las leyes que sean pertinentes, la declaracion terminante de fundarse la absolucion en falta de prueba de los hechos, ó en que estos no constituyan delito, ó en que no esté justificada la participacion en ellos de los acusados, ó en la irresponsabilidad penal de los mismos.

9. Cuando las providencias de sobreseimimiento que dicten los jueces de primera instancia se funden en no ser delito el hecho que haya motivado la formacion de las causas, no podrán llevarse á efecto sin la consulta prévia de los Tribunales superiores.

10. La providencia en que los jueces de primera instancia se inhiban del conocimiento de alguna causa por calificar como falta y no como delito el hecho que haya dado lugar á formarla, no podrán llevarse á efecto sin la aprobacion de los Tribunales superiores, con los cuales deberán ser consultadas.

Madrid 4 de noviembre de 1863.-Rafael Monares.

remitido al Senado por el Sr. Ministro de la Guerra, relativo á la es tension y límites de la jurisdiccion militar y de la organizacion de sus Juzgados y Tribunales.

Á LAS CORTES.

La reforma de la jurisdiccion militar era una necesidad generalmente reconocida por la opinion pública y de largo tiempo preparada en el Ministerio de la Guerra.

La armonía que ya es urgente establecer entre la administracion de justicia y nuestras instituciones fundamentales, no exige afortunadamente nada que no esté de acuerdo con el interés bien entendido del ejército; porque al devolver á los Tribunales y Juzgados el conocimiento de todo lo que abraza el derecho civil, se le hace partícipe de la espedicion, la economía y demás ventajas que en la organizacion y procedimientos de aquellos han introducido y continuarán desarrollando meditadas reformas; y si algo abandona, es un privilegio que habia dejado de serlo en su objeto, convirtiénse en una pesada carga.

En cambio desaparece del fuero criminal la escepcion que se habia hecho de las faltas; y en materia penal no habrá caso alguno, á escepcion de los reconocidos de antiguo como de desafuero, en que el militar en activo servicio, el que legalmente deba ser juzgado por las Ordenanzas, deje de tener aseguradas las garantías que las mismas establecen así en los jueces como en los procedimientos.

Ninguna modificacion reclama en este punto lo que se refiere á la infraccion de dichas Ordenanzas; y si se establece una marcada division entre la parte penal de estas y la que procede del derecho comun, es solo para dar mayor claridad y sencillez à la índole y atribuciones de los Juzgados y Tribunales designados para la esclusiva aplicacion á los militares de este Código penal ordinario.

Al devolver todo su vigor á este fuero criminal, ha debido revestirse á la autoridad encargada de un mando de la plenitud de conocimiento y de accion que supone la responsabilidad que pesa sobre ella; y no pueden continuar por lo mismo los fueros privati

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