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en la misma cuestion, queda expuesto anteriormente; la mayor parte de lo alli dicho es aplicable al sistema de la Instruccion de 30 de setiembre.

Toca ahora su turno al recurso de casacion en los pleitos procedentes de las provincias ultramarinas. Grandes fueron las alteraciones y reformas que en la administracion de justicia hizo para ellas la Real cédula de 30 de enero de 1855 mejorándola, saliendo al encuentro de abusos envejecidos y arraigados, y adoptando en lo posible los adelantos de los diversos ramos de la ciencia juridica. Entre estas innovaciones, se cuenta el recurso de casacion en los negocios civiles. No se hizo extensivo á los criminales; sería sin duda singular anomalía que en las provincias ultramarinas, donde no rige el Código penal, se hubiera hecho lo que no habia llegado á conseguirse en la Metrópoli, y que se ensayara la novedad donde más dificultades debia ofrecer su realizacion práctica.

Al mismo tiempo que se preparaba la reforma para la administracion de justicia en las provincias ultramarinas, una Comision nombrada por el Gobierno estaba redactando la ley de Enjuiciamiento civil que rige actualmente en la Península, islas Baleares y Canarias. Era á la sazon Ministro de Estado y encargado del despacho de los negocios de Ultramar un antiguo Magistrado, jurisconsulto distinguido por su templanza, por su saber y por su experiencia. Conocia éste las ideas que respecto al recurso de casacion prevalecian en la Comision que estaba formulando el proyecto de ley de Enjuiciamiento civil, lo que contribuyó á que en parte guarde armonía con ella lo establecido respecto al de las provincias americanas y de las del archipiélago filipino, y es origen de la semejanza en este punto entre una y otra legislacion, por más que no estén uniformadas por completo.

Consecuencia de esto fué que se dieran uno y otro por las mismas causas, sin embargo de algunas diferencias no muy importantes, que no deben entrar en las consideraciones generales que aquí se hacen. Respecto á los recursos que se entablan por infraccion de ley en la sentencia, estableció que la violacion fuera de ley expresa y vigente en Indias, ó de una doctrina legal recibida á falta de ley por la jurisprudencia de los Tribunales, relativa al fondo ó sustancia de la cuestion resuelta por el fallo que se pretendiese anular. Se ve pues, que aquí ya se reconocia que no es solo la ley, sino tambien la doctrina la que puede dar lugar á la casacion, y que no se atiende solo al derecho escrito, sino al consuetudinario sancionado por el trascurso de los siglos y por la repeticion de fallos pronunciados por los Tribunales, los cuales son ley del país, como lo es todo lo que se introduce por la costumbre legítima, en que concurren conjuntamente las circunstancias que el derecho señala para constituirlas.

Dejando aparte la cuantía del negocio que señala la Instruccion para que proceda el recurso, que algunos tendrán por muy alta, y de que no debe hablarse aquí porque es una cuestion más de apreciacion que de ciencia, no parece digna de elogio la diferencia que establece entre los recursos en pleitos

cuya cuantía pasa de cinco mil pesos, y aquellos en que pasando de tres mil no exceden de cinco mil, ordenando que en los primeros sea necesario para su interposicion que la sentencia no sea dictada por unanimidad de votos, ó que cuando lo sea, revoque la anterior en punto sustancial; requisito que no se exige en aquellos pleitos cuya cuantía pasa de los cinco mil pesos. Aplicable es aquí en su mayor parte lo que se ha expuesto sobre la instruccion de 30 de setiembre. Lo que allí se dijo es aquí más importante, si se considera que ningun motivo sólido, al menos bajo el punto de vista de las doctrinas, puede alegarse para esa diferencia que se establece por razon de la cuantía, á lo que se agrega que no es conveniente limitar demasiado el recurso en las provincias ultramarinas, donde por su distancia de la Metrópoli, del Gobierno Supremo y del más alto Tribunal del Estado, es fácil que se introduzcan abusos que con el tiempo pretendan haber ganado carta de naturalizacion, y ser por lo tanto costumbres legítimas con la misma fuerza que el derecho escrito. No se comprende por otra parte que al voto de un solo Magistrado se dé tan grande importancia que su disidencia motive por sí sola la admision del recurso.

