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ficarse al deudor, el que puede oponerse dentro de los tres dias siguientes, sustanciándose, caso de que así lo haga, un juicio ordinario entre él y sus acreedores, si bien con los términos y diligencias limitadas que especifica el art. 534 de dicha ley.-S. de 12 de julio de 1869: G. de 16: C. R., t. 20, p. 271: G. L., t. II, p. 59.

-Prefijada esta tramitacion, no puede ménos de considerarse providencia definitiva la que declara en concurso necesario à un deudor que se ha presentado en concurso voluntario, porque decide en último término sobre el crédito é interés del concursado, sin que sobre este particular le quede otro recurso que el de sujetarse á las consecuencias que produce esta clase de juicio.Idem.

-Si bien el art. 523 de la ley de Enjuiciamiento civil previene que declarado el concurso se acumulen à él los demás ejecutivos que contra el deudor se sigan en otros Juzgados, esto se entiende solo de los juicios pendientes. No puede considerarse pendiente el pleito ejecutivo cuando en él se ha dictado sentencia de remate y ha sido consentida sin promover recurso alguno contra ella.-S. de 25 de setiembre de 1869: G. de 28: C. R., t. 20, p. 314: C. L., 1869, t. II, p. 164.

-Conforme a lo dispuesto en el art. 523 de la ley de Enjuiciamiento civil, declarado el concurso necesario se oficiarà á los Jueces que conozcan de los demás pleitos ejecutivos à fin de que los remitan para la acumulacion al juicio universal.-S. de 9 de noviembre de 1869: G. de 11: C. R., t. 20, p. 530: C. L., 1869, t. II, p. 426.

-Los artículos 511 y 513 de la ley de Enjuiciamiento civil, al determinar el modo y forma con que el deudor comun puede convenirse con sus acreedores acerca de la quita y espera que haya solicitado de los mismos para el pago de sus respectivos créditos, no se extiende a terceras personas, que son ajenas, ó no tuvieran intervencion en el juicio.-S. de 21 de enero de 1870: G. de 20 de febrero: C. R., t. 21, p. 70: C. L., 1870, t. I, p. 84.

-Las dos mayorías, de número y cantidad, que se determinan por el art. 1153 del Código de comercio para que tengan validez legal los acuerdos ó convenios celebrados entre el deudor y sus acreedores, están subordinadas al principio de que prevalezca siempre el interés general sobre el particular cuando son iguales los que se controvierten, pues que en otro caso, la misma ley reserva su aceion á los acreedores de distinta indole y esfera, como son los privilegiados é hipotecarios.-S. de 28 de enero de 1870: G. de 13 de marzo: C. R., t. 21, p. 118: C. L., 1870, t. I, p. 141.

-Reservada en un convenio dicha preferencia å tales privilegiados, los intereses quedan circunscritos à los del deudor y los acreedores comunes, siendo justa y procedente por tanto la segregacion de los primeros para determinar la mayoría legal verificada por el Juez comisario.Idem.

-Siendo el objeto y fundamento del art. 1157 del Código de comercio, evitar y reprimir el dolo, mala fé, amaños ó arterías criminosas que tiendan á falsear la voluntad de la masa general de acreedores, siempre que se alcance à determinar con precision y certeza esta manifestacion libre y espontánea, no cabe ni puede tener lugar la aplicacion de dicho art. 1157.-Idem.

-Los defectos de forma en la convocacion, celebracion y deliberacion de la Junta, cuando no constituyen vicios sustanciales, no afectan á la validez del acto.-Idem.

-La menor edad de los que concurrieren á la Junta, queda subsanada, si consintieron sus padres, tutores ó representantes legitimos.-Idem.

-No es sentencia definitiva la que se limita á marcar la sustanciacion que debe seguirse en un concurso.-S. de 1.' de marzo de 1870: G. de 6: C. R., t. 21, p. 320: C. L., 1870, t. I, p. 492.

-Cuando la presentacion del acreedor en el concurso en que es declarado el deudor, se hace manifestando que solo tiene por objeto el combatir la espera indefinida propuesta, pero con la expresa reserva del derecho de reclamar contra el fiador y obligado mancomunadamente, dicha presentacion no puede servir de obstáculo à la accion propuesta contra el fiador.-S. de 3) de setiembre de 1870: G. de 27 de diciembre: C. R., t. 32, p. 506: C. L., 1870, t. II, p. 39.

