ό yos moradores se hallan ausentes. Véase si el art. 468 suscita pocas dudas; dudas que no dejarán de serlo, porque ayude á resolverlas con mayor o menor probabilidad de acierto el estudio de la índole del delito de incendio y de las consideraciones á que obedece la ley en su calificacion y represion, consideraciones, en verdad, de otro órden que las que sirven de base á la clasificacion y represion de los robos. Pero convengamos de todos modos en que expresar una cosa cualquiera en términos ambíguos, sujetos á interpretacion, no es definir, ni mucho menos describir ó esplicar aquella cosa. ¿Y puede ser esta la clave que dá el Real decreto de setiembre de 1848 para descifrar los pasages oscuros del Código penal? ¿Podia el ilustrado Ministro que lo formuló, hoy dignísimo Presidente de este Supremo Tribunal, abrigar el absurdo propósito de que unas dudas se resolvieran por otras? De ningun modo. Que no sea preciso declarar el sentido de una palabra ambigua cada vez de las varias que puede valerse de ella la ley; que si una vez se ha definido un punto, esa definicion rija en todos los casos: tal fué, y no podia ser otro, el objeto de la regla. Hablaba, por ejemplo, el Código á la sazon en distintos lugares de los hechos habituales, y solo al penar el hurto habia dicho: «Es reo de hurto habitual el que comete tres ó mas con un interva»lo á lo menos de 24 horas cada uno de ellos.» Hé aquí definida la habitualidad con respecto à un delito en particular, pero de un modo claro, preciso y perfectamente acomodable á cualquiera otra categoría de hechos. Hablaba el Código de algun atentado cometido en cuadrilla, pero solo á propósito del robo habia dicho: «Hay >> cuadrilla cuando concurren á un robo mas de tres malhechores » Hé aquí otra definicion propiamente tal, perfecta y aplicable á cualquiera delito de los que pueden ejecutarse en cuadrilla. A esas definiciones aludió natural y necesariamente el decreto. Es preciso, pues, que nos desentendamos de él en la cuestion presente, porque esta versa sobre lo que debe entenderse por lugar habitado en materia de robos, y en ningun otro artículo lo ha definido el Código. Es preciso que nos encerremos para resolver la dificultad en la letra y el espíritu de la ley. El Fiscal la ha examinado ya en uno y otro terreno, y del conjunto de sus observaciones se desprende, que el Código en sus artículos 431 y 432 quiso una cosa que sus palabras expresan con to : da propiedad: quiso que el que viola y roba el hogar de otro, sufra una pena mayor que el que roba en lugar no habitado por nadie, y que aquella pena sea mas leve cuando vá a robar sin armas que cuando vá con ellas, pero sin consideracion en ninguno de ambos casos á que el robado se encuentre en su morada al ejecutarse el delito, porque su propósito fué agravar en general la sancion del robo en lugar habitado, y habitado es y está el que sirve de morada á una familia, aunque el morador falte de él accidental y momentáneamente. No desciende el Fiscal á casos prácticos de que se ha hecho mérito en alguno de los informes, porque de lo que se trata es de la inteligencia de una disposicion general; lo demás entra en el círculo de las aplicaciones que debe hacer el Juez guiado siempre por la prudencia y el buen sentido. Una vez sabido lo que es lugar habitado, ya no puede ofrecer sérias dificultades la calificacion de los robos cometidos en dependencias que formen cuerpo con el edificio que habita una familia, ó en mansiones de puro recreo fuera de las épocas en que residen en ellas sus dueños, ó en otras circunstancias escepcionales que han sido al parecer alguna vez objeto de duda. En estos términos entiende el Fiscal que puede servirse V. A. evacuar el informe pedido de Real órden sobre la