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existen, ó si, por el contrario, hay pérdidas en vez de ganancias.-Idem.

-Si bien la ley 10, tit. 4.o, lib. 10 de la Novisima Recopilacion declara que por el delito que el marido ó la mujer cometieren no pierde el otro cónyuge sus bienes ni la mitad de las ganancias habidas durante el matrimonio hasta la sentencia condenatoria, es indispensable para la recta aplicacion de este precepto, relativamente à los bienes gananciales, segun la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, que se demuestre oportunamente la existencia legal de tales bienes por la liquidacion que se haga de la sociedad conyugal al disolverse ésta por muerte de alguno de los cónyuges, por causa de divorcio ó por la interdiccion civil del marido, puesto que hasta entonces éste es el administrador legítimo y exclusivo del caudal de aquella sociedad.-S. de 8 de mayo de 1873: G. de 11 de junio: C. R., t. 27, p. 670: Č. L., 1873, t. I, p. 652.

-Si bien la ley 4., tit. 4.o, lib. 10 de la Novisima Recopilacion prescribe que se reputen como bienes gananciales en la sociedad conyugal los que señaladamente no se justifique pertenecer à uno de los cónyuges individualmente, semejante calificacion no es dado determinarla con exactitud antes de practicarse el inventario y division de la herencia, de cuyo resultado ha de desprenderse la naturaleza, cuantía y procedencia de los mismos bienes.-S. de 29 de diciembre de 1873: G. de 15 de enero de 1874: C. R., t. 29, p. 55: C. L., 1873, t. II, p. 634.

-Sin esta prévia liquidacion no se adquiere ni es trasmisible el derecho hereditario, pues que se carece de titulo bastante á determinar el dominio sobre la cosa ó heredad que se pretenda trasferir à un tercero; circunstancias que colocan al vendedor en la disposicion à que se refiere la ley 19, tit. 5.o de la Partida 5.4, que trata de la enajenacion de ajenas pertenencias.Idem.

-La ley 5., tit. 17, Partida 4.3, no tiene aplicacion al caso de reclamar al demandante una casa como heredada de su madre, si la parte recurrente, segun la apreciacion que de las pruebas hace la Sala sentenciadora, no ha demostrado

que á la muerte de su madre se hubiese liquidado la sociedad conyugal, y la perteneciese en concepto de gananciales la casa en cuestion.S: de 23 de diciembre de 1875: G. de 7 de enero de 1876: C. R., t. 33, p. 35: C. L., 1875, t. II, p. 703.

-Aun en este caso seria menester, para que prosperase la demanda, que hubiese alegado y probado la insolvencia del padre y que habia renunciado à su herencia, segun lo dispuesto terminantemente en la ley 24, tit. 13, Partida 5.a— Idem.

-La cantidad entregada à una mujer casada, no en concepto de donacion, sino como soldada ó retribucion del servicio personal que prestaba, forma parte de los bienes gananciales adquiridos de consuno entre marido y mujer, de los que aquel puede disponer libremente para levantar las cargas de la sociedad conyugal, sin que ésta tenga derecho à percibir más que la mitad de lo sobrante despues de cubiertas aquellas atenciones.S. de 1.o de febrero de 1876: G. de 1.° de marzo: C. R., t. 33, p. 255: C. L., 1876, t. I, p. 193.

-Si resulta en autos que una madre entregó á su hijo menor por evitar trabacuentas y disgustos, ciertos bienes raíces adquiridos durante el matrimonio, no reservando la mitad que en ellos la correspondia como ganancial, y despues pide que esa mitad se liquide, promoviendo un

llamado juicio de testamentaría voluntario, oponiéndose el recurrente que solicitó la exclusion del inventario de los expresados bienes que poseia como suyos más de 30 años antes de la demanda, la sentencia que desestima la solicitud de exclusion infringe la ley 34, tit. 14, Partida 3.*, que dispone que lo que home quita á su contendor por enojo de no seguir pleito no lo puede despues demandar.-S. de 15 de febrero de 1876: G. de 21 de marzo: C. R., t. 33, p. 333: C. L., 1876, t. I, p. 299.

-La separacion de los cónyuges por la sola voluntad del marido, que huyó de la compañía de su mujer, no priva á ésta del derecho que tiene á la mitad de los gananciales; y la Sala sentenciadora, al declarar que a pesar de esa separacion vivieron de conuno marido y mujer para los efectos indicados, no infringe las leyes 1.a y 5., tit. 4., lib. 10 de la Novisima Recopilacion. S. de 26 de junio de 1876: G. de 20 de agosto: C. R., t. 34, p. 401: C. L., 1876, t. I, p. 1155.