-El juicio de concurso es universal y á él deben concurrir todos los acreedores del concursado, estando debidamente citados.-S. de 21 de octubre de 1870: G. de 23: C. R., t. 22, p. 595: C. L., t. II, p. 157.

-En el art. 592 de la ley de Enjuiciamiento civil (a) se dispone que los síndicos de un concurso deben formar cinco estados de acreedores, y comprender en el segundo á los hipotecarios legales.-S. de 10 de junio de 1871: G. de 25: C. R., t. 25, p. 315: C. L., 1871, t. II, p. 848.

-Teniendo como tienen los acreedores de dominio, hipotecarios y prendarios, el derecho de abstenerse de tomar parte en la resolucion de la Junta, pueden excluirse los créditos que representen, sin que se infrinja el art. 1153, relativo á la formacion de las mayorías, ni el 1115, que se refiere a la graduacion y pago de los acreedores, segun la naturaleza de sus créditos.-S. de 24 de octubre de 1871: G. de 29: C. R., t. 24, p. 513: C. L., 1871, t. II, p. 1250.

-Tampoco se infringen por la sentencia que aprueba dicho convenio los articulos 1064, 1156 y 1157 cuando no se ha probado, segun declaracion de la Sala sentenciadora, que la Sociedad quebrada haya supuesto créditos imaginarios, ni que falte personalidad a ninguno de los que concurrieron con su voto à formar las mayorias, pues el haber sido algunos dependientes asalariados de la Sociedad quebrada no les impide el derecho de hacer parte de la Junta, si son legitimos sus créditos.-Idem.

-No habiéndose probado ningun defecto en las formas prescritas para la convocacion, celebracion y deliberacion de la Junta de acreedores, ni ninguna otra de las cuatro causas que pueden oponerse á la aprobacion del convenio, no infringe el art. 1157 del Código de comercio la sentencia que lo aprueba.-Idem.

-Segun el art. 521 de la ley de Enjuiciamiento civil (b), declarado el concurso de acreedores se procede al embargo y depósito de todos los bienes del deudor, à la ocupacion de sus libros y papeles, y á la retencion de su correspondiencia, quedando, por consiguiente, privado desde entonces de administrar y disponer de dichos bienes, y sin efecto cualesquiera poderes que con relacion à los mismos hubiere otorgado a otras personas aunque fuera con la cualidad de irrevocables, puesto que no es posible la subsistencia de estos poderes faltando al deudor la facultad que antes tenía, y de la que aquellos emanaban y tomaban su fuerza y valor.-S. de 11 de diciembre de 1971: G. de 15: C. R., t. 24, p. 727: C. L., 1871, t. II, p. 1519.

(a) Artículo 1268 de la nueva ley. (b) Articulo 1173 de la ley que hoy rige.

-En virtud de esta disposicion, desde que un marido fué declarado en concurso voluntario pierde toda su eficacia el poder irrevocable que habia conferido à su mujer para que en nombre de ambos administrase, vendiese, permutase é hipotecase cuantos bienes tenian y tuviesen, siendo por consecuencia forzosa nulos los actos ejecutados posteriormente por la mujer en uso de dicho poder.-Idem.

-La Sala sentenciadora, al declarar la caducidad del expresado poder, y la nulidad de los contratos otorgados en uso del mismo desde el dia en que tuvo lugar la declaracion del concurso, no infringe los principios de derecho relativos à la observancia de los pactos, y de que a nadie es licito destruir los derechos que ha trasmitido irrevocablemente á otro.-Idein.

-El marido, por el poder irrevocable que confirió a su mujer, no queda privado del de presentarse en concurso, pues cualesquiera que fuesen los efectos de dicho poder entre el marido y su mujer, nunca pueden ser trascendentales ni afectar á los acreedores del primero, que tienen sus derechos independientemente de aquel contrato; y por consiguiente, la sentencia declarando nuló dicho poder no infringe la regla de derecho de que ninguno puede dar á otro más de aquello que le pertenece, ni la doctrina de que nadie puede afectar por medios indirectos lo que no le es permitido directamente.-Idem.

