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LEGISLACION HIPOTECARIA.

¿Deberán los Notarios protocolizar los espedientes posesorios inmediatamente despues de anotados preventivamente por falta de indices, ó habrán de esperar á practicar la protocolizacion de los mismos hasta tanto que concluidos éstos, se conviertan las anotaciones en inscripciones definitivas? Y en todo caso, ¿pueden enajenarse ó gravarse los bienes así anotados?

Dos son las cuestiones que abraza la presente consulta: 1.*, si los Notarios pueden protocolizar los espedientes informativos de posesion despues de anotados por falta de índices y antes de que la anotacion se convierta en inscripcion: 2., si pueden enajenarse ó gravarse en todo caso los bienes así anotados. Examinémoslas separadamente.

Respecto de la primera, sustentamos que los Notarios no pueden protocolizar dichas informaciones inmediatamente despues de anotadas, sino que han de esperar á que se inscriban definitivamente para que las puedan llevar á formar parte de su protocolo. Para ello nos fundamos en la imposibilidad de cumplir las prescripciones de la ley, que resultaria de sostenerse lo contrario.

Suspendida la inscripcion de una informacion de posesion por falta de índices en virtud de que el registrador no puede llevar á efecto lo ordenado por el art. 407 de la ley, el funcionario público encargado del registro tiene la precision de estender anotacion preventiva, poniendo una nota en el espediente presentado que acredite haberse practicado dicho asiento. Concluidos los indices, el registrador, sin escitacion de los interesados, segun la órden de la Direccion general del registro de 14 de febrero de 1863, debe convertir las anotaciones en inscripciones, poniéndolo en conocimiento de los interesados para que presenten sus títulos, á fin de estender en ellos la nota de que tratan los artículos 244, 249 de la ley, y 289 del Reglamento. Ahora bien: protocolizado el espediente informativo, ¿habria posibilidad de llevarse al registro para poner en él el registrador la correspondiente nota? No; porque el protocolo no puede estraerse del estudio del Notario, y la nota precisamente ha de estamparse en el espediente original como en todos los do

cumentos sujetos à registro. No deben, pues, protocolizarse los espedientes posesorios, hasta tanto que se conviertan en inscripciones las anotaciones preventivas de informaciones de posesion tomadas de los mismos por falta de índices.

Con relacion á la segunda cuestion que abraza la consulta, solo dirémos que la Direccion ha resuelto con fecha 7 de abril, que las anotaciones por falta de índices producen para los interesados todos los efectos de la inscripcion, y de consiguiente, que las fincas de aquella manera anotadas pueden enajenarse y gravarse por las personas á cuyo favor se hicieron las anotaciones; en cuyo caso se hallan comprendidas sin duda alguna las anotaciones tomadas de las informaciones de posesion por los motivos antes espresados.

f. M.

SECCION PARLAMENTARIA.

PROYECTO DE LEY SOBRE MATRIMONIOS DE LOS MENORES DE EDAD (4).

SENADO.

En la sesion del 30 de mayo de 1862 se dió principio en el alto cuerpo colegislador á la discusion del dictámen relativo al proyecto de ley sobre el consentimiento que han de tener los menores de edad para contraer matrimonio, y abierta sobre la totalidad, dijo:

El Sr. Rodriguez Camaleño: El pensamiento contenido en el proyecto de ley sometido á discusion, me parece el producto de una buena conciencia. Se ha creido sin duda que la autoridad paterna está despreciada, y que es de necesidad absoluta contener á los hijos en la que llamamos vía de perdicion; pero cuando se somete á exámen este proyecto, desde Juego aparece que tiene el defecto radical de contener solo una mínima parte de las disposiciones referentes á estas relaciones importantes de la familia. Yo creo que los remiendos en la legislacion son un defecto gravisimo que solo emprenden los legisladores de los pueblos, cuando en vez de buscar la raíz del mal y examinar la totalidad de lo que se refiere al pensamiento, la decision se reduce à un solo punto imperceptible, agregando de este modo á la confusion de la legislacion referente á la familia, tanto en la constitucion de ésta como en la distribucion de los bienes, lo que se origina de este modo de proceder.

Cuando la reforma de la legislacion se limita á una parte minima, en este caso lo que se hace es aumentar la confusion y los males que esto lleva consigo.

