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minales contra determinadas personas que no han sido parte en los juicios, y es muy raro el caso que se presenta de que se imponga una responsabilidad civil á los que no han sido llamados á defenderse. Las leyes hablan de los casos frecuentes, de los que en el procedimiento son posibles dentro del órden legal, no de los que no deben tener lugar, porque no caben dentro de su sistema. Pero en este caso no es necesario que digan nada concreto á la cuestion, cuando hay una regla general que sirve para decidirla; la de que la ejecutoria solo daña á los que son parte en el juicio.

Compréndese muy bien que cuando la persona se allana á la condena que contra ella se hace, ó bien porque no quiera entrar en cuestion judicial, ó porque reconozca que en el fondo haya razon para la reparacion que se le imponga, deseando prescindir de la cuestion de las formas se lleve á efecto el fallo, á que solo dá fuerza su aquiescencia; pero no se comprende que cuando invoque la autoridad protectora de las leyes rituales que tanto significan para la proteccion de los derechos legítimos, se le niegue la entrada en un juicio en que sea oido y absuelto ó condenado.

Para concluir diré que á mi entender la condena que á alguno se imponga en una causa criminal á que no fué llamado, para que haga una reparacion civil, si el así perjudicado no se conforma con et fallo, éste solo será para él un emplazamiento.

Pedro Gomez de la Serna.

CONSULTA.

Suprimido el juramento en las declaraciones indagatorias ¿es de ley sustituirle haciendo contraer al procesado obligacion en forma para que se esplique con verdad en lo que fuere preguntado?-R. B.

Conociendo el legislador la facilidad con que el hombre faltaria á la verdad, si perseguido por la justicia en virtud de un acto criminal y preguntado acerca del mismo, no se le presentara un obstáculo á su conciencia que le obligase á revelarle, no encontró medio mas seguro para conseguirlo, contando con su religiosidad, que el de poner el reo á Dios por testigo de la certeza de lo que iba á manifestar.

Presentado que fuere el reo, estonce, dice una ley de Partidas (1), el Rey ó el Judgador devenle facer jurar que diga la verdad de aquel fecho sobre que le recabdaron, e develo todo fazer escrevir lo que dixere, e andar adelante en el pleyto. De este modo creyó el sábio Rey que los malvados se abstendrian de faltar á la verdad, porque la invocacion de tan augusto nombre seria bastante, á su juicio, para contenerles en su propósito de mentir. ¡Como si al facineroso que faltando á todos los deberes naturales, clava el puñal en el pecho de su víctima, le impusiera el nombre divino hasta el puato de que, por no ser perjuro, revelase el hecho criminal que le habia de sujetar á una pena!

No; esta ley no consultó lo que son los hombres que ordinariamente caen bajo la accion de la justicia; no examinó sus hábitos, sus tendencias, su religiosidad; en una palabra, no meditó en el duro trance en que colocaba al que cometió la accion criminosa.

El juramento obliga al hombre religioso á decir la verdad de cuanto pasó, aunque haya de sufrir por ello una pena; pero no es suficiente para que el amancebado con el crímen deje de ocultarla, cuando sabe que su revelacion ha de traer consigo una prueba efi

(1) Ley 4, tit. XXIX, Part. 7.a

TOMO XXIII.

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caz por la que el Juez le ha de condenar irremisiblemente al con digno castigo. De manera que las mas veces, exigiéndose al reo el juramento de decir verdad en lo que supiere y fuere preguntado, segun la ley que queda citada, habia lugar al perjurio; porque el criminal, colocado entre ser mártir ó mal cristiano, como dice Beccaria, obtaba por lo segundo, escitado por el instinto de la conservacion. Así es, que conocido esto por los jurisconsultos, principian á disputar acerca de la obligacion que pudiera haber en el reo de decir la verdad; y unos fundados en testos sagrados y pasajes de los santos padres sostienen que no están tenidos à manifestarla, al paso que otros, estribando sus raciocinios en los mismos monumentos, y apoyados al propio tiempo en el dicho de los moralistas afirman su obligacion, preguntado que fuere debida y rectamente por el Juez (1).

Mas para tiempos posteriores estaba reservada la conquista de la abolicion del juramento en materia criminal sobre actos propios: esta no podia alcanzarse hasta tanto que el hecho de la ley penal viniera á constituir una ciencia. Cuando Beccaria y Filangieri causaban una revolucion con sus escritos, poniendo de manifiesto los vicios de que adolecia la legislacion criminal de Europa, no podia estar muy lejos el dia de su consecucion. Aun antes la habia logrado uno de nuestros antiguos reinos (2): las Córtes de Monzon pidieron al Rey Felipe II la abolicion del juramento para el procesado, y el Monarca que mandó dar tormento á Antonio Perez, no tuvo inconveniente en acceder á lo solicitado, convencido de las poderosas razones que para ello se alegaban (3).