-La doctrina establecida por el Tribunal Supremo referente á la validez de una obligacion contraida por el marido antes del poder irrevocable que confirió a su mujer para administrar los bienes de ambos, no es aplicable al caso en que se trata de la caducidad de dicho poder por haberse declarado el marido en concurso.-Idem. -Tampoco es aplicable al caso la observancia 5. del derecho de Aragon De donationibus, ó sea el principio de que quien puede lo más puede lo ménos, porque el otorgamiento de un poder, aunque tenga la cualidad de irrevocable, es un acto de naturaleza y efectos muy distintos del de una donacion.-Idem.

-Segun el art. 573 (a) de la ley de Enjuiciamiento civil, con relacion al 508 y 509, deben ser citados los acreedores para que concurran á la Junta de graduacion y adjudicacion de créditos, verificándose en tal caso la citacion en los términos que prescriben los artículos 228 y 229 de la misma ley, sin que sirva de fundamento para no hacer la citacion personal que el acreedor resida en el mismo pueblo donde tiene lugar el concurso, en el mismo partido judicial ó en otro, pues para todos esos casos, dichos últimos articulos preceptúan la forma en que ha de ejecutarse la citacion en persona.-S. de 15 de diciembre de 1871: G. de 21: C. R., t. 24, p. 746: C. L., 1871, t. II, p. 1566.

-No debe perjudicar á unos acreedores, para que no se les haga la citacion personal, el no aparecer sus nombres en el estado de acreedores, bastando haber sido designados especial y nombradamente por el concursado en el concepto de acreedores hipotecarios por contrato, en el escrito de presentacion del estado de los demás acredores. puesto que, segun el art. 538 de la citada ley, en el concurso necesario solo está obligado el concursado á presentar dentro de los dos dias una relacion de los acreedores con la manifestacion de las causas de su estado.-Idem.

-Es consecuencia legal é ineludible de todo concurso de acreedores la ocupacion judicial de

(a) Articulos 1249, 1250 y 1253 de la ley vigente.

todos los bienes y pertenencias del concursado; y al Juzgado del propio concurso corresponde dictar las providencias necesarias para el embargo y depósito de los mismos.-S. de 16 de diciembre de 1371: G. de 19: C. R., t. 24, p. 752: C. L., 1871, t. II, p. 1580.

-Verificado el nombramiento de síndicos, debe hacerse á estos entrega de todos los expresados bienes y pertenencias para que los administren y procuren oportunamente su enajenacion.-Idem.

-La peticion de los síndicos de que el concursado desocupe la casa de su propiedad, que ocupa, y la deje á su disposicion, no puede estimarse como una demanda de desahucio, sino como un acto administrativo del concurso.-Idem.

-El que habiendo apelado del auto de aprobacion de un convenio, despues se separa y desiste de la apelacion, es claro que le consiente, quedando obligado à estar y pasar por él.-S. de 27 de enero de 1872: G. de 1.° de febrero: C. R., t. 25, p. 107: C. L., 1972, t. I, p. 122.

-Cuando las adhesiones de los acreedores, en virtud de las cuales se aprobó el convenio, se hallan adornadas de las formalidades requeridas por la ley, no es permitido dudar de su veracidad por la afirmacion vaga é indeterminada hecha por uno de ellos.-S. de 15 de febrero de 1872: G. de 22: C. R., t. 25, p. 188: C. L., 1872, t. I, p. 235.

-Concedido, segun el convenio de unos acreedores, à la Comision que nombraron, la facultad, entre otras, de reconocer, graduar y liquidar los créditos del concurso, si bien reservando á los interesados que se creyesen lastimados en sus respectivos derechos por los acuerdos de la Comision el uso del que creyeran convenirles para ante los Tribunales de justicia, el acreedor que hace uso de este derecho no puede decirse que falte à las condiciones establecidas en el citado convenio.-S. de 24 de febrero de 1872: G. de 1.o de marzo: C. R., t. 25, p. 233: C. L., 1872, t. I, p. 295.