Aquí no se trata sino de asegurar á los padres el poder relativamente á los hijos en cuanto a su contrato matrimonial; es decir, en cuanto á la influencia que deben tener en el matrimonio de los hijos.

El matrimonio entre nosotros está arreglado por la teología y por la legislacion civil; y esta es la que tiene la parte menor en él.

El matrimonio, á los ojos det filósofo, es un contrato el mas solemne, el mas grande, el mas importante de todos los contratos humanos; el matritonio á los ojos de los teólogos es un sacramento, y arrastra por este concepto á sí el total de las relaciones que deben arreglar la sociedad libre y espontáneamente. De aquí provienen males de gravísima trascendencia: asi es que cada potestad ha arreglado los obstáculos del matrimonio ó sus condiciones á su manera. Lo que yo creo es que en una nación católica como es la nuestra, la Iglesia debe tener grande influencia; pero creo tambien que no debe ser tal, que exagerándola, privemos á la sociedad civil de

(1) En el tomo XXI de la REVISTA publicamos los discursos pronunciados en el Congreso de los Diputados al discutirse este proyecto, ahora ley del reino. Réstanos, pues, para completar la materia, la publicacion de la discusion habida en el Senado, que verificarémos en el presente tomo.

un influjo de necesidad absoluta para el arreglo de las familias en los puntos mas convenientes para su seguridad. Si esto

para la celebracion del matrimonio tal cual están establecidos, si se permite (lo cual es un mal del se toca, si dejamos que continúen los impedimentos como está, sí á este de inmensa trascendencia) que los obstáculos ó impedimentos al matrimonio se concilien por la intervencion de la curia, en este caso yo no xeo posibilidad de que el matrimonio se arregle; yo no veo posibilidad de que las familias entren en una esfera de órden; yo no veo sino que de esta manera, con esa especie de remiendo irregular, de tintes diversos de las costumbres actuales, no se adelanta absolutamente ni una sola línea; creo mas; creo que de esta manera los males se aumentarán.

En las naciones donde la autoridad civíl interviene en el contrato, donde los obstáculos ó impedimentos al matrimonio se han determinado por las leyes civiles, como nosotros los hemos determinado en tiempo de nuestros padres, los obstáculos, una vez determinados, no se dispensan. Por ejemplo, no se puede contraer matrimonio entre parientes en la línea directa ascendiente ó descendiente, y nunca se dispensa esto: en la línea trasversal entre hermanos, jamás se dispensa, porque estos son, digámoslo así, obstáculos que opone la naturaleza, que acepta la ley civil, y que nadie puede ni debe contrariar. Pero despues se ha dicho por la autoridad civil, por los antiguos legisladores, por los de los tiempos de nuestras Partidas, y aun por los posteriores, que los obstáculos para el matrimonio por razon de cognacion, son hasta el cuarto grado, y está muy bien dicho. Efectivamente, consultando los conocimientos de la ciencia y de la higiene, en el dia no se podia hacer otra cosa; pero la Iglesia que, ocupándose de este asunto, adoptó las ideas de la potestad civil, dijo: tambien establezco los impedimentos hasta el cuarto grado inclusive. Mas vino despues con una alteracion, al parecer inocente, y dijo: los grados no los contamos nosotros como los cuenta el órden civil; resultando de aquí que se hayan duplicado los impedimentos, porque si la ley civíl para los efectos civiles habla del cuarto grado, las leyes eclesiásticas, hablando del mismo cuarto grado, se refieren al octavo ó al noveno, puesto que cuentan de una manera enteramente distinta. Todos saben cuál es esa diversa manera de contarlos, y llamo la atencion de los señores Senadores, á cuya conciencia me remito en esta parte, sobre los inmensos perjuicios que se originan de esta estension de los impedimentos para el matrimonio.