-Los frutos de los bienes pertenecientes à cualquiera de los cónyuges son de ambos y han de haberlos de consuno, segun las leyes 3. y 5.a, tít. 4.o, lib. 10 de la Novisima Recopilacion, y su administracion corresponde al marido como jefe de la familia y representante legal de la sociedad conyugal; debiendo en su consecuencia percibirlos y aplicarlos á levantar sus cargas.-S. de 29 de enero de 1877: G. de 1.o de junio: C. R., t. 35, p. 424: C. L., 1877, t. I, p. 176.

-Si en un contrato firmado por una mujer casada, con su madre, resolvieron sus respectivos derechos sobre los bienes que dejó al morir el padre de aquélla, marido de ésta, y entre otras cosas, convinieron que la madre tendria el usufructo y administración de estos bienes, y contribuiria con una pension à su hija, esta renta ó pension no puede ménos de considerarse como compensacion ó equivalencia de los frutos de la legitima paterna.-Idem.

-La Sala sentenciadora, al calificar de bienes parafernales la renta ó pension de que se trata, y negar en su virtud al marido de la hija el derecho à percibirla, infringe las leyes 3. y 5.", título 4., lib. 10 de la Novisima Recopilacion, y la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en consonancia con las mismas.-Idem.

a

576.

-Las prescripciones que establecen las leyes y doctrinas sobre bienes gananciales no pueden tener aplicacion mientras que disuelta la sociedad conyugal no se averigua por medio de una liquidacion si despues de satisfechas y pagadas las obligaciones y deudas sociales queda un remanente de caudal partible entre el cónyuge que sobrevive los causahabientes del cónyuge premuerto, que es lo que constituye el haber ganan,cial con que se forma el peculio adventicio del menor.-S. de 3 de marzo de 1831: G. de 29 de mayo: C. R., t. 45, p. 413: C. L., 1881, t. I. p. -Las leyes 1., 4., 5. y 11, tit. 4.o, lib. 10 de la Novisima Recopilacion, y la doctrina de que la mujer, aun en el caso de que el marido sea condenado á pena pecuniaria, tiene siempre à salvo su mitad ganancial computada en la época de la sentencia, se refieren à la época de la disolucion del matrimonio por muerte ó divorcio, ó cuando existia la pena de confiscacion, única en que procede hacer liquidacion de los bienes gananciales y de los peculiares de cada uno de los cónyuges, perteneciendo entre tanto al marido el dominio pleno de los primeros, segun lo tiene declarado el Tribunal Supremo; y siendo este el concepto por el cual la Sala sentenciadora estimó la tercería deducida, no infringe la sentencia dichas le

yes y doctrinas.-S. de 26 de junio de 1882: G. de 19 de agosto: C. R., t. 49, p. 372: C. L., 1882, t. I, p. 1111.

-La entrega al demandante de los intereses que devengó en el depósito la cantidad que la sentencia manda devolverle como de su dominio es una consecuencia precisa de la declaracion principal y no se opone al precepto de la ley 16, tit. 22, Partida 3.a-Idem.

-Véase Arrendamiento antiguo, Censo, Cónyuges, Inventario, Responsabilidad civil, Sociedad conyugal, Tercería de dominio, Tercería de mejor derecho y Testamentaría.

BIENES HEREDITARIOS-La enajenacion de una finca hereditaria no la libra de la afeccion del pago de las cargas de la herencia que sobre la misma finca pesaba.-S. de 5 de noviembre de 1858: G. de 11: C. R., t. 4.o, p. 51: C. L., 1858, t. IV, p. LXXXI.

-Si los demandados recurrentes, à la vez que albaceas testamentarios de su madre, son compradores de los bienes que heredó de otro hijo muerto anteriormente; la demandante, hermana de ellos, en representacion de su hijo menor y heredero de aquella, tiene derecho y personalidad para ejercitar contra los mismos en este último concepto la accion de nulidad de la venta de los bienes de la abuela de su hijo y pedir se obligue á los albaceas á devolver à la testamentaría los bienes vendidos, y son perfectamente acumulables las pretensiones deducidas en la demanda; por todo lo cual, la Sala sentenciadora al estimarla no infringe la doctrina legal relativa á que tiene un vicio esencial la demanda en que se proponen á la vez puntos inconexos y la de que los herederos no pueden ejecutar acciones que provengan del testador ni ser demandados en tal concepto mientras exista la testamentaría.-S. de 21 de enero de 1881: G. de 16 de marzo: C. R., t. 45, p. 102.: C. L., 1881, t. I, p. 153.