-Colocando dicha Comision entre los acreedores comunes à uno de ellos, despues de haber clasificado anteriormente su crédito de dominio, fundándose en que la cantidad entregada al concursado lo habia sido en títulos de la deuda pública y éstos habian desaparecido, incurre en una apreciacion ilegal, supuesto que tal desaparicion es solamente imputable al deudor, y las bases esenciales de los contratos no pueden cambiarse ni modificarse á volundad de una de las partes en perjuicio de la otra.—Idem.

-Al efecto de apreciar el voto real de dichos títulos con objeto de reintegrar al que los prestó debe estarse á la cotizacion del dia en que se reclamaron, conforme à lo prevenido en la ley 8.a, tit. 1.o, Partida 5., en atencion à que con la clamacion nació la obligacion de devolverlos ó de indemnizar cumplidamente en otro caso.— Idem.

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-El auto declarando inamisible la impugnacion del nombramiento de síndicos hecha despues de los tres dias prevenidos en el art. 194 do la ley de Enjuiciamiento mercantil, no pone término al juicio ni hace imposible su continuacion, puesto que al que lo promueve le queda expedita la accion que puede proponerse dentro del término señalado en los articulos 194 y 195, y en su caso en el 199 de la referida ley, para reclamar contra el nombramiento de los síndicos y contra la aprobacion del convenio.-S. de 26 de abril de 1872: G. de 25 de mayo: C. R., t. 25, p. 496: C. L., 1872, t. I, p. 639.

-No habiéndose sustanciado ni sentenciado la las costas ocasionadas durante el procedimiento; apelacion interpuesta contra dicho auto, sino toda vez que habiendo sido invertidas en utilidad únicamente suspendido por virtud de suplicáto- de los acreedores y con el objeto de satisfacerles rio presentado por los sindicos, y seguido inci- los créditos que en otro caso no hubieran podido dente con el apelado, no puede sostenerse que hacer efectivos, solamente tienen opcion los inhaya sido revocado ni confirmado tal auto; y teresados á ser pagados hasta donde alcancen los cualquiera que sea el recurso que corresponda bienes del concurso despues de cubiertos dichos entablar por la suspension decretada por la Au- gastos y costas.-Idem. diencia, no puede ser el de casacion, puesto que en ningun caso una suspension es sentencia, ni auto definitivo que ponga término al pleito ni haga imposible su continuacion.-Idem.

-Nombrados los sindicos con arreglo al artículo 541 de la ley de Enjuiciamiento (a) y en la forma que prescribe el 511, y posesionados de los cargos segun lo dispone el 517 de la misma ley, adquieren la representacion legitima de los acreedores del concurso para la defensa de los bienes de éste que deben entregársele, y quedan por consiguiente facultados para suplir los gastos y costas que con este objeto se devenguen durante el procedimiento, los cuales, segun la letra y espíritu del art. 553 de la misma ley, deben cubrirse de los productos de los bienes concursados.-S. de 11 de junio de 1872: G. de 24: C. R., t. 25, p. 616: C. L. 1872, t. I, p. 840.

-En virtud de la misma représentacion y como mandatarios en interés de los acreedores se hallan obligados à rendir cuenta general con arreglo á lo que dispone el art. 565 de la citada ley; obligacion que supone desde luego la de que les sean abonados los gastos y costas que se hubiesen devengado, no siendo impugnados por los acreedores, cuyos créditos solamente deben ser pagados hasta donde alcancen los bienes del concurso despues de satisfechos dichos gastos, sin los cuales no hubiera podido seguirse y terminarse el procedimiento de que pendia el reco nocimi nto y graduacion de los respectivos derechos de los mismos acreedores.-Idem.

-El pago de dichos gastos y costas es una deuda que debe satisfacerse por los bienes del concurso durante los procedimientos, y terminados éstos al saldar la cuenta general los suplidos por los sindicos, sin que por eso en ese concepto pueda ser calificado este pago como de preferencia entre los areedores, sino más bien como una obligacion contraida por los mismos al hacer el nombramiento de los sindicos y depositar en ellos su confianza.-Idem.

