Imágenes de páginas
PDF
EPUB

El Ministro que suscribe no entrará en detalles completamente innecesarios despues de las luminosas consideraciones espuestas en los proyectos de ley presentados por el de Gracia y Justicia y el de Guerra. El correspondiente á la estension y límites de la jurisdiccion de Marina y organizacion de sus Tribunales no es ni puede ser otra cosa que la consecuencia lógica del pensamiento general aprobado por el Consejo de Ministros, y si no igual, muy semejante al del ejército del cual marina únicamente se separa en los casos en que lo hace indispensable su distinta organizacion y la especialidad de su servicio.

Fundado en estas consideraciones, y competentemente autorizado por S. M., tiene la honra de someter à la deliberacion de las Cortes el siguiente

PROYECTO DE LEY

Artículo 1. El fuero civil de que hasta ahora han disfrutado los indivíduos de la Armada y los aforados de Marina á quienes estaba concedido, queda suprimido en todos los dominios de España. En lo sucesivo, de todos los negocios civíles de que se conocia en dicho fuero entenderá el comun ú ordinario.

Art. 2. Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, las autoridades y jefes de marina prevendrán las testamentarías é intestados de los que muriesen en combate, durante la navegacion, ó en el desempeño de cualquiera comision del servicio activo de la Armada, remitiendo las actuaciones al Juez competente del fuero

comun.

Art. 3° Para conocer de las faltas y de los delitos comunes que se cometan por los militares de la Armada y aforados de Marina en activo servicio, queda subsistente en lo criminal la jurisdiccion militar ordinaria naval.

Art. 4. Se reputan militaress de la Armada y aforados de Marina en activo servicio para los efectos de esta ley todos los indivíduos que pertenecen é la marina militar, entendiéndose comprendidos todos los cuerpos é institutos de la Armada, y cuantos desempeñando funciones permanentes reciban sus haberes del presupuesto de Marina.

Art. 5.° Queda subsistente el desafuero de los indivíduos de

:

marina por los delitos que segun las Ordenanzas y disposiciones vigentes lo producen en la actualidad. Queda asimismo subsistente la atraccion del fuero de Marina para conocer de los delincuentes que no pertenezcan á este fuero en los hechos ú omisiones penadas por las Ordenanzas de la Armada.

Art. 6. La jurisdiccion criminal de Marina es ordinaria y estraordinaria. La primera conocerá de las faltas y delitos comunes, y la segunda de los delitos militares y facultativos.

Se entiende por delito militar ó facultativo, todo hecho ú omision penado por las Ordenanzas de la Armada, disposiciones supletorias y aclaratorias de las mismas.

Art. 7.° La jurisdiccion ordinaria de Marina para conocer en juicio verbal sobre faltas cometidas por indivíduos que pertenecen á este fuero, que no constituyan faltas militares ó especiales penadas con arreglo á las prescripciones de las Ordenanzas, adiciones ó reglamentos vigentes, compete en primera instancia: 1.o, á los Comandantes y Ayudantes de Marina en las demarcaciones de su mando: 2.o, al vocal mas moderno de la Junta consultiva de la Armada en Madrid: 5.°, á los Gobernadores militares ó Comandantes de armas, y donde no resida Autoridad militar y los infractores no constituyan parte de cuerpo, destacamento ó partida en marcha, conocerán los Alcaldes respectivos ó la autoridad que la ley designe para los del fuero comun, como delegados de la jurisdiccion de Marina.

[ocr errors]

Art. 8. De las apelaciones contra los fallos dictados en juicio de faltas, conocerá el Capitan ó Comandante general del departamento ó apostadero y el Presidente de la Junta consultiva de la Armada en Madrid con acuerdo de sus respectivos auditores.

Art. 9. Lo dispuesto en el artículo anterior no deroga la facultad de los Capitanes ó Comandantes generales de los departamentos y apostaderos, Jefes de escuadra, arsenales, buques y cuerpos de la Armada, para corregir disciplinariamente por la vía económica y gubernativa á sus subordinados é inferiores cuando los hechos definidos en el Código penal constituyan faltas ó delitos leves militares ó especiales que deban ser corregidos en la forma espresada.

Art. 10. La jurisdiccion ordinaria criminal de marina para conocer en primera instancia de las causas que se instruyan por delitos comunes y especiales contra las personas á quienes por esta ley se reserva el fuero criminal, se ejercerá por los Capitanes ó Coman

dantes generales de los departamentos y apostaderos y Presidente de la Junta consultiva de la Armada en Madrid, con sus respectivos Auditores y con arreglo á lo que prevengan las leyes y disposiciones vigentes.

