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yos moradores se hallan ausentes. Véase si el art. 468 suscita pocas dudas; dudas que no dejarán de serlo, porque ayude á resolverlas con mayor o menor probabilidad de acierto el estudio de la índole del delito de incendio y de las consideraciones á que obedece la ley en su calificacion y represion, consideraciones, en verdad, de otro órden que las que sirven de base á la clasificacion y represion de los robos.

Pero convengamos de todos modos en que expresar una cosa cualquiera en términos ambíguos, sujetos á interpretacion, no es definir, ni mucho menos describir ó esplicar aquella cosa.

¿Y puede ser esta la clave que dá el Real decreto de setiembre de 1848 para descifrar los pasages oscuros del Código penal? ¿Podia el ilustrado Ministro que lo formuló, hoy dignísimo Presidente de este Supremo Tribunal, abrigar el absurdo propósito de que unas dudas se resolvieran por otras?

De ningun modo. Que no sea preciso declarar el sentido de una palabra ambigua cada vez de las varias que puede valerse de ella la ley; que si una vez se ha definido un punto, esa definicion rija en todos los casos: tal fué, y no podia ser otro, el objeto de la regla. Hablaba, por ejemplo, el Código á la sazon en distintos lugares de los hechos habituales, y solo al penar el hurto habia dicho: «Es reo de hurto habitual el que comete tres ó mas con un interva»lo á lo menos de 24 horas cada uno de ellos.» Hé aquí definida la habitualidad con respecto à un delito en particular, pero de un modo claro, preciso y perfectamente acomodable á cualquiera otra categoría de hechos. Hablaba el Código de algun atentado cometido en cuadrilla, pero solo á propósito del robo habia dicho: «Hay >> cuadrilla cuando concurren á un robo mas de tres malhechores » Hé aquí otra definicion propiamente tal, perfecta y aplicable á cualquiera delito de los que pueden ejecutarse en cuadrilla. A esas definiciones aludió natural y necesariamente el decreto. Es preciso, pues, que nos desentendamos de él en la cuestion presente, porque esta versa sobre lo que debe entenderse por lugar habitado en materia de robos, y en ningun otro artículo lo ha definido el Código. Es preciso que nos encerremos para resolver la dificultad en la letra y el espíritu de la ley.

El Fiscal la ha examinado ya en uno y otro terreno, y del conjunto de sus observaciones se desprende, que el Código en sus artículos 431 y 432 quiso una cosa que sus palabras expresan con to

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da propiedad: quiso que el que viola y roba el hogar de otro, sufra una pena mayor que el que roba en lugar no habitado por nadie, y que aquella pena sea mas leve cuando vá a robar sin armas que cuando vá con ellas, pero sin consideracion en ninguno de ambos casos á que el robado se encuentre en su morada al ejecutarse el delito, porque su propósito fué agravar en general la sancion del robo en lugar habitado, y habitado es y está el que sirve de morada á una familia, aunque el morador falte de él accidental y momentáneamente.

No desciende el Fiscal á casos prácticos de que se ha hecho mérito en alguno de los informes, porque de lo que se trata es de la inteligencia de una disposicion general; lo demás entra en el círculo de las aplicaciones que debe hacer el Juez guiado siempre por la prudencia y el buen sentido. Una vez sabido lo que es lugar habitado, ya no puede ofrecer sérias dificultades la calificacion de los robos cometidos en dependencias que formen cuerpo con el edificio que habita una familia, ó en mansiones de puro recreo fuera de las épocas en que residen en ellas sus dueños, ó en otras circunstancias escepcionales que han sido al parecer alguna vez objeto de duda.

En estos términos entiende el Fiscal que puede servirse V. A. evacuar el informe pedido de Real órden sobre la consulta de la Audiencia de N., representando de paso à S. M. la urgente necesidad, ya expuesta otra vez por el Tribunal, de la institucion del recurso de casacion en lo criminal como medio único de que la jurisprudencia resuelva dudas de esta clase y ponga coto y fin à las divergencias que es de temer dividan á los Juzgados y Audiencias del reino en la inteligencia y aplicacion de otras disposiciones del Código, con detrimento de la justicia y del santo principio de la igualdad ante la ley.

V. A., no obstante, resolverá lo mas acertado. Madrid 21 de octubre de 1863.

Corzo.

FIN DEL TOMO VEINTITRES.

INDICE CLASIFICADO

DE LOS

ARTÍCULOS Y MATERIAS CONTENIDAS EN EL TOMO VEINTITRES.

SECCION DOCTRINAL.

PÁGINAS.

Estudios históricos y filosófico-juridicos.-Origen, fun-
damento y valor del derecho consuetudinario; por D. FER-
MIN HERNANDEZ IGLESIAS.
Incorporacion.-Anexion; por D. Joaquin Manuel de Moner.
Derecho civil.-¿Son perjudiciales los foros en Galicia? Por
D. R. P. S.

Derecho penal.—Dictámen del Fiscal del Tribunal Supremo de
Justicia SR. CORZO, sobre una cuestion de responsabilidad
judicial.

De la fianza de custodia: por D. NICOLÁS DE OTTO.
Dictámen del Fiscal del Supremo Tribunal de Justicia SEÑOR
CORZO, acerca de lo que debe entenderse por lugar habi-
tado en las aplicaciones del Código penal al delito de robo.
Derecho administrativo.-Sobre sociedades mineras; por
D. MANUEL MALO DE MOLINA.
Derecho canónico.—Del asilo eclesiástico; por D. JOAQUIN
MANUEL DE Moner.

Legislacion hipotecaria.—¿Deberán los Notarios protocoli-

zar los espedientes posesorios inmediatamente despues de
anotados preventivamente por falta de índices, ó habrán de
esperar á practicar la protocolizacion de los mismos hasta
tanto que, concluidos éstos, se conviertan las anotacio-
nes en inscripciones definitivas? Y en todo caso, ¿pueden
enagenarse 6 gravarse los bienes así anotados? Por
D. F. M.

Sobre algunas objeciones hechas á la Ley hipotecaria; por
D. PEDRO GOMEZ DE LA SERNA.

Legislacion de Ultramar.-Influencia del desestanco del vi-
no de coco y nipa en la criminalidad de las Islas Filipinas;
por Don José Manuel Aguirre MIRAMON.

Enjuiciamiento civil.-¿Es competente para despachar el
mandamiento de ejecucion el Juez, á quien el ejecutante

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PÁGINAS

CONGRESO DE JURISCONSULTOS,

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SECCION DE TRIBUNALES.

Alegato de bien probado, á nombre de Doña Encarnacion,
Doña Magdalena y Doña Amalia Pacheco, en los autos con
los Duques de Escalona, Huéscar, y con los herederos de
la Condesa del Montijo, sobre mejor derecho á la mitad re-
servable de los bienes que pertenecieron a los mayorazgos
titulados de Villena, Escalona, Montalvan, Alba de Liste y

PÁGINAS.

SECCION BIOGRAFICA Y BIBLIOGRAFICA.

79 y 175

FIN DEL ÍNDICE.

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