-El acreedor que toma parte en todos los acuerdos del concurso necesario à los bienes procedentes de la herencia del deudor, y por consiguiente en el nombramiento de los síndicos, únicos representantes de los acreedores, hecho con arreglo á lo dispuesto en los artículos 541 y 514 de la ley de Enjuiciamiento civil, contrae, como los demás interesados, la obligacion de abonar á aquellos todas las costas y gastos que se ocasionen durante el procedimiento y no fuesen impugnados, como se demuestra por el contexto del art. 553 de la expresada ley, en virtud del cual se autoriza al Juez para dejar en poder de los mismos síndicos la suma que crea necesaria, extrayéndola si fuese preciso del depósito, aunque con la obligacion de rendir cuentas que impone á éstos el art. 565.-S. de 21 de setiembre de 1872: G. de 25: C. R., t. 26, p. 133: C. L., 1872, t. II, p. 106.

-En vista de prescripcion tan terminante, no puede negarse a los síndicos el derecho a ser reintegrados con los bienes del concursado de las cantidades hubiesen destinado al pago de que

(a) Articulos 1211, 1212, 1213 y 1216 de la ley moderna.

-Debiendo satisfacerse unos y otras con los bienes del concursado durante el procedimiento, es incuestionable el derecho que asiste à los sindicos para que se les abonen las cantidades que hubiesen suplido en aquel concepto al rendir cuentas, sin que pueda decirse que la sentencia que así lo declara infringe el art. 24 de la ley Hipotecaria; porque la preferencia en el pago de dichos gastos y costas es una consecuencia de la obligacion contraida por los mismos acreedores al hacer el nombramiento de los sindicos, y depositar en ellos su confianza, como lo tiene declarado el Tribunal Supremo.-Idem.

--Es consecuencia legal y necesaria de todo concurso de acreedores la ocupacion judicial de todos los bienes y pertenencias del concursado; y verificado el nombramiento de síndicos, debe hacerse à estos entrega de todos aquellos para que los administren y procuren oportunamente su enajenacion.-S. de 14 de marzo de 1873: G. de 24; C. R. t. 27, p. 438: C. L., 1873, t. I, p. 342.

-La peticion formulada por los síndicos de un concurso para que el concursado deje á su disposicion la casa y huerto que ocupaba y disfrutaba, constituye un acto meramente administrativo en ejercicio de una de las atribuciones y en cumplimiento de uno de los deberes que su cargo les impone, y de ningun modo una demanda de desahucio cual se define y regula en el tít. 12 de la primera parte de la ley de Enjuiciamiento civil, y corresponde ejercitar al dueño de una finca contra su arrendatario.-Idem.

—Cuando el concursado no prueba ni intenta probar la existencia de contrato alguno ni de providencia judicial que impida ni coarte las facultades de los sindicos respecto de dicha casa y huerto, y que le autoricen à seguir ocupando éstos contra la voluntad de dichos funcionarios, carece de razon y de fundamento el alegar como infringida por la sentencia que manda poner dichas fincas á disposicion de los síndicos, la ley 1., tit. 1.o, lib. 10 de la Novisima Recopilacion. Idem.

-Cuando la sentencia no declara sujetos al concurso de una persona los bienes propios de su mujer sino los frutos de ellos, cuyos frutos corresponden al marido como administrador de la sociedad conyugal, no se infringe el principio de derecho aragonés Standum es charto, ni la Observancia De fide instrumentorum, porque los convenios que celebraran los expresados cónyuges no pueden alterar en perjuicio de tercero, las condiciones legales ni los derechos y deberes que corresponden á cada uno de ellos.-S. de 26 de marzo de 1873: G. de 13 de abril: C. R., t. 27, p. 504:C. L., 1873, t. I, p. 428.

-Al disponer el art. 524 de la ley de Enjuiciamiento civil que el Juez dictará las providencias necesarias para el embargo y depósito de todos los bienes del deudor, comprende implicitamente el de to los los derechos del concursado, entre los que se encuentran los frutos de la sociedad conyugal.-Idem.

-No haciendo el fallo ninguna interpretacion extensiva, sino limitindose á declarar que corresponden á una sindicatura, en representacion

cuenta todas aquellas circunstancias.-Idem.

del concursado, cuantos derechos perteneciesen | desempeño, regulados en arancel, tomando en á éste al declararle en concurso, no se quebranta la Observancia 1. De equo vulnerato, ni el principio nemo dat quod non habet.-Idem.