consulta de la Audiencia de N., representando de paso à S. M. la urgente necesidad, ya expuesta otra vez por el Tribunal, de la institucion del recurso de casacion en lo criminal como medio único de que la jurisprudencia resuelva dudas de esta clase y ponga coto y fin à las divergencias que es de temer dividan á los Juzgados y Audiencias del reino en la inteligencia y aplicacion de otras disposiciones del Código, con detrimento de la justicia y del santo principio de la igualdad ante la ley. V. A., no obstante, resolverá lo mas acertado. Madrid 21 de octubre de 1863. Corzo. FIN DEL TOMO VEINTITRES. INDICE CLASIFICADO DE LOS ARTÍCULOS Y MATERIAS CONTENIDAS EN EL TOMO VEINTITRES. SECCION DOCTRINAL. PÁGINAS. Estudios históricos y filosófico-juridicos.-Origen, fun- Derecho penal.—Dictámen del Fiscal del Tribunal Supremo de De la fianza de custodia: por D. NICOLÁS DE OTTO. Legislacion hipotecaria.—¿Deberán los Notarios protocoli- zar los espedientes posesorios inmediatamente despues de Sobre algunas objeciones hechas á la Ley hipotecaria; por Legislacion de Ultramar.-Influencia del desestanco del vi- Enjuiciamiento civil.-¿Es competente para despachar el se somete espresa 6. tácitamente por sí y antes de que el PÁGINAS De la confesion en juicio.-¿Puede prestarla una corpora- ¿Procede la escepcion de arraigo en las demandas puestas en nuestros tribunales por súbditos franceses, en materia civil contra españoles? Por D. PEDRO GOMEZ DE LA SERNA. De cómo debe entenderse la palabra sentencia para apreciar el grado de conformidad de la de la Sala con la de primera instancia y exigir 6 dispensar el depósito en caso de inter- ponerse recurso de casacion, ó conceder ó negar que se lleve á efecto la ejecutoria; por D. L. G. PAGE. Procedimiento criminal.—¿El que ni ha sido emplazado ni oido en una causa criminal, puede ser condenado en la sentencia que la termine á la responsabilidad civil? Por Suprimido el juramento en las declaraciones indagatorias ¿es de ley sustituirle haciendo contraer al procesado obli- gacion en forma para que se esplique con verdad en lo que fuere preguntado? Consulta evacuada por D. F. M. Enjuiciamiento mercantil.—Estudios histórico-críticos so- bre la índole del procedimiento referente a las quiebras de los comerciantes, y demostracion de la inconveniencia de la reforma sobre este punto aconsejada en un articulo in- serto en la REVISTA por uno de los jurisconsultos encar- CONGRESO DE JURISCONSULTOS, SECCION DE TRIBUNALES. Alegato de bien probado, á nombre de Doña Encarnacion, PÁGINAS. Mendoza, sus unidos y agregados, vacantes por falleci- SECCION BIOGRAFICA Y BIBLIOGRAFICA. 79 y 175 Proyecto de ley sobre los matrimonios de los menores de edad.- Discusion del art. 1.°-Discurso de los Sres. Rodriguez Vaa- monde, García Gallardo, Roda, Ministro de Gracia y Justi- cia, Huet, Marqués de Morante y Gomez de la Serna. 178 y 252 Discusion del art. 3.°-Discursos de los Sres. Huet, Garía Ga- llardo, Gomez de la Serna, Huelves, Ministro de Gracia y Proyecto de ley remitido al Senado por el Sr. Ministro de Gracia y Justicia, relativo á las bases para la organizacion de tribu- nales y enjuiciamiento criminal, y esposicion de sus moti- Proyecto de ley remitido al Senado por el Sr. Ministro de la Guer- ra, relativa á la estension y límites de la jurisdiccion mi- litar y de la organización de sus juzgados y tribunales. Proyecto de ley remitido al Senado por el Sr. Ministro de Marina, so- bre atribuciones de los tribunales y Juzgados de Marina. Proyecto de ley orgánica de los Tribunales de Comercio con la es- posicion de sus motivos y fundamentos, presentado al Se. nado por el Sr. Ministro de Fomento. Proyecto de ley general de aprovechamiento de aguas con la esposi- FIN DEL ÍNDICE. |