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Art. 146. El dueño de un acueducto podrá fortificar sus márgenes con
estacadas, paredes ó ribazos de piedra suelta, pero no con plantaciones de
ninguna clase. El dueño del prédio sirviente tampoco podrá hacer planta-
tacion ni operacion alguna de cultivo en las mismas márgenes, y las raíces
que penetren en ellas podrán ser cortadas por el dueño del acueducto.

Art. 147. La servidumbre de acueducto no obsta para que el dueño del
prédio sirviente pueda cercarlo y edificar sobre el acueducto, de manera que
este no sufra perjuicio ni se imposibiliten las reparaciones y limpias. E
dueño del acueducto podrá verificar estas, siempre que sea recesario, dan-
do aviso anticipado al dueño, arrendatario 6 inquilino del prédio sirviente.
Los gastos que ocasione la demolicion y reparacion de la parte de edificio
que sea preciso destruir para la limpia, no serán de cuenta del dueño del
acueducto, sino del que sobre él hubiere edificado; pero si al edificar de-
jare las aberturas ó boquetes necesarios para practicar por ellos la repara-
cion y monda, no podrán abrirse otros sino en caso de absoluta necesidad.
Art. 148. El dueño del prédio sirviente podrá construir sobre el acue-
ducto puentes para pasar de una parte de su prédio á otra; pero deberá ha -
cerlo con la solidez necesaria para el uso á que los destine, y de manera
que no disminuyan las dimensiones del acueducto ni embaracen el curso
del agua.

SECCION TERCERA.

De la servidumbre de estribo de presa y de parada ó partidor.

Art. 149. Puede imponerse forzosamente la servidumbre de estribo de
presa cuando el que intente construirla no sea dueño de las riberas ó terre-
nos donde haya de apoyarla, y el agua que por ella deba tomarse se destine
á un servicio público 6 á alguno de los objetos de interés privado compren-
didos en el art. 126.

Art. 150. Si la presa fuere para el aprovechamiento de aguas públicas,
el Gobierno al concederlo decretará tambien la imposicion de la servidum-
bre forzosa de estribo, prévia audiencia del dueño ó dueños del terreno. Si
las aguas fueren de dominio particular, decretará la imposicion de la servi-
dumbre el gobernador de la provincia con sujecion á los trámites estableci-
dos para la de acueducto.

Art. 151. Decretada la servidumbre forzosa de estribo de presa, se abo-
nará préviamente al dueño del prédio sirviente el valor del terreno que de
ba ocuparse y el de los daños y perjuicios que se ocasionen en el restante,
con un 20 por 100 de aumento.

Art. 152. El que para dar riego á su prédio ó mejorarle necesite cons
truir parada 6 partidor en la acéquia ó regadera por donde deba recibirlo,
podrá exigir que los dueños de las márgenes permitan su construccion,
prévio abono de daños y perjuicios.

Art. 153. Si los dueños de las márgenes se opusieren, el alcalde, oyen-
do á estos, al sindicato encargado de la distribucion del agua, si lo hubie-
re, y á falta de este al ayuntamiento, concederá el permiso siempre que las
ventajas que hayan de resultar de la construccion sean mayores que los in-
convenientes. De su resolucion podrá recurrirse al gobernador.

SECCION CUARTA.

De las servidumbres de abrevadero y de sacar agua.

Art. 154. Las servidumbres de abrevadero y de sacar agua solo pueden

imponerse forzosamente por causa de utilidad pública en favor de alguna
poblacion que cuente al menos diez vecinos, prévia la correspondiente in-
demnización con arreglo á la ley de enajenación forzosa.

Art. 155. No pueden imponerse forzosamente estas servidumbres sobre
pozos ordinarios, cisternas ó algibes, ni sobre edificios ó terrenos cercados
de pared.

Art. 156. Las servidumbres de abrevadero y de sacar agua lleran in-
herente el derecho de pasar por los prédios sirvientes hasta el punto don-
de se hayan de abrevar los ganados y caballerías 6 donde haya de sacarse
el agua.