Art. 11. Los ayudantes de distrito y los comandantes de tercio y provincia marítima con sus asesores ejercerán la jurisdiccion meramente preventiva para la instruccion de las sumarias y la que en su caso les fuere delegada por el Juzgado del Capitan ó Comandante general de quien dependan.

Donde no resida Juzgado de marina, tambien se ejercerá igual jurisdiccion preventiva por los de guerra de los Capitanes y Comandantes genrales de los distritos y provincias y tenientes de Gobernador, así como por los Jueces de primera instancia del fuero comun y Capitanes pedáneos como delegados de aquella.

Art. 12. Los Comandantes de los buques de guerra en las estaciones de puertos estranjeros ejercerán la jurisdiccion preventiva para la instruccion de sumarias respecto á todos los delitos ó faltas que se cometan á bordo de los buques mercantes existentes en aquellas.

Art. 13. Tambien la ejercerán los capitanes de buques mercantes á bordo de los de su mando en alta mar ó situacion aislada hasta dar cuenta á quien corresponda en el primer punto de arribada.

Art. 14. Los juzgados ordinarios de Marina continuarán conociendo por el término de cinco años contados desde la promulgacion de esta ley, de las faltas y delitos comunes que cometan en tierra los matriculados de Marina que no estén prestando servicio, salvo que el Gobierno considere conveniente la limitacion de este plazo.

Art. 15. La administracion de justicia en segunda instancia en la jurisdiccion ordinaria de Marina de la Península, islas adyacentes y Canarias se ejercerá por la Audiencia militar de España, y respecto á Ultramar continuarán conociendo en segunda instancia las Salas de Guerra y Marina creadas en aquellas Audiencias ó los Tribunales que las sustituyan.

Art. 16. Los Magistrados y Jueces de la jurisdiccion ordinaria de Marina quedarán sujetos á la responsabilidad civil y criminal ante el Tribunal Supremo de Justicia en la forma que las leyes determinen.

Art. 17. La jurisdiccion estraordinaria militar de Marina se

ejercerá por los Tribunales establecidos en las ordenanzas de la Armada y disposiciones posteriores.

Art. 18. Pertenece al Ministerio de Marina proponer al de la Guerra la provision de las plazas que correspondan à la Armada en el Consejo Supremo de Guerra y Marina y en la Audiencia militar de España.

Art. 19. Quedan derogadas cuantas leyes, cédulas, pragmáticas y disposiciones se hubiesen publicado y no estén en consonancia con lo que por esta ley se preceptúa.

Art. 20. Se autoriza al Ministro de Marina para dictar los Reglamentos y disposiciones que fueren necesarios para el cumplimiento de la presente ley.

Madrid 7 de noviembre de 1863.-El Ministro de Marina, Francisco de Mata y Alós.

PROYECTO DE LEY ORGÁNICA

de los Tribunales de Comercio, presentado al Senado
por el Sr. Ministro de Fomento.

Á LAS CORTES.

El deseo laudable de perfeccionar nuestra legislacion mercantil ha sido objeto constante de la solicitud del Gobierno en el actual reinado. Apenas habian transcurrido cinco años desde la publicacion del Código de Comercio, cuando ya se pensó en su reforma: cinco Comisiones han sido nombradas en épocas diferentes para auxiliar al Gobierno en esta obra importantísima; prueba evidente de que semejante necesidad es generalmente reconocida. El comercio espera con ansia la reforma tantas veces ofrecida, y es justo satisfacer la espectacion pública cuando han pasado cerca de treinta años desde que se anunció solemnemente que las leyes mercantiles necesitaban ser revisadas y puestas en armonía con lo que exigian las nuevas necesidades.

Durante este tiempo han ido apareciendo cada vez mayores los vacíos de nuestra legislacion mercantil; de manera que han sido necesarias nuevas leyes para introducir adiciones y efectuar alteraciones parciales, viéndose tambien obligado el Gobierno á dictar disposiciones que vinieran á satisfacer las mas apremiantes exigencias. De aquí proviene que la legislacion comercial no tenga en conjunto la conexion y recíproca dependencia que debe existir entre sus diferentes partes; que sea incompleta y de difícil comprension para los que deben arreglarse á ella en sus transacciones, para los Tribunales llamados á aplicarla, y para los que contribuyen á la administracion de justicia, ya como auxiliares del órden judicial, ya como patronos de los que tienen que ventilar en juicio sus encontradas pretensiones. El desarrollo creciente de la riqueza, la mayor actividad de las negociaciones comerciales, las exigencias y necesidades que cada dia se multiplican, hacen tambien indispensable que la legislacion no permanezca estacionaria en medio del movimiento general.

Estas consideraciones han movido al Gobierno á impulsar la im

« AnteriorContinuar »