La Real cédula estableció por primera vez que el Ministerio fiscal pudiera entablar el recurso de casacion en interés de la ley para que se fijara bien la jurisprudencia, ó en su caso se promoviera la interpretacion auténtica de aquella, quedando firme entre partes la sentencia que motivó el recurso. El que escribe esta Introduccion ha manifestado en otro lugar los motivos que hubo para que la Comision que formuló la ley de Enjuiciamiento civil se decidiese á aceptar esta alteracion. Hé aquí los términos en que lo hizo: «No hay por qué ocultarlo; la Comision estuvo vacilante acerca de la adopcion de esta regla; por un lado consideraba que cuando las partes se aquietan con la sentencia, cuando el interés de la sociedad no es inmediato, ni cuando cualquiera que sea el resultado del recurso, la ejecutoria siempre ha de ser subsistente, parece que no deberia otorgarse remedio tan extraordinario. Consideraba tambien que este recurso, en el caso de que prosperase, cederia en desdoro de los Tribunales y de la administracion de justicia, porque declarar nula una sentencia, decir el primer Tribunal de la Nacion de un modo solemne que en un fallo ha sido quebrantada la ley ó una doctrina adoptada por la jurisprudencia de los Tribunales, y sin embargo, producir este fallo todos sus efectos, causa cierta alarma en los que no se paran á analizar los motivos de esta especie de contrasentido, que por instinto miran con repugnancia. Sin embargo, otra consideracion se ha sobrepuesto á todas; la importantísima que se desprende del objeto principal de los recursos de casacion. No es, como tantas veces se ha dicho, el interés privado solo, sino más aún el público, la uniform dad de la jurisprudencia, lo que ha dado orígen á este recurso; en interés público, pues, ha decidido este punto la Comision, siendo en ello lógica, y siguiendo el ejemplo de otras Naciones.»>

Llama mucho la atencion en la Real cédula la prescripcion de que si bien los Fiscales no están obligados al depósito ni á fianza cuando interponen el

recurso de casacion en interés de la ley, deben prestar uno ú otra cuando defiendan los intereses del Estado ó á las personas que por sí solas no puedan administrar sus bienes. Respecto á estas últimas no puede desconocerse la justicia del precepto: la proteccion de los que no puedan mirar por sí mismos no los liberta de que su condicion sea igual á los demás en todo lo que no se refiere á suplir la capacidad que les falta; si tienen medios de fortuna, tendrán que hacer el depósito á que está obligado el que por sí dirige sus negocios y tiene Procurador y Abogado que lo defiendan en juicio. Es claro que si es pobre no tendrá que constituirse el depósito. Pero no parece bien à algunos que cuando el Fiscal defiende los intereses del Estado, considerado éste como persona jurídica capaz de derechos y obligaciones, se haga lo mismo. La presuncion legal de que el Ministerio fiscal obra impulsado por el deber, que no se deja arrebatar por las pasiones ardientes que ciegan con frecuencia al que defiende sus propios intereses y la consideracion de que el Estado es siempre solvente, parecen motivos bastantes para que no se le hubiese exigido semejante garantía, que podria dar ocasion á que alguna vez el Estado decayera de su derecho por faltas de actividad ó de celo en sus agentes del órden administrativo.