Art. 157. Corresponde al gobernador de la provincia decretar la impo-
sicion forzosa de estas servidumbres con sujeción á los trámites estableci-
dos para la de acueducto. Al decretarla se fijará, seguo su objeto y las cir-
cunstancias de la localidad, la anchura de la vía ó senda que haya de con.
ducir al abrevadero ó al punto destinado para sacar el agua.

Art. 158. Los dueños de los prédios sirvientes podrán variar la direc-
cion de la vía ó senda destinada al uso de estas servidumbres, pero no su
anchura ni entrada.

SECCION QUINTA.

De la servidumbre de camino de sirga y demás inherentes á los prédios
ribereños.

Art. 159. Los prédios contiguos á las riberas de los rios navegables ó
flotables están sujetos a la servidumbre del camino de sirga. La anchura de
este será de un metro si fuere solo para peatones y de dos para caballerías,
contados desde el límite de la ribera. Cuando lo escarpado del terreno ú
otros obstáculos lo exijan, el camino se abrirá por el punto mas conve-
niente.

Art. 160. El Gobierno, al clasificar los rios navegables y flotables, fija -
rá la dimension que con arreglo á to establecido en el artículo anterior, ha
de tener el camino de sirga en cada uno, y el lado del rio por donde haya
de ir.

Art. 161. En los rios que nuevamente se declaren navegables ó flota-
bles precederá al establecimiento del camino de sirga la correspondiente
indemnizacion con arreglo á la ley de enajenacion forzosa.

Art. 162. Cuando un rio navegable ó flotable dejare permanentemente
de serlo, cesará la servidumbre del camino de sirga.

Art. 163. Los prédios limítrofes á los canales de navegacion no están
sujetos á la servidumbre del camino de sirga; pero podrá establecerse es-
propiando el terreno necesario, con arreglo á la ley de enajenación forzosa.
Art. 164. El camino de sirga es esclusivo para el servicio de la navega-
cion y flotacion fluvial.

Art. 165. En el camino de sirga no podrán hacerse plantaciones, siem-
bras, cercas, zanjas ni cualesquiera otras obras ó labores que embaracen su
uso. El dueño del terreno no podrá no obstante aprovecharse esclusivamente
de las leñas bajas ó yerbas que naturalmente se crien en él.

Art. 166. Las ramas de los árboles que ofrezcan obstáculos á la nave-
gacion o flote y al camino de sirga serán cortadas á la altura conveniente.
Art. 167. Los prédios ribereños están sujetos á la servidumbre de que
en ellos se amarren ó afiancen las maromas ó cables necesarios para el es
tablecimiento de barcas de paso, prévia indemnizacion de daños y per-
juicios.

Art. 168. El establecimiento de esta servidumbre corresponde al gobernador de la provincia, oidos préviamente los dueños de los terrenos sobre que haya de imponerse.

Art. 169. Si para precaver que las avenidas arrebaten las maderas conducidas á flote por los rios fuere necesario estraerlas y depositarlas en los prédios ribereños, los dueños de estos no podrán oponerse á ello, y solo tendrán derecho al abono de daños y perjuicios, al cual quedarán especial y privilegiadamente responsables las maderas, no pudiendo retirarlas sus conductores sin verificar préviamente el pago ó dar la oportuna fianza.

Art. 170. Tambien están sujetos los prédios ribereños á sufrir que se amarren á sus árboles los barcos y que se depositen las mercancías descargadas y salvadas en casos de avería, naufragio ú otra necesidad urgente, quedando aquellas responsables al abono de daños y perjuicios en los términos prescritos en el artículo anterior.

Art. 171. Los dueños de las riberas de los rios están obligados á permitir que los pescadores tiendan y sequen en ellas sus redes y depositen temporalmente el producto de la pesca. Donde no exista la servidumbre de tránsito por las riberas para los aprovechamientos comunes de las aguas de los rios, el Gobierno podrá establecerla, señalando los puntos por donde se haya de verificar el tránsito y la anchura de la senda, é indemnizando préviamente al dueño del terreno de los daños y perjuicios que se le

causen.

