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suscitar la cuestion de competencia, puesto que el artículo 82 de la ley establece que se puede hacer por inhibitoria ó por declinatoria, recursos aplicables á todo género de juicios, y no prohibidos de manera alguna en el ejecutivo, como está declarado en sentencia del Tribunal Supremo, de 20 de febrero de 1861. Lo contrario seria perfectamente absurdo, pues dejaria plenamente al arbitrio del ejecutante ó del Juez llevar al ejecutado indefenso al lugar mas remoto é inconveniente. El ejecutado puede, pues, entablar la declinatoria ó la inhibitoria, y haciéndolo, separar del conocimiento al Juez, cuando solo por sumision del demandante haya comenzado á tomarlo en el negocio; así como si no lo hace, queda tácitamente sometido segun la segunda declaracion de la citada sentencia.

Pero vamos á ocuparnos del principal argumento que hemos visto aducido contra nuestra opinion. Se dice: «de admitirse que la simple sumision del ejecutante autorice y aun obligue al juez à >> considerarse competente por de pronto y sin perjuicio de dejar de »serlo mas tarde, si el demandado no se somete tambien espresa ó tácitamente, resultará que, en llegando á suceder esto último, habrá de declararse la nulidad de la ejecucion despachada y de los procedimientos de embargo y demás consiguiente, y sufrir el juez, la condenacion de costas que previenen los artículos 974 »y 1008 de la ley de Enjuiciamiento civil.» Grave seria esta consecuencia si fuera fundada, pero sus premisas son perfectamente aéreas: ¿de cuando acá es necesario que al declararse incompetente el juez en virtud de oficio inhibitorio ó del recurso de declinatoria de jurisdiccion, haya de declarar tambien la nulidad de las actuaciones y ser responsable de las costas en ellas causadas? Cuando se inhibe en virtud de oficio de otro juez, el artículo 92 de la ley de Enjuiciamiento no previene otra cosa, sino que remita los autos al Juez que le haya propuesto la inhibicion, y cuando lo hace en virtud de declinatoria, cumple igualmente con hacer remision de autos al Juez tenido por competente conforme al párrafo último del artículo 82.

Se confunden en el espresado argumento dos cosas, dos clases de sentencias que son de todo punto diferentes; la de que hablan los dos artículos que acaban de citarse, y la de que tratan el número 2.o del artículo 970 y el párrafo 2.° del 971: aquella recae sobre el incidente de competencia, que lo mismo que en otro juicio, puede tener lugar en el ejecutivo, y esta sobre el juicio ejecutivo

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mismo al cual pone término; la 1.a no tiene nada que ver con la cuestion de fondo de la ejecucion, y la 2. decide si se despacho bien ó mal; la una declara simplemente si el juez es ó no compeTente para seguir conociendo del asunto, separándose en el último caso, y la otra declara la validez ó nulidad de la ejecucion despachada, imponiendo en este caso las costas á sí mismo ó al funcionario que hubiere dado causa à la nulidad. Esta última circunstancia bastaria para establecer un abismo de diferencia entre una y otra clase de fallo, porque en las cuestiones de competencia ni hay necesidad de declaracion alguna de nulidad, sino simple continuacion ó separacion del negocio, ni mucho menos es indispensable que el Juez ni otro funcionariò dé causa á nulidad alguna.

Establecida por la ley la gran regla de competencia fundada sobre la sumision espresa ó tácita de los litigantes, cuando el actor en uso de su derecho acude al Juez que tiene por conveniente, y éste le admite, como debe, la demanda, una de dos, ó el demandado ya personado en los autos hace cualquiera gestion que no sea la de proponer en forma la declinatoria, ó empieza por proponer este recurso: si lo primero, ya no hay cuestion de competencia posible, porque tácitamente sometido el demandado segun el artículo 4." de la ley, queda definitivamente establecida la competencia del Juez; si lo segundo, la cuestion de competencia nace al ingreso en el juicio, antes de la litis contestacion, y al ser decidida si el juez se ha declarado incompetente, ningun perjuicio ha resultado, ninguna nulidad hay que declarar; la cuestion va integra al juez compe

tente.