Tambien fué una innovacion importante la que estableció la Real cédula, ordenando que en los casos en que se declarara haber lugar al recurso por violacion de la ley ó doctrina legal, la Sala llamara de nuevo los autos à la vista para fallar sobre el fondo de la cuestion con arreglo á los méritos del proceso: así resolvió las dificultades que se han expuesto al tratar de lo establecido acerca de este punto por el Real decreto de 4 de noviembre, el de 20 de junio y la Instruccion de 30 de setiembre. El sistema que adoptó es el mismo que recibió nueva sancion en la ley de Enjuiciamiento civil, aceptado de los recursos antiguos de segunda suplicacion y de injusticia notoria en lo que podia ser compatible con la institucion nueva, tan desemejante de las antiguas como hemos expuesto. No hizo más que llegar por una fórmula abreviada á lo que habia de hacerse despues de muchos rodeos, para evitar el inconveniente de que sobreponiéndose los fallos del inferior a los del superior, se causara una grave perturbacion en el órden jerárquico de los Tribunales.

Despues de tantos ejemplos, vino el recurso de casacion establecido en la ley de Enjuiciamiento civil. Esta para nada se mezcló en lo que se referia al recurso de injusticia notoria en los negocios de comercio, ni al decreto de 20 de junio sobre los delitos de contrabando y defraudacion, ni á los recursos de casacion establecidos por la Real cédula de enero respecto á los pleitos de las provincias ultramarinas. Su mision se limitaba solo á los negocios civiles de las provincias peninsulares é Islas adyacentes. Respecto á éstos, derogó el Real decreto de 4 de noviembre. Sus autores procuraron aprovechar todos los materiales que les suministraban las disposiciones anteriores que fueran útiles para la nueva obra; introdujeron las innovaciones que parecian convenientes, y descendieron á reglas de aplicacion práctica que se echaban de ménos en

lo hasta entonces efectuado. ¿Salieron airosos de su compromiso? En la diversidad de opiniones que sobre puntos de doctrina suelen suscitarse, han encontrado bastantes contradictores; algunos que quisieran que se hubiese imitado la legislacion francesa, otros por el contrario, manifestando poco afecto á las innovaciones introducidas; unos impugnando en general las ventajas de la casacion moderna, otros contentándose con reformas ménos importantes. A los que son llamados á hacer esta clase de trabajos, difíciles y en que es tan varia la opinion y tan problemático el acierto, basta haber puesto por su parte lo posible para que la obra saliera, ya que no perfecta, lo que no cabe en nada de cuanto el hombre emprende, al menos aceptable, y que no puedan atribuirse los errores en que incurran á falta de meditacion ó de estudio.

Aceptando las causas de casacion establecidas en las disposiciones anteriores, no hizo alteraciones inmotivadas; se limitó á las que consideró indispensables; completó los vacíos que se observaban, teniendo siempre especial cuidado en que no se llevaran al Tribunal Supremo cuestiones sobre hechos de que tocaba decidir exclusivantente á los Tribunales superiores, y separando de este modo las cuestiones de justicia é injusticia, que no son objeto del recurso, de las de observancia ó infraccion de las leyes, únicas por que se concede.

Huyendo la ley del círculo estrecho en que alguna vez se habia, al parecer, encerrado el recurso, adoptando la interpretacion que habia dado al aplicar esta disposicion el Tribunal Supremo de Justicia, y siguiendo lo establecido en otras disposiciones, ordenó que este remedio extraordinario, por quebrantarse el derecho en la sentencia, era procedente cuando el fallo era contra ley ó contra doctrina admitida por la jurisprudencia de los Tribunales. Acerca de este punto ya quedan hechas antes algunas indicaciones; aquí es donde corresponde completarlas. Se ha impugnado mucho esta determinacion de la ley; apenas se trata alguna vez de recursos extraordinarios sin que pretenda alguno como único motivo de casacion en el fondo la infraccion de ley clara y terminante. Se ha dicho ya, y cien veces tiene que repetirse: en el recurso, más que de infraccion de ley, se trata de la mala aplicacion de ella, de la errada manera de interpretarla. Para esto principalmente es la casacion: para que sea una la jurisprudencia, como es una la ley. Hubiera sido tal vez conveniente sustituir alguna frase que equivaliera á la actual de quebrantamiento ó infraccion de ley ó de doctrina legal en la sentencia; tal vez la de errada ó mala interpretacion de la ley; pero lo que no puede sostenerse es que solo contra ley expresa y terminante se dé la casacion. Esto equivale a suprimir el recurso, á convertir al juzgador en una especie de máquina que no piense, que no raciocine, que no combine dos leyes, y suponer que éstas se hallan redactadas con tal precision, claridad y espíritu previsor, que lo dicen todo, que todo lo dicen bien, que no resulta ninguna antinomia y que son obras tan perfectas que nunca se prestan á diversas interpretaciones. Y cuando la ley calla en los negocios civiles, y el Juez, en la necesidad que tiene de suplirla, cumple con este deber, ¿qué ley será la que invoque? Y si en este caso ha cometido

errores gravísimos buscando analogías donde no las hay, ¿qué ley podrá invocar el agraviado?

No es esto solo: hay principios inmutables que están en la conciencia del género humano, que en todos los pueblos á que ha llegado lo antorcha de la civilizacion, se respetan como leyes, y que sin embargo de que son la base sobre que el legislador levanta su obra, no han recibido sancion expresa, tal vez porque considera que no puede añadir autoridad á lo que el asentimiento general de las Naciones y de los siglos se la han dado sin contradiccion; tal vez porque teme rebajar su importancia en el hecho de ponerles un sello nuevo que los comprenda con leyes que tienen un carácter pasajero y variable. Estas no son leyes, sino que pueden llamarse con propiedad leyes de las leyes; son reglas de órden superior que siempre se suponen, aunque no estén reducidas á las fórmulas oficiales de la ley ni pasen por las solemnidades de una publicacion que nadie necesita para conocerlas. Violado uno de estos principios, ¿sería justo decir que no hay ley expresa y terminante que los proclame, y que por lo tanto, no hay tampoco posibilidad de restablecerlos en un fallo de casacion si hubiese algun Tribunal que en un momento de extravío los hollara?

Ni el derecho se compone solo de leyes; la ciencia, los usos, las costumbres legítimamente introducidas completan la obra imperfecta del legislador, que atento à las disposiciones generales que son necesarias para el gobierno y felicidad del pueblo que dirige, y huyendo de un camino estéril y peligroso, tiene que esperar sin impaciencia y con confianza que la jurisprudencia lenta y sucesivamente vaya fijando el verdadero sentido, alcance y límites de la ley escrita, examinando cada una, no en un terreno reducido y aislado, sino en su conjunto con todas las otras, sin lo cual la administracion de justicia sería imposible.

Un artículo de la ley de Enjuiciamiento civil, al paso que establece que en los pleitos posesorios, en los ejecutivos y en todos los demás, despues de los cuales puede seguirse otro juicio sobre lo mismo que haya sido objeto de ellos, no se dé el recurso de casacion fundado en ser las sentencias contrarias á ley ó doctrina legal, ordena que proceda siempre que se funde en quebrantamiento de alguna de las formas del juicio señaladas en la misma ley; innovacion cuyo fundamento aparece con solo considerar que la uniformidad de la jurisprudencia, por lo que toca á las leyes sustantivas, puede conseguirse completamente por medio de los fallos de casacion, que pronunciados en juicios sujetos á las formas del ordinario, llegan en casacion al Tribunal Supremo de Justicia. Pero las leyes del procedimiento, que son bajo cierto punto de vista más delicadas, por lo mismo que son la salvaguardia de las que declaran derechos, necesitan tambien, cuando se trata de sus reglas cardinales, que en ellas se fije la jurisprudencia, sin lo cual no podria aquel centro en esta parte ejercer la alta inspeccion que conviene al Estado para que la justicia sea tan bien administrada como lo exigen las necesidades públicas.

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