Art. 172. Cuando se hayan de limpiar 5 desembarazar los cauces de los rios ó barrancos de la arena, piedras ú otros objetos depositados por las aguas y que obstruyendo ó torciendo el curso de estas amenacen causar daño, los prédios ribereños deberán sufrir la servidumbre temporal de ocupación y depósito de las materias estraidas, abonándose préviamente los daños y perjuicios ó dándose la oportuna fianza.

TITULO II.

Del aprovechamiento de las aguas públicas.

CAPITULO PRIMERO.

De los aprovechamientos comunes de las aguas públicas.

SECCION PRIMERA.

Del aprovechamiento de las aguas públicas para el servicio doméstico, fabril y agricola.

Art. 173. Mientras las aguas públicas corran por sus cauces naturales, todos podrán usar de ellas para beber, lavar ropas, vasijas y cualquiera otra clase de objetos, bañarse y abrevar ó bañar caballerías y ganados con sujeción á los reglamentos de policía que establezca la administracion.

Art. 174. Si las aguas públicas hubieren salido de sus cauces natura les, mientras discurran por canales, acequias ó acueductos descubiertos, aunque pertenezcan á concesionarios particulares, todos podrán estraer y conducir en vasijas la que necesiten para usos domésticos 6 fabriles y para el riego de plantas aisladas; pero la extraccion deberá verificarse á mano, sin género alguno de máquina 6 aparato, sin detener el curso del agua ni deteriorar las márgenes del acueducto. La administracion, sin embargo,

podrá limitar el ejercicio de este derecho cuando cause perjuicio al concesionario de las aguas.

Art. 175. En los canales, acequias é acueductos descubiertos de aguas públicas, aunque sean propios de los concesionarios de estas, todos podrán lavar ropas, vasijas ú otros objetos siempre que con ello no deterioren sus márgenes y que el uso á que se destinen las aguas no exija que se conser ven en estado de pureza. Pero no se podrán bañar ni abrevar ganados ó caballerías sino en los puntos destinados á este objeto.

SECCION SEGUNDA.

Del aprovechamiento de las aguas públicas para la pesca y caza de aves acuáticas.

Art. 176. Todos pueden pescar y cazar aves acuáticas en los cauces públicos con sujecion á los reglamentos, con tal que no embaracen la navegacion y flotacion.

Art. 177. En los canales, acequias ó acueductos para la conduccion de aguas públicas, aunque sean construidos por los coucesionarios de estas, siempre que no se les haya reservado el aprovechamiento de la pesca por las condiciones de la concesion, todos podrán pescar con anzuelos, redes 6 nasas con sujeción á los reglamentos, con tal que no embaracen el curso del agua ni deterioren el canal ó sus márgenes.

Art. 178. Solo con licencia de los dueños de las riberas se podrán construir en estas, ó en la parte del cauce contiguo, encañizadas ó cualquiera otra clase de aparatos permanentes destinados á la pesca.

Art. 179. Eu los rios navegables no podrá ejercerse sin embargo ni aun por los mismos dueños el derecho consignado en el artículo anterior sin la autorizacion del gobernador de la provincia, que solo la concederá cuando no se embarace el curso de la navegacion. En los flotables no será necesario este requisito, pero los dueños de las pesqueras deberán quitarlas y dejar espedito el cauce siempre que puedan embarazar la flotacion.

Art. 180. Los dueños de encañizadas 6 pesqueras establecidas en rios navegables 6 fl tables no podrán reclamar indemnizacion alguna por los daños que en ellas causen los barcos ó las maderas en su navegación á flote, á no mediar por parte de los conductores infraccion de los reglamentos 6 negligencia grave.

Art. 181. En las aguas de dominio particular y en las concedidas para establecimientos de viveros ó criaderos de peces solo podrán pescar y cazar aves acuáticas los dueños ó concesionarios ó los que de ellos obtengan permiso, sin mas restricciones que la relativas à la salud pública.

SECCION TERCERA.

Del aprovechamiento de las aguas públicas para la navegacion

y flote.

Art. 182. El Gobierno por medio de Reales dictados con audiencia de las juntas de agricultura, industria y comercio y diputaciones provinciales respectivas, declarará los rios que en todo ó en parte deban considerarse como navegables o flotables.

Art. 183. En los rios navegables, la administracion designará los sitios para el embarque y desembarque de pasajeros y mercancías, adquiriendo los terrenos necesarios, cuando sean de dominio particular, con arreglo á la ley de enajenacion forzosa.

Art. 184. Las obras necesarias para canalizar ó hacer navegables 6 flotables los rios que naturalmente no lo sean, podrán ser ejecutadas por el Estado ó por empresas concesionarias. En este último caso las concesiones se sujetarán á los trámites prescritos para las de canales de navegacion.

Art. 185. Cuando para convertir un rio en navegable ó flutable por me. dio de obras de arte haya que destruir artefactos, presas ú otras obras legí timamente construidas en sus cauces ó riberas, ó privar del riesgo ú otro aprovechamiento á los que legitimamente lo disfrutaren, precederá la ex propiacion de las obras é indemnizacion de los daños y perjuicios con arre glo à la ley de enajenacion forzosa.

Art. 186. La navegacion en los rios es enteramente libre para todos los buques nacionales con sujeción á los reglamentos y al pago de los derechos de navegacion y demás que se establezcan.

Art. 187. E mando y tripulacion de los barcos destinados esclusivamente á la navegacion fluvial son enteramente libres.

Art. 188. Los barcos propios de los ribereños ó de algun estableci miento industrial destinados al servicio ó recreo de sus dueños, no satisfarán derechos de navegacion ni estarán sujetos á mas disposiciones regla mentarias que las que exijan la policía del rio y la seguridad de los demás barcos que por éi naveguen.

Art. 189. En los rios no declarados navegables ó flotables, todo el que sea dueño de ambas riberas ú obtenga permiso de los que lo sean, podrá establecer barcas de paso para el servicio de sus prédios ó de la industria á que esté dedicado.

Art. 190. En los rios meramente flotables no podrá verificarse la conduccion de maderas, sino en las épocas que para cada uno de ellos designe el Gobierno oyendo á las juntas de agricultura, industria y comercio y diputaciones provinciales, á fin de que no perjudique al servicio de los riegos.

Art. 191. Cuando en la época señalada para el flote no quede en el cauce del rio caudal de agua suficiente, los conductores de madera podrán solicitar que durante el tiempo preciso para la flotacion se cierren las compuertas ó boquetes destinados á tomar el agua para riegos y artefactos. Los gobernadores resolverán oyendo á los sindicatos de riego, y fijarán el dia y modo mas convenientes á fin de evitar que por la falta de agua se perjudiquen las cosechas.

Art. 192. Cuando en rios no declarados flotables pueda no obstante verificarse la flotacion en tiempo de grandes crecidas ó con el auxilio de presas móviles, pobrá autorizarla el gobernador de la provincia siempre que no perjudique á los riegos y se afiance por los peticionarios el pago de daños y perjuicios.

Art. 193. En los rios navegables 6 flotables no podrá construirse en lo sucesivo ninguna presa sin los portillos ó canalizos y las esclusas necesarias para la navegacion o flote, siendo su conservacion de cuenta del dueño de la presa.

Art. 194. En los rios navegables y flotables los patrones de los barcos y los conductores de las maderas serán responsables de los daños que aquellos y estas causen á no ser por efecto de avenidas ú otro caso fortuito. Tendrán sin embargo los conductores de maderas obligacion de recojerlas y apilarlas en las orillas y tomar las demás precauciones necesarias ó prescritas en el reglamento para disminuir en lo posible las consecuencias de la avenida. Si se justificare haber faltado al cumplimiento de esta obliga cion, quedarán responsables de los daños que por ello se ocasionaren.

TOMO XXIII.

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