Abolidos los fueros de Valencia por Felipe V, ya no pudo tener lugar lo que en ellos se prevenia sobre el particular, y los habitantes de aquel país sujetos desde entonces à la legislacion de Castilla, no pudieron disfrutar de tan acertada disposición hasta tanto que las Cortes de 1812 establecieron para todo el reino, en el artículo 291 de la Constitucion, que la declaracion del arrestado fue

(1) El que quiera examinar profundamente esta cuestion puede consultar á Paz, Praxis eclesiástica et sæcularis, §. 4, pars. V, tom. 1; Gomez, Variæ resolutiones. §. 5, cap. XII, tom. III; y Gregorio Lopez en su glosa III á la ley 4, tít. XXIX, Part. 7.a

(2) El de Valencia.

(3) Con respecto á este punto, puede consultarse con provecho el notable articulo publicado por D. Pedro Gomez de la Serna, y que se halla inserto en la pág. 393 del tomo IX de esta REVISTA.

ra sin juramento, que à nadie ha de tomarse en materia criminał sobre hecho propio.

La justicia y conveniencia de este precepto no le liberta de la suerte que acompaña al Código que le contiene, y las aboliciones y restablecimientos de éste hacen que aquel tenga ó no observancia en el Foro.

El Reglamento provisional para la administracion de justicia, insiguiendo en la legislacion de Partidas, ordenó en su art. 8.o que en toda causa criminal, así los procesados como los testigos, fueran precisamente juramentados; si bien estuvo poco tiempo en práctica esta disposicion, á consecuencia de la nueva fuerza legal que alcanza el Código fundamental de 1812 por el Real decreto de 45 de agosto de 1836.

Promulgada la Constitucion del 37, no por esto quedó sin eficacia el precepto de que se trata, por cuanto el decreto de las Córtes de 16 de setiembre declaró vigente el tít. V de la Constitucion del 12 en la parte que no hubiere sido modificada por aquella. Este mismo titulo continúa en observancia en la actualidad, salvas las modificaciones introducidas por leyes posteriores; y como no hay ninguna que haya alterado nada acerca del punto en cuestion, es decir, sobre si haya ó no de exigirse juramento al reo, tenemos que es ley vigente el art. 291 del primer Código fundamental que se dictó en nuestra Monarquía.

Con estos antecedentes ya podremos contestar si es de ley el exigir al reo, al tiempo de tomarle la indagatoria, promesa de decir verdad en lo que supiere y fuere preguntado: nosotros afirmamos que no lo es, por cuanto el artículo constitucional citado solamente manifiesta que la declaracion será sin juramento, pero nada dice por lo que pueda venirse en conocimiento que haya de obligársele á prestar tal promesa. Podrá ser muy natural esa especie de amonestacion y recuerdo que envuelve la promesa que exige el Juez del reo acerca de la obligacion que tiene de decir verdad, y que la vemos practicada hasta en el mismo seno de las familias por los padres y personas que ejercen autoridad cuando tratan de averiguar ciertos hechos por el dicho de los mismos que los practicaron, y que están sujetos á su poderío; podrá ser muy útil y conveniente si se quiere; pero ni es de ley, ni la consideramos tan esencial que sin ella contraiga vicio alguno el proceso. Que no es de ley es evidente, y lo dejamos manifestado: que no vicia el proceso, es consecuencia de la

primera asercion, y al propio tiempo nos lo demuestra la validez de las declaraciones, no hoy que no se exige juramento, sino cuando éste era requerido terminantemente por las leyes, y sin embargo no se hubiese llenado esta solemnidad. Para comprobarlo abramos las páginas de una de las obras mas célebres del Jurisconsulto de Talavera (1), de sus resoluciones varias, y encontrarémos sustentada con abundancia de datos esta doctrina en el párrafo 4, cap. XII del tomo III.

Si agregamos á todas estas razones la de que por la promesa no existen mayores garantías de que el reo se espresara con verdad, tendremos demostrado completamente nuestro aserto. Que el réo está obligado á manifiestarla interrogado que fuere por el Juez recta y debidamente, es incontestable: la razon nos lo aconseja, nuestra conciencia nos lo dicta y todos los moralistas están contestes sobre el particular. El mismo Santo Tomás (2) nos dice que el reo está tenido á decir la verdad interrogado que sea por el Juez, aunque por ella debiera sufrir la última pena. No nos puede quedar ya la menor duda: el que delinquió y se halla sujeto á la accion de los Tribunales está tenido moralmente à decir verdad, aunque para ello no se le hubiera exigido promesa alguna.

Mas no se ha creido este deber moral bastante para que los reos se vieran impelidos á descubrir aquello que tienen interés en ocultar; y al objeto, la práctica se ha encargado de imponerles una obligacion, que no estando acompañada de sancion civil ni pénal, no asegura mas el obtento de lo que se propuso el Juez al exigirla. ¿Qué tiene que temer el reo (civilmente hablando) de ocultar la verdad ó de faltar á ella, si aun cuando se pruebe que mintió, no está sujeto por ello á responsabilidad alguna? Y por otra parte ¿qué interés tiene en revelar la verdad, cuando la confesion del delito no es considerada en nuestro Código como circunstancia atenuante?

Por cuyas razones somos de opinion que la promesa que se exige al reo no es de ley, ni al propio tiempo solemnidad esencial de los juicios que tienen por objeto la imposicion de una pena.

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Antonio Gomez.

Secunda secundæ, quæst. 69, art. I.

F. M.

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