Y esta doctrina tiene toda su aplicacion y fuerza en el juicio ejecutivo, porque el deudor puede entablar la declinatoria desde que se le ha requerido al pago, y así suscitada la cuestion de competencia, si el Juez estima el recurso, se separa, vá el negocio al Juez competente y ante él puede el ejecutado pedir la nulidad de la ejecucion ó escepcionar, porque la cuestion vá íntegra. Si se han practicado embargos y otras diligencias por haberse indebidamente despachado la ejecucion, pida la nulidad y todo vendrá al suelo: pero si la ejecucion estuvo bien despachada, ¿por qué no han de continuar válidas y subsistentes todas las actuaciones ante el Juez competente?

En suma, parécenos dejar demostrado: 1.o, que la primera regla de competencia, establecida por el art. 2.° de la ley de Enjui

ciamiento civil, es la de sumision espresa ó tácita de los litigantes, ante la cual ceden su puesto las formuladas en el art. 5.o: 2.o, que la sumision tácita solo puede hacerse por los litigantes en órden sucesivo y no simultáneamente: 3.o, que ó es preciso negar la posibicidad de esta sumision, ó indispensable reconocer que la sumision espresa ó tácita del demandante por sí sola, y antes de que hable ú obre el demandado, atribuye al Juez competencia para conocer válidamente de la demanda ínterin el demandado no haya propuesto en forma la declinatoria y á condicion de cesar en el conocimiento así que esto haya ocurrido oportunamente: 4.o, que siendo generales para todos los juicios las disposiciones de los títulos 1.o y 2.° de la ley de Enjuiciamiento, de los que se han deducido las precedentes conclusiones, solo en el caso de disposicion especial, de escepcion directa ó indirecta podrian dejar de tener aplicacion al ejecutivo: 5.o, que en el título 20 de la ley, relativo á este juicio, no hay disposicion alguna que envuelva semejante escepcion: 6.o, que aun cuando la incompetencia no se enumere entre las del art. 965, el ejecutado puede sin embargo entablar la declinatoria desde el requerimiento al pago, entendiéndose si no lo hace, tácitamente sometido: 7.o, que el Juez no declara la nulidad de las actuaciones ni tiene que condenarse en costas cuando se separa por la no sumision del ejecutado, sino que cumple con remitir lo actuado al Juez tenido por competente: 8.°, que al verificarlo así no infière perjuicio á nadie, pues si la ejecucion estuvo bien despachada se sostendrá, y si no lo estuvo, el ejecutado puede pedir su nulidad ante el Juez competente, como tambien alegar sus escepciones.

Resulta de todo: que en efecto es Juez competente para despachar la ejecución aquel à quien el ejecutante se somete, sín perjuicio del derecho del ejecutado á proponer en forma la declinatoria desde el requerimiento al pago y sin que al estimarse ésta haya de declararse nula la ejecucion ni condenarse en costas el Juez, quien cumplirá con separarse del negocio y remitirlo al tenido por competente.

Gristóbal Martin de Herrera.

PROCEDIMIENTO CRIMINAL.

¿El que ni ha sido emplazado, ni oido en una causa criminal, puede ser condenado en la sentencia que la termine á la responsabilidad civil?