El Senado sabe tambien que para todos estos obstáculos se busca la dispensa, no en el órden civil, sino en el órden eclesiástico. ¿Dónde se pide? A Roma. ¿Se niega? Nunca. ¿Cómo se concede? Mediante cierta cantidad. De manera que por esta sola consideracion salen de España anualmente muchos, muchísimos miles de duros. Mas no es este el mayor mal: el mayor mal es la desmoralizacion que de esta manera se introduce en el matrimonio, que es la mas santa, la mas grande de todas las instituciones humanas. Es de advertir, que para obtener las dispensas se forman espedientes, y de cada ciento de ellos, no se encontrarán diez que no sean un tejido de desmoralizacion asquerosa; pero de desmoralización que no se disfraza, desmoralizacion que se advierte con solo abrir las primeras páginas de un espediente de dispensa. Hay jóven de 15 años que quiere enlazarse con una prima de 12. Causa para pedir la dispensa: que ni él de 15 años, ni ella de 12, encuentran, ni pueden encontrar otra mujer y otro varon respectivamente. Y sobre esta asercion justificada por tres testigos que mien→ tená sabiendas, sobre una justificacion de esta especie, se otorga la dispensa.

Esto importa muchísimo, señores, importa tanto que no acierto á comprender cómo han pasado tantos años, cuando estamos examinando lo pasado para poner el remedio á sus males, sin haber llegado á este punto tan trascedental, mientras que tocamos puntos accesorios que valen bien poco, y que en vez de disminuir algun tanto, un ápice siquiera los males, los hacen mayores. No alarmarse, señores; no se interpreten mal mis intenciones ni mis espresiones, que son bien claras: yo digo la verdad tal cual la siento.

Yo no quiero, como se me ha dicho otra vez, el establecimiento del matrimonio civil. No: lo digo ahora franca y lealmente; lo que yo quiero es que esto se arregle. Yo bien sé que la sociedad tiene el derecho de decir: no se casaran hermanos con hermanas; y que puede añadir: ni primos con prímas, ni tios con sobrinas, ni sobrinos con tias. Todo esto lo puede decir la sociedad, porque, siendo guardian de la especie, está en su derecho acordando aquellas prohibiciones que impidan que degenere la especie humana. La ciencia ha adelantado sus conocimientos, y en todas las naciones de Europa se ha reconocido que los casamientos entre parientes son perniciosos, perniciosísimos, porque de ellos nacen razas degeneradas.

No lo haga en buen hora la sociedad; pero acérquese al poder que ha tomado sobre sí este punto importante, y digase: vamos á determinar de comun acuerdo. ¿Por qué no se ha de hacer este arreglo de comun acuerdo? El impedirlo equivaldría tanto como si se dijese á una sociedad independiente: no teneis, legisladores de los pueblos, ni aun el derecho de arreglar la familia; no teneis el derecho de proteger á vuestros conciudadanos; no teneis el derecho de sostener y conservar la moralidad de los pueblos. Señores, creo pues, que nadie se puede negar á que se verifique ese arreglo de comun acuerdo.

Pues bien: pónganse de acuerdo la autoridad civil y la eclesiástica, y dígase de una vez cuáles son las prohibiciones de contraer matrimonio, y consígnese que estas prohibiciones no se dispensan, y menos por dinero, porque esto tiene un mal tinte, un tinte reprobadísimo, aparte de los inmensos perjuicios que irroga.

Yo lo he visto por desgracia. En el pobre principado de Astúrias sale todos los años para Roma casi tanto dinero como sale para satisfacer las contribuciones que exige el Estado, porque alli están enlazados por frecuentes vínculos de parentesco, y necesitan por consiguiente dispensa para. contraer matrimonio. Lo he visto tambien siendo miembro de la Cámara de S. M., en donde todas las semanas teníamos dos despachos, y en donde no habia despacho en que no se presentasen 100, y á veces 300 preces á Roma. Yo aseguro, señores, que veía con un dolor supremo ese tránsito de preces. ¿Por qué este dinero á Roma? decia yo. ¿Por qué, si las prohibiciones para contraer matrimonio están bien establecidas se dispensan, y por qué si se dispensan, se dispensan por oro? ¿No damos, decia yo, de este modo una malísima idea de nosotros mismos á los pueblos que necesitan hacer esos sacrificios? Véase, señores, lo que se toca, y véase tambien lo que no se toea.

La comision ha hecho un gran servicion quitando del proyecto de ley remitido por el Congreso el art. 14; pero con este motivo tengo que dirigir á la comision una observacion.

En el Congreso han sido consecuentes con su pensamiento. Establecida la base, digámoslo así, del poder omnímodo de los padres para la correccion de los hijos, pensamiento saludable si tuviese otros medios de ejecucion que los señalados por el Congreso.

TOMO XXIII.

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