-Si es un hecho probado y no impugnado que el testigo instrumental en la escritura de poder para la venta de los bienes, es hermano politico de uno de los compradores, y que segun el texto de la misma, este poder lo confirió la madre para que vendiera sus indicados bienes, limitada y exclusivamente à dos de sus hijos; y por ello, que le confirió por razon de su personalidad y en su favor, beneficio é interés, realizándose así, en cuanto à uno de los compradores, las dos condiciones ó circunstancias del parentesco del testigo instrumental con la parte interesada en el mismo, productoras de su nulidad total y absoluta, sin restriccion ni exencion, segun los articulos 21 y 27 de la ley del Notariado: al declararla la sentencia recurrida no infringe estos artículos ni la ley 1., tit. 1.o, lib. 10 la Novisima Recopilacion, porque en ella nada se establece sobre la convalidacion de las ventas nulas por defecto de poder en quien las verifica.-Idem.

-Siendo arreglada à la ley, segun lo expuesto, dicha sentencia, en cuanto declara nula la venta de que se trata, no procederia su casacion porque fuese equivocada la doctrina consignada en uno de sus fundamentos de que anula la venta la falta de pago de su precio.-Idem.

-Habiendo acreditado los recurrentes tener renunciado el cargo de albaceas para el que les nombró su madre en su testamento, no obstante lo pedido en la demanda contra los mismos en tal concepto, la sentencia que les condena á desempeñarle en esta parte no infringe la ley 6.a, tit. 10 de la Partida 6.2-Idem.

-Véase Apeo y deslinde, Heredero, Herencia, Particion de herencia y Sustitucion vulgar.

BIENES HIPOTECADOS.-Véase Ejecucion, Hipoteca y Juicio ejecutioo.

BIENES INMUEBLES.-Véase Documento, Dominio y Prescripcion.

BIENES LIBRES.-Véase Heredero.

BIENES LITIGIOSOS.-La ley 13, tit. 7.°, Partida 3., que invalida la venta de bienes litigiosos hecha despues del emplazamiento, se contrae al caso en que la enajenacion de la cosa demandada se verifique por la sola voluntad del poseedor, y con la intencion de perjudicar al demandante.S. de 23 de mayo de 1859: G. de 28: C. R., t. 4.o, p. 309: C. L., 1859, t. II. p. CLII.

-Las leyes 13 y 14, tit. 7.0, Partida 3.", que prohiben enajenar la cosa litigiosa mientras dure el pleito, y la doctrina legal de lite pendente nihil innovetur, se refieren al caso en que hace la enajenacion el que es demandado por accion real.-S. de 28 de diciembre de 1860: G. de 1.° de enero de 1861: C. R., t. 6.o, p. 4: C. L., 1860, p. 860.

-Por la ley 14, tit. 7.0, Partida 3.a, se prescribe que no pueda ser enajenada la cosa sobre que es fecho el emplazamiento fasta que la contienda que han sobre ella sea librada por juicio.S. de 15 de diciembre de 1865: G. de 22: C. R., t. 12, p. 529: C. L., 1865, t. II, p. 652.

-La ley 13 del tit. 7.0, Partida 3.3, establece que no valgan las ventas de los bienes demandados, hechas despues de emplazado aquel contra quien se dirige la accion.-Idem.

-Cuando de autos no resulta que durante el juicio se haya enajenado finca alguna, no tienen aplicacion, y por tanto no pueden considerarse infringidas las leyes 13 y 14, tit. 7.°, Partida 3.a S. de 18 de mayo de 1866: G. de 30 de junio: C. R., t. 13, p. 634: C. L., 1866, t. I, p. 783.

-Estimada por la Sala sentenciadora, en virtud de las pruebas practicadas y el mérito de los autos, la identidad de las fincas disputadas, sin que contra dicha apreciacion se haya alegado ley ó doctrina alguna legal infringida, no puede decirse que la ejecutoria infrinja la ley que ordena que la demanda debe dirigirse contra el tenedor de la cosa litigiosa.-S. de 12 de abril de 1866: G. de 26: C. R., t. 13, p. 450: C. L., 1866, t. I, p. 555. -Segun la ley 1.", Código De litigiosis, son litigiosas solamente las cosas sobre que se ha suscitado cuestion de propiedad entre el poseey otra persona que la reivindica, y se halle sujeta à la resolucion del Juez, cuya disposicion es tambien conforme à lo que prescribe la ley 13 del tit. 7.o, Partida 3.-S. de 14 de enero de 1869: G. de 21: C. R., t. 19, p. 41: C. L., 1869, t. I, p. 48.

dor

Cuando la Sala sentenciadora declara que por el resultado de las pruebas se evidencia que las fincas comprendidas en la demanda son las mismas à que se refiere la sentencia, no se infringen las leyes 118 y 119, tit. 18, Partida 3.a, supuesto que el Tribunal forma su criterio en uso de sus atribuciones y deberes.-S. de 19 de mayo de 1873: G. de 11 de julio: C. R., t. 28, p. 31: C. L., 1873, t. I, p. 715.

-Aun siendo cierta la falta de presentacion por el demandante del título de propiedad de la parte del pozo situado en la pared medianera de dos fincas que en unos autos se litiga, no por ello se hubiera infringido la ley 25, tit. 2.0, Partida 3., ni la 4., tit. 3.o, libro 11 de la Novisima Recopilacion al condenar al demandado, pues sus disposiciones solo ordenan que las cosas demandadas sean claras y determinadas, si resulta que en los autos no se ha suscitado duda alguna respecto á la identidad de la cosa litigiosa, ni

esta materia ha sido objeto de discusion en el
209
pleito.-S. de 10 de diciembre de 1878: G. de 21
de enero de 1879: C. R., t. 40, p. 481: C. L., 1878,
t. II, p. 520.

-El art. 79 de la ley Hipotecaria, que trata de
la cancelacion de las hipotecas, no tiene aplica-
cion al caso de autos, ni se infringe por la sen-
tencia el 396 de la misma, pues el hecho de te-
ner inscrito el demandado todo el pozo en el Re-
gistro de la propiedad en virtud de un título de
compra-venta celebrado con otra persona no pue-
de perjudicar a demandante, que es un tercero
extraño á aquel contrato, y á favor del cual se ha
declarado la propiedad de la mitad de dicho pozo
en virtud de las pruebas de diverso género que
la Sala sentenciadora aprecia en uso de sus ex-
clusivas atribuciones.-Idem.

-Las leyes 10, tit. 4.o, lib. 5.o, y 21, tit. 4.o, lib. 10 del Fuero Juzgo, y el principio de derecho lite pendente nihil innovetur ni las demás que tratan de esta materia, no prohiben la enajenacion de cosas ó derechos litigiosos sino en el caso de que se haga maliciosamente ó con dolo, como tiene declarado el Tribunal Supremo.-S. de 26 de octubre de 1882: G. de 19 de marzo de 1883: C. R., t. 50, p. 231: C. L., 1882, t. II, p. 472.

-Véase Contrato y Expropiacion forzosa. BIENES MATRIMONIALES.-Véase Bienes dotales, Bienes gananciales, Bienes parafernales, Cargas del matrimonio, Dote, Marido, Mujer casada y Sociedad conyugal.

BIENES MOSTRENCOS.-Los efectos salvados de un naufragio son bienes mostrencos si no se reclaman dentro del término de tres meses.-S. de 20 de marzo de 1858: G. de 25: C. R., t. 2.o, p. 284: C. L., 1858, t. I, p. XXII.

-La ley de 9 de mayo de 1835 (a) sobre las adquisiciones que hace el Estado en concepto de bienes mostrencos, no tiene aplicacion à los casos en que las leyes de desvinculacion determinan el destino que debe darse á los bienes desvinculados.-S. de 7 de octubre de 1859: G. de 11: C. R., t. 5.°, p. 10: C. L., 1859, t. IV, p. LI.

-Solo tiene lugar lo dispuesto en el art. 2.° de la ley de 9 de mayo de 1835, que establece corresponden al Estado los bienes de los que muereno hayan muerto intestados, cuando éstos no dejan personas capaces de heredar.-S. de 17 de junio de 1862: G. de 28: C. R., t. 7.o, p. 413: C. L., 1862, p. 503.

-Por la ley de 9 de mayo de 1835 quedó abolida la jurisdiccion especial de mostrencos con todas sus dependencias, y devuelto à la Real órdinaria el conocimiento de los negocios que eran privativos de aquellas.-S. de 14 de diciembre de 1863: G. de 20: C. R., t. 8.o, p. 780: C. L., 1863, p. 965.-S. de 23 de diciembre de 1863: G. de 29: C. R., t. 8.o, p. 803: C. L., 1863, p. 994. -El art. 13, tít. 6.o de la Ordenanza de las matrículas de mar, previene que hecho el depósito, tasacion y reconocimiento de los efectos arrojados por la mar, y anunciado su hallazgo por la autoridad de marina correspondiente, ésta pase las diligencias al Subdelegado más inmediato de los bienes mostrencos, poniendo à su disposicion los efectos salvados.-S. de 14 de diciembre de 1863: G. de 20: C. R., t. 8.o, p. 780: C. L., 1863, p. 965.

-Segun el art. 17 de la ley de 9 de mayo de 1835, los Jueces de primera instancia son en cada partido los únicos á quienes competen todas las

(a) Esta ley fué promulgada en 16 del mismo mes; por esta razon unas veces se la cita con la fecha del 9 y otras con la del 16.

Томо І.

BIE atribuciones de los antiguos Subdelegados de mostrencos.-Idem.

-Corresponden al Estado, en calidad de mostrencos, los bienes detentados ó poseidos sin título legítimo, no teniendo que cumplirse otro requisito para su adjudicación más que acreditar que en efecto no hay dueño ni poseedor legítimo de dichas bienes.-S. de 27 de octubre de 1865: G. de 31: C. R., t. 12, p. 242: C. L., 1865, t. II, p. 295.

-Abolida el art. 20 de la ley de 9 de mayo por de 1835 la jurisdiccion especial de mostrencos, y previniéndose en el 22 que los pleitos pendientes en la Subdelegacion general y en las de partido se continuarán y fallarán, con arreglo á las disposiciones de la expresada ley, es indudable que el ánimo del legislador fué el de darle fuerza retroactiva, pues solo así podrian sustanciarse y fallarse los negocios á la sazon pendientes, en conformidad á sus prescripciones.-S. de 15 de enero de 1867: G. de 20: C. R., t. 15, p. 35: C. L., 1867, t. I, p. 49.

-Por el art. 17 de la ley de 9 de mayo de 1835 los Juzgados de primera instancia han resumido la jurisdiccion especial de mostrencos, debiendo por lo mismo entenderse con ellos el cumplimiento de la ley de la Novisima; y si bien los Comandantes de marina tienen facultad para publicar y hacer la entrega de los efectos á que se refire la misma ley al dueño que se presentase en tiempo, trascurrido éste sin que lo hayan ejecutado, cesa en ellos la competencia para adjudicar tales objetos al Estado, porque todos los juicios sobre adquisiciones à nombre del Estado son de la atribucion y competencia de la jurisdiccion ordinaria.-S. de 10 de mayo de 1867: G. de 15: C. R., t. 15, p. 467: C. L., 1867, t. I, p. 588.

-Segun la ley de 9 de mayo de 1835, pertene-
cen al Estado los terrenos vacantes, ó sean los
que no se hallan poseidos por persona alguna ó
los
que lo sean sin título legítimo.-S. de 16 de
marzo de 1875: G. de 1.o de Junio: C. R., t. 31,
p. 522: C. L., 1875, t. I, p. 499.

-Por tales se entienden aquellos cuyos deten-
tadores carezcan de título de derecho, sirviéndo-
les de tal la mera ocupacion, mas no aquellos
cuyos poseedores lo sean en virtud de titulo re-
conocido por
impugnado cuando compita con otro titulo, bas-
el derecho, por más que pueda ser
tando aquella circunstancia para respetar la
sesion adquirida.-Idem.

po

-El Estado no adquiere el dominio de los te-
rrenos vacantes en virtud de justo título espe-
cial, como los particulares, sino á falta absoluta
de derecho en éstos para apropiarse tales terre-
nos, y por consiguiente, no puede como ellos
oponer titulos á títulos y discutir en juicio los
de los poseedores de dichos terrenos.-Idem.

-La ley de 16 de mayo de 1835, á la vez
que declara en sus articulos 1.o, 3.o y 5.o que co-
rresponden al Estado los bienes vacantes y sin
dueño conocido, por no poseerlos indivíduo ni
corporacion alguna, igualmente que los detenta-
dos ó poseidos sin titulo legítimo, los cuales po-
drán ser reivindicados por medio de la accion
competente con arreglo à las leyes comunes,
previene por sus artículos 4.° y 10 que en esta
reivindicacion incumbe al Estado probar que no
es dueño legítimo el poseedor ó detentador, sin
que éstos puedan ser compelidos á la exhibicion
de títulos, y que todas las reclamaciones y ad-
quisiciones á nombre del Estado quedan sujetas
á los principios y formas del derecho comun,
bien sea por ocupacion ó por accion deducida en

14

los juicios universales de intestados ó por reclamacion contra los detentadores sin derecho.S. de 12 de mayo de 1875: G. de 29 de julio: C. R., t. 32, p. 64: C. L., 1875, t. I, p. 816.

-Segun el art. 11 de la ley de 9 de mayo de 1835, la prescripcion con arreglo à las leyes comunes excluye las acciones del Estado y cierra la puerta á sus reclamaciones contra los bienes á que la misma se refiere.-Idem.

-Véase Jurisdiccion de marina, Jurisdiccion de mostrencos y Manos muertas.

BIENES MUEBLES.-Cuando la expresion muebles se usa como adjetivo y precedida de la de bienes, aplicándola en contraposicion à la de inmuebles & raíces, no es posible que se le amplie ȧ señalar todos los que por propio ó por ajeno impulso pueden ser movidos ó trasladados de un lugar a otro, sino que, por el contrario, es forzoso entenderla en el sentido restrictivo en que la ley y el uso comun la emplea como sustantivo para designar especificamente los muebles de una casa. Con arreglo á esta doctrina y al lenguaje de nuestras leyes, especialmente la de Enjuiciamiento civil en sus articulos 431, 949 y 1401, las alhajas ó efectos de plata, oro ó pedrería no pueden entenderse comprendidas entre los bienes muebles de una casa.-S. de 27 de mayo de 1867: G. de 2 de junio: C. R., t. 15, p. 555: C. L., 1867, t. I, p. 691.

BIENES NACIONALES.-No pueden reputarse como tales los de ciertos conventos de fundacion particular, instituidos y dotados por el fundador para un objeto de interés particular suyo y de sus familias.-S. de 21 de octubre de 1851: C. R., t. 1. p. 163: C. L., 1851.

-Cuando unos bienes nacionales han sido comprados para dos personas, los herederos adquieren el derecho de sus causantes, cuando despues de invalidadas las compras, vuelve à establecerse la legislacion primitiva que las autorizó.-S. de 25 de octubre de 1852: C. R., t. 1.o p. 191: C. L., 1852.

-Los bienes nacionales devueltos al clero con arreglo al Concordato, están equiparados à los del Estado.-S. de 11 de abril de 1855: C. R., t. 1. p. 304: C. L., 1855.

-Las reclamaciones que los reglamentos autorizan por la via contenciosa para ante los Juzgados de Hacienda, se limitan á las declaraciones que acerca de la pertenencia de los bienes se hagan por la Junta superior de ventas.-S. de 25 de abril de 1862: G. de 30: C. R., t. 7.o, p. 264: C. L., 1862, p. 311.

-El art. 1.o de la ley de Contabilidad de 20 de febrero de 1850, y el 173 de la instruccion de 31 de mayo de 1855, se refieren únicamente á las contiendas relativas à subastas ó arrendamientos de bienes nacionales, y à reclamaciones judiciales contra las fincas que se enajenan por el Estado; estableciendo que en tales casos no se admitan demandas ante los Juzgados de primera instancia sin que se acompañen los documentos en que conste haberse hecho la reclamacion gubernativamente y sido negada.-S. de 24 de mayo de 1864: G. de 29: C. R., t. 9.o, p. 393: C. L., 1864, t. I, p. 498.

-La Real órden de 11 de abril de 1860, expedida por el Ministerio de Hacienda, se limità á recomendar el exacto cumplimiento de las disposiciones contenidas en la ley é instruccion referida; y dichas disposiciones no se oponen à lo dispuesto en el Real decreto de 20 de setiembre de 1851, que establece los requisitos y documentos que han de preceder y acompañar á las demandas de dominio y propiedad entre el Estado

y los particulares cuando lleguen á ser contenciosas.-Idem.

-Anunciada y realizada la subasta para la enajenacion de una finca de bienes nacionales, aprobado el remate y adjudicada aquella por la Junta superior de ventas, y posesionado gubernativa ó judicialmente el rematante, prévio el pago del primer plazo con las solemnidades prevenidas en la ley de 1.o de mayo de 1855 y en la instruccion del 31 del mismo mes y año, quedó perfecto y consumado el contrato de venta, y por consiguiente al comprador en quien concurren tales circunstancias compete la accion para demandar el desahucio contra el arrendatario de la cosa adquirida, segun la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo, sin perjuicio de las cuestiones que acerca de la inteligencia, validez y efectos de dicho contrato se susciten, tanto en la vía gubernativa como en la contencioso-administrativa, con arreglo á las disposiciones especiales que rigen sobre esta materia.— S. de 8 de febrero de 1876: G. de 29 de mayo: C. R., t. 33, p. 285: C. L., 1876, t. I, p. 236.

-Si una órden del Gobierno anula la venta de una finca otorgada por el Estado à favor del demandado, no hay términos hábiles para llevar à efecto la sentencia que ordena que éste otorgue la de reconocimiento y confesion del dominio directo sobre dicha heredad á favor del demandante, el pago de las pensiones del censo de tres cuarteras de trigo y partes de frutos devengados con posterioridad á la anulacion de la venta y al pago del laudemio y sus intereses, porque ya no posee la finca sobre que gravitaban dichas cargas, ni existe la venta, único caso en que podia obligársele al reconocimiento y pago.-S. de 1.o de marzo de 1878: G. de 16 de abril: C. R., t. 39, p. 248: C. L., 1878, t. I, p. 318.

-La sentencia recurrida, al modificar en estos tres extremos la anterior por las razones expuestas, lejos de infringirla, facilita su cumplimiento.-Idem.

-Fundado el dominio del Estado sobre la casa litigiosa en un testamento, título traslativo del mismo dominio á favor de una parroquia, cuyos derechos han pasado à la Nacion, son inaplicables al pleito, y no han podido ser infringidas por la sentencia que hace aquella declaracion en favor del Estado, condenando al demandado á dejar la casa objeto del litigio á disposicion de aquel, las leyes y doctrinas relativas à la sucesion y á los efectos de la posesion, alegadas en el supuesto de no haber presentado el Estado título justificativo de dicho dominio, y de no tener el testamento en el referido extremo más valor que el que le haya podido dar la conoscencia del demandado, puesto que dicha conoscencia no se aplica á dar eficacia à un documento que la tiene por si, sino al extremo de haber obrado el recurrente y su padre, partiendo del supuesto de pertenecer el dominio à la parroquia referida.-S. de 22 de marzo de 1878: G. de 30 de abril: C. R., t. 39, p. 326: C. L., 1878, t. I, p. 422. -Tampoco infringe la sentencia la voluntad de la testadora, que se alega en el supuesto de ser eficaz el testamento, ni la ley 31, tit. 9.o, Partida 6.a, que dispone cómo se puede hacer la manda so condicion é á dia cierto, si resulta que, lejos de ser condicional el legado hecho á la parroquia, fué puro en la propiedad, sin más limitacion que la del usufructo concedido para durante su vida al padre del recurrente, y el derecho se hizo efectivo à la muerte de la testadora y no à la del usufructuario.-Idem.

-Si reconociendo la sentencia que en las ena

BIE

jenaciones que verifica el Estado de la parte que
le corresponde en fincas cuyo dominio se halla
dividido tiene el condueño el derecho de tanteo,
desestima la demanda del recurrente por haber
sido interpuesta despues de trascurrido el térmi-
no señalado en el art. 9.o de la ley de 15 de junio
de 1876, y cuando por consiguiente se habia ex-
tinguido la accion para ejercitar aquel derecho,
y sin observar los preceptos del tit. 13, parte 1.a
de la ley de Enjuiciamiento civil, no infringe las
leyes 51, tit. 5. de la Partida 5.", ni la 75 de
Toro, ni el art. 9.° de la ley de 16 de junio de
1866.-S. de 26 de marzo de 1878: G. de 30 de
abril: C. R., t. 39, p. 335: C. L., 1878, t. I, p. 440.

-Véase Accion reivindicatoria, Bienes dotales,
Bienes vinculares de la Iglesia, Censo, Contrato,
Desamortizacion, Derecho de tanteo, Fundacion,
Heredero y Propiedad.

BIENES PARAFERNALES.-La administracion
de los bienes parafernales corresponde á la mu-
jer, y no puede desempeñarla el marido, sino en
el caso de que aquella los entregue de una ma-
nera explícita para que éste los administre.—
S. de 25 de junio de 1857: C. R., t. 2.°, p. 506:
C. L., 1857, t. II, p. LXXII.-S. de 12 de diciem-
bre de 1864: G. de 16: C. R., t. 10, p. 448: C. L.,
1864, t. II, p. 581.

-Cuando los bienes parafernales ó extradotales se venden por consentimiento de ambos consortes Ꭹ entra su importe en poder del marido, quedan legalmente hipotecados los bienes de ésté á la responsabilidad del valor de aquellos. S. de 22 de octubre de 1857: C. R., t. 2.o, p. 406: C. L., 1857, t. IV, p. LXXIV.

--Los bienes extradotales o parafernales deben sacarse con preferencia de los gananciales que haya en la sociedad conyugal, y solo en falta de éstos debe hacerse efectiva la responsabilidad hipotecaria en el patrimonio del marido.-Idem.

Los bienes que la mujer casada adquiere por herencia, entran necesariamente en la clase de extradotales ó parafernales, si no se estipuló anticipadamente que constituyan un aumento de dote.-S. de 4 de marzo de 1858: G. de 7: C. R., t. 3.o, p. 335: C. L., 1858, t. I, p. LIX.

-Es potestativo en la mujer, el trasferir ó no al marido el dominio de dichos bienes.-Idem.

211

-La administracion de los mismos corresponde á la mujer, con la restriccion legal de no poder enajenarlos sin las formalidades del derecho, mientras no los entrega al marido para aquel objeto.-Idem.

-Para que corresponda al marido la administracion de los bienes parafernales de su mujer, debe hacérsele entrega de ellos señaladamente y con intencion conocida de realizarla; en caso de duda, debe decidirse que no hubo tal entrega.3. de 9 de enero de 1860: G. de 12: C. R., t. 5.o, p. 186: C. L., 1860, p. 8.

-La administracion de los bienes parafernales, no entregados del modo dicho al marido, corresponde á la mujer.-Idem.

la mu

-Segun la ley 17, tit. 11, Partida 4.a, jer casada tiene el derecho de hipoteca en los bienes del marido para la seguridad del reintegro de los bienes parafernales.-S. de 24 de setiembre de 1861: G. de 27: C. R., t. 6.o, p. 531: C. L., 1861, p. 656.

-La mujer puede contratar válidamente, con licencia de su marido, sobre sus bienes parafernales.-S. de 30 de enero de 1862: G. de 9 de febrero: C. R., t. 7., p. 63: C. L., 1862, p. 52.

-No son aplicables la ley 7., tit. 29, Partida 3., y 10, tít. 19, Partida 6.2, cuando se trata de ejercitar la accion reivindicatoria de bienes

BIE parafernales.-S. de 22 de marzo de 1862: G. de 30: C. R., t. 7.o, p. 196: C. L., 1862, p. 227.

-Si bien por lo dispuesto en la ley 17, tit. 11 rresponde à la mujer la administracion de sus de la Partida 4.", y por las declaraciones hechas en su consecuencia por el Supremo Tribunal, cobienes parafernales, esto se entiende sin perjuicio de la intervencion que segun otras disposiciones legales debe tener el marido en los actos ó contratos á que sin su licencia ó autorizacion no puede aquella concurrir ni celebrar por sí, y de que como jefe de la familia y para atender à sus necesidades perciba y disponga de los rendimientos de los expresados bienes.-S. de 26 de octubre de 1863: G. de 29: C. R., t. 8.o, p. 632: C. L., 1863, p. 774.

-Al establecer las leyes 17 y 31, tit. 11, Partida 4., el privilegio de los bienes parafernales, y señalar la época en que deben restituirse los bienes dotales, suponen que la mujer los ha entregado al marido.-S. de 29 de octubre de 1864: G. de 1.o de noviembre: C. R., t. 10, p. 255: C. L., 1864, t. II, p. 333.

-Si bien la ley 17, tit. 11 de la Partida 4.", y la jurisprudencia à su tenor consignada por el Supremo Tribunal, así como la constitucion catalana 22, título De Feudos, establecen de consuno que à la mujer casada pertenece el dominio y administracion de los bienes parafernales, cuando no los hubiere entregado espontáneamente á su marido, este principio no obsta á frutos ó rentas de esos bienes, como los que produzcan todos los demás que los cónyuges poseyelos sen, sirvan, durante el matrimonio, para atender á sus cargas.-S. de 25 de noviembre de 1864: G. de 30: C. R., t. 10, p. 383: C. L., 1864, t. II, p. 495.

que

-Las leyes relativas à la dote, son inaplicables tratándose de cuestiones relativas á Ía administracion de los bienes parafernales.-S. de 12 de diciembre de 1864: G. de 16: C. R., t. 10, p. 448: C. L., 1864, t. II, p. 581.

-Si bien es incuestionable que la dote, esponsalicio y cualesquiera bienes parafernales, cuya administracion está á cargo del marido, se hallan garantidos con la hipoteca legal en los de este, tanto presentes como futuros, y que en el caso de enajenarlos llevan inherente el gravámen, pudiendo perseguirle el que los adquirió; para ello, no siendo en los casos exceptuados, ha de ser préviamente reconvenido el principal deudor, haciéndose constar que no tiene otros bienes con que responder.-S. de 31 de diciembre de 1864: G. de 4 de enero de 1865: C. R., t. 10, p. 559: C. L., 1864, t. II, p. 729.

-Las prescripciones de la ley 17, tit. 11, Partida 4.", tienen por objeto determinar el lugar que deben ocupar los acreedores de dominio por guridad y reintegro corresponde à las mujeres bienes parafernales, en concurrencia con otros de distinta clase, y la hipoteca que para su secasadas sobre los bienes de sus maridos.-S. de 20 de octubre de 1865: G. de 26: C. R., t. 12, p. 213: C. L., 1865, t. I, p. 252.

la

-Para que el señorío de los bienes paraferna-
les de la mujer pase durante el matrimonio al ma-
rido, y pueda, por consiguiente, exigirse à éste
responsabilidad
da 4. le impone relativamente à aquellos bienes,
que la ley 17, tit. 11, Parti-
es indispensable probar que la mujer se los en-
tregó señaladamente y con intencion de que los
poseyera y administrara como los dotales, pues
que en caso contrario, y aun en el de dudarse si
se realizó ó no tal entrega, siempre finca la mu-
jer por señora dellos.-S. de 23 de mayo de 1864:
G. de 27: C. R., t. 9.o, p. 390: C. L., 1864, t. I,

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