No creo que exista una sola legislacion que desconozca el principio que puede ser considerado como de derecho universal, de que nadie puede ser condenado ni en un juicio civil, ni en una causa criminal, sin que antes sea citado y se le haya dado audiencia para defenderse. Esto ha sido siempre ley de España y lo es ahora. En el principio del tit VII de la Partida III, se lee: Los emplazamientos son rayz é comienzo de todo pleyto, y esta palabra pleyto en las leyes de Partida comprende tanto los negocios civiles como los criminales. El mas célebre glosador de estas leyes, Gregorio Lopez, dice á este propósito, que donde no hay citacion no hay proceso: licet processus appareat completus, si tamen non appareat de citatione, non tenet processus. Esto mismo dicen todos los jurisconsultos antiguos y modernos espresando que la necesidad de la citacion á los interesados en un negocio, no solo es de derecho civil, sino de derecho divino, natural y positivo, que es el principio, fundamento y cabeza sustancial de todo juicio y que está sobre las leyes, las cuales no pueden prescindir de este requisito esencial que no alcanza la soberanía á derogar. Por esto los pracmáticos llaman insanable el defecto de emplazamiento, puesto que lo hecho sia citacion de la persona á quien puede perjudicar el fallo judicial, es respecto á él de ninguna autoridad y fuerza, por mas que pueda tener eficacia contra otros que fueron citados, oidos y condenados en el mismo negocio.

De aquí se infiere que no puede (legalmente hablando) ser condenada una persona que no fué parte en la causa, pues la decision judicial solo se estiende á las cosas y cuestiones que sometidas á su autoridad, han sido discutidas con las formas solemnes de los juicios, y á las personas que citadas comparecieron á defenderse, ó por no obedecer á los mandamientos judiciales fueron sentenciadas en rebeldía. Aun en este último caso la ley no les niega en las cau

sas criminales la audiencia, porque à su presentacion se abre de nuevo el juicio, y en los negocios civiles les queda franca por algun tiempo la puerta de los tribunales, si justifican su imposibilidad de haber comparecido á defenderse.

Contra esta doctrina he oido un argumento, de que no debo dejar de hacerme cargo. Sucede a veces, se dice, que en la sentencia de una causa criminal que causa ejecutoria, sea condenado el que no ha sido parte en el juicio á la responsabilidad civil, y como contra la ejecutoria no hay recurso alguno, no le queda otro medio al que así ha sido condenado sino resignarse con su suerte y pagar la pena que se le ha impuesto.

No creo acertado, ni me parece conforme con el espíritu del derecho que una sentencia alcance al que no ha podido defendersc: raros serán los casos en que esto suceda; y si alguna vez se verifica, sera mas por un error, por una mala apreciacion, que deliberadamente: pero en tales casos lo que suele suceder es que el tribunal vuelva sobre sus pasos y abre las puertas de sus estrados para oir al que se siente agraviado. Y en esto obra en justicia, y lejos de quebrantar las leyes, les rinde cumplidísimo tributo al sacar á salvo el principio de que nadie debe ser condenado ejecutoriamente si no há sido citado y ha tenido posibilidad de hacer su defensa.

Los que dan fuerza de ejecutorja á la sentencia en que ha sido alguno condenado á la responsabilidad civil, sin ser citados ni oidos, incurren á mi juicio en un error lamentable. Suponen que puede haber ejecutoria, donde no hay sentencia, porque ésta solo existe respecto á aquellos que han sido parte en el juicio los que no lo han sido se hallan en caso bien diferente: la regla general res inter alios acta alis non nocet les es aplicable en toda su estension: los pronunciamientos que contra ellos se hacen no tienen el carácter de ejecutorias; al contrario les queda abierta la puerta del tribunal para obtener que se les administre justicia, pretension que no puede negarse sin violar todos los derechos. Así ha sucedido siempre con las correcciones disciplinarias que han sido impuestas en el fallo definitivo de una causa ó pleito á los letrados, subalternos y dependientes de los tribunales: así de nuevo lo ha establecido la ley de Enjuiciamiento civil. Nada han dicho las leyes de las providencias que lastiman derechos civiles, porque no es comun que esto suceda, por cuanto en las sentencias se limitan los tribunales à declarar reservas de derechos, ó que se sigan procedimientos cri

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