-Si la Sala sentenciadora declara que las deudas del concursado se han contraido durante el matrimonio, y se han convertido, segun el mismo marido, en provecho de la sociedad conyugal, sin que la mujer haya dado ni intentado dar prueba en contrario, al declarar que los frutos de los bienes de la mujer deben entrar en el concurso, no se contraría la doctrina del Tribunal Supremo sobre que los bienes de la mujer y sus frutos no son responsables à las obligaciones personales del marido.-Idem.

-Una vez declarado un concurso de acreedores, queda el concursado separado de derecho é inhibido de la administracion de todos sus bienes, y sin facultades para ejercer acto alguno correspondiente à la misma. Por consiguiente, al percibir el concursado con posterioridad á la declaracion de su concurso, cantidades provenientes de la causa pia de que era proporcionaria su mujer, se atribuyó facultades que no tenia, y cometió un verdadero exceso, del que en manera alguna deben responder los acreedores.-S. de 8 de enero de 1874: G. de 27: C. R., t. 29, p. 89: C. L., 1874, t. I, p. 22.

-En su virtud, respecto de dichas cantidades, no asiste à la mujer la opinion dotal; con tanta ménos razon, cuanto que no habiendo ingresado aquellas sumas, como debian, en la masa del concurso, no hay derecho alguno para reclamarlas del mismo.-Idem.

-Al admitir la impugnacion à la colocacion de un crédito de los presentados à un concurso hecho dentro de los ocho dias que previene el artículo 596 de la ley de Enjuiciamiento civil (a), no se infringe el expresado articulo.-S. de 13 de enero de 1874: G. de 2 de febrero: C. R., t. 29, p. 122: C. L., 1874, t. I, p. 71.

-Al concederse por el art. 592 de la ley de Enjuiciamiento civil en el concurso de acreedores el primer grado de prelacion á los que lo son por trabajo personal, se equiparan á éstos únicamente los acreedores por alimentos; y de este modo se da una especie de medida, y se fija la base justificante para determinar la clase de trabajos personales à cuyos créditos puede ser aplicable tal preferencia.-S. de 5 de marzo de 1874: G. de 14 de abril: C. R., t. 29, p. 393: C. L., 1874, t. I, p. 421.

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-Esa base ó regla no es otra que la comun de los productos de tales trabajos, segun que no superen à las necesidades ordinarias de la vida ó lo que constituiria en absoluto una pension alimenticia, y no por el contrario la única y exclusiva de que provengan de trabajo personal, sin que se deba tener en cuenta su clase ni sus utilidades, bastando solamente que hubiese mediado la persona en el trabajo de que proceda el crédito, lo cual nunca deja de suceder hasta en las profesiones más lucrativas.-Idem.

-No puede estimarse como alimenticio el trabajo personal del Procurador de los Juzgados y Tribunales ni sus productos arancelarios, y ménos los adelantos de fondos que haga por sus poderdantes, ya se aprecie el carácter público de su oficio ó profesión, que requiere edad, cierta pericia juridica y arraigo ó fianza, y que no es tan absolutamente personal que no admita brazos auxiliares en sus trabajos, ya se atienda á los productos ordinarios de un bien reputado

(a) Articulo 1275 de la ley de 1881.

-El art. 596 de la ley de Enjuiciamiento civil concede á los acreedores reconocidos en los concursos, no asistentes á las juntas ó que hubiesen disentido del voto de la mayoría y reservado su derecho para impugnarlo, la facultad de hacerlo, tanto respecto de los acuerdos de aquellos, como en cuanto a las determinaciones que los Jueces dicten en los casos en que no se reunan las dos mayorias, siempre que lo verifiquen dentro de ocho dias contados desde su fecha.-S. de 18 de junio de 1874: G. de 8 de agosto: C. R., t. 30, p. 253: C. L., 1869, t. I, p. 1151.

-Si la cuestion ventilada en el pleito objeto del recurso versa sobre la tramitacion y forma del procedimiento para enajenar y adjudicar los bienes de un concurso; y se limita la sentencia recurrida á prescribir la observancia de los articulos 556 al 564 de la ley de Enjuiciamiento civil, resuelve una cuestion de ritualidad, que como de derecho público no puede ser alterada al arbitrio de las partes, y por consiguiente, la Sala no infringe ley alguna sustantiva que vulnere un derecho.-S. de 18 de marzo de 1875: G. de 1.o de junio: C. R., t. 31, p. 532: C. L., 1875, t. I, p. 512.

-Bajo tal concepto, no existe demanda alguna en que se ejercite formalmente una accion con la cual haya de guardar la congruencia á que se supone gratuitamente haberse faltado en la sentencia, al mandar que se convocase la Junta de acreedores que para el caso actual prefija la ley, y remitir á ella á las partes para obtener la resolucion que de la misma debia emanar exclusiva

mente.-Idem.

-Si bien para la adjudicacion deben solamente ser tomados en cuenta los créditos reconocidos, son parte integrante de los mismos los créditos y costas pactadas en escritura pública que constituyen una sola obligacion con el capital, y por consiguiente no se infringen al determinarlo así, los artículos 576, 584, 596 y 597 de la ley de Enjuiciamiento civil (a).-Idem.

-El derecho de reclamar contra las resoluciones de las Juntas generales de acreedores solo se concede por el art. 1157 á los que no hubieren concurrido à ellas ó á los disidentes, y sobre los particulares ó extremos de que dicho articulo hace mérito.-S. de 20 de mayo de 1875: G. de 6 de agosto: C. R., t. 32, p. 102: C. L., 1875, t. 2.o, p. 883.

-Celebrada la segunda junta, por no haber tenido lugar la primera por falta de número suficiente de acreedores, y habiéndose advertido que lo acordado por la mayoría absoluta de indivíduos y cantidades que se presentasen formaria resolucion, se está en el caso de aprobar su resultado, sin esperar á los ocho dias que señala el articulo 1157, puesto que la resolucion tomada habia sido de antemano convenida.-Idem.

-Los articulos 549, 554 y 560 (b) de la ley de Enjuiciamiento civil, que versan sobre la administracion de los bienes del concurso por los sindicos, y la ley 16, tit. 22, Partida 3., sobre la congruencia entre lo pedido y sentenciado, parten del supuesto de que los síndicos habian recibido de los acreedores facultad para vender los bienes concursados.-S. de 30 de diciembre de 1875: G. de 18 de enero de 1876: C. R., t. 33, p. 80: C. L., 1875, t. III, p. 755.

-Tampoco és aplicable ni se infringe el prin

(a) Articulos 1255, 1259, 1260 y 1275 de la ley moderna. (b) Articulos 1228, 1234 y 1240 de la ley vigente.

cipio de derecho lite pendente nihil innovetur, tratándose de un concurso que no terminó ni produjo resultado alguno respecto á la adjudicacion de los créditos, y que por consiguiente nada se innovó en el estado de los mismos.-S. de 26 de enero de 1876: G. de 9 de febrero: C. R., t. 33, p. 205.-C. L., 1876, t. I, p. 132.

-La presentacion del deudor en concurso voluntario, no influye ni puede influir en la naturaleza de los contratos celebrados anteriormente con los acreedores, y los hipotecarios que no han tomado parte en la votacion del convenio tienen un perfecto derecho á cobrar los intereses que se hayan devengado antes y que se devenguen despues de aquel hecho, por la razon poderosa de que los contratos de donde este derecho nace, no sufrieron alteracion jurídica de ninguna clase: doctrina establecida por el Tribunal Supremo, contra la que no puede prevalecer ni la costumbre, porque no existe, ni las declaraciones de los Tribunales inferiores.-S. de 17 de marzo de 1976: G. de 19 de junio: C. R., t. 33, p. 523: C. L., 1876, t. I, p. 540.

-Los acreedores hipotecarios, cuando se abstienen de tomar parte en la votacion del convenio celebrado entre los demás y el deudor, no quedan ligados à lo convenido.-Idem.

-La ley 3., tit. 15 de la Partida 5.", se halla esencialmente modificada por las disposiciones de la ley de Enjuiciamiento civil relativas al concurso voluntario ó necesario de acreedores, y aunque se considere vigente en todas sus partes no puede invocarse útilmente por el ejecutante, porque no es à éste, sino al deudor, á quien concede el derecho de utilizar la excepcion que en su beneficio establece la misma.-S. de 28 de marzo de 1876: G. de 26 de junio: C. R., t. 33, p. 560: C. L., 1876, t. I, p. 594.

-Si bien los acreedores en un concurso, conforme al art. 551 de la ley de Enjuiciamiento civil, tienen siempre en la Escribanía originaria á su disposicion la pieza primera de autos, ó sea la pieza de admision, si quieren reconocerla, el artículo 367 del arancel no es correlativo con este derecho ó esta facultad de los acreedores, y se limita á señalar en general la cantidad que los actuarios devengan en cada dia por la exposicion que hagan de los autos para que las partes ó sus defensores se enteren de las pruebas ó documentos en los casos determinados por la ley.-S. de 17 de abril de 1876: G. de 25 de julio: C. R., t. 34, p. 50: C. L., 1876, t. II, p. 707.

-Por el art. 513 de la ley de Enjuiciamiento civil se dispone que si el acuerdo fuese favorable al deudor, podrá ser impugnado dentro de los ocho dias siguientes al de la junta por cualquiera acreedor que no haya concurrido o que haya disentido y protestado contra el voto de la mayoría.-S. de 18 de noviembre de 1876: G. de 21 de enero de 1877: C. R., t. 35, p. 52: C. L., 1876, t. III, p. 528.

-Infringe dicho artículo la sentencia que desestima como presentada fuera de tiempo la oposicion de un deudor, si resulta que se formuló en término y nada se proveyó sobre ella, antes al contrario, se mandó publicar el convenio y despues se desestimó la demanda de nulidad del mismo, bajo el supuesto de que no se habia hecho oposicion en tiempo y forma.-Idem.

-Los articulos 519 y 568 de la ley de Enjuiciamiento civil se refieren al procedimiento, y no pueden ser motivos de casacion para un recurso en el fondo, ó sea de infracción de ley ó doctrina legal.-S. de 7 de febrero de 1877: G. de 25 de junio: C. R., t. 35, p. 457: C. L., t. I, p. 219.

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-Si por una sentencia firme se declaró no haber lugar à un concurso necesario, revocando la de primera instancia, que lo habia estimado, sin hacer reserva alguna ni condenacion de costas, versando la demanda posterior sobre indemnizacion de perjuicios con motivo de aquel concurso, es evidente que al desestimarla no se infringe la cosa juzgada.-S. de 30 de octubre de 1877: G. de 10 de diciembre: C. R., t. 38, p. 143: C. L., 1877, t. III, p. 411.

-Tampoco se infringen las leyes 13 y 19, tit. 22 de la Partida 3., ni la regla 32 del tit. 34 de la Partida 7. sobre la inviolabilidad de la cosa juzgada, pues respetando lo ejecutariado se promovió la demanda de perjuicios, y al desestimarla no pueden infringirse las expresadas leyes, porque el fallo en nada se opone à lo ejecutoriado. Idem.

-El art. 537 de la ley de Enjuiciamiento civil (a) exige para que proceda la indemnizacion de perjuicios contra el acreedor que solicitó el concurso, que al ejecutarlo procediese con dolo ó falsedad; y declarando la sentencia que no se ha probado uno ni otro vicio, sin que contra esta declaracion se cite ley ni doctrina legal que se suponga quebrantada, es claro que no se infringe el expresado artículo, antes al contrario, se ajusta la sentencia á su tenor.-Idem.

-La regla 14 de derecho del tit. 34 de la Partida 7., establece que no hace tuerto á otro quien usa de su derecho," cuya regla no puede quebrantarse en el caso en que el demandado de perjuicios usó de su derecho como acreedor legítimo al solicitar la declaracion de concurso.-Idem.

-La regla 17, en que se determina que nadie debe enriquecerse torticeramente en daño de otro, es inaplicable cuando dicho demandado en nada se ha enriquecido en daño del recurrente.-Idem.

-Si en una ejecutoria para llevar á efecto otra recaida en un concurso de acreedores, se ordenó entre otras cosas que el comprador de una de las tierras consignase en la Escribanía en dinero efectivo el precio del remate para atender con él á cubrir los créditos de los otros preferentes, y al pago de las costas y gastos causados y que se originasen, y dar al sobrante, si resultase, la aplicacion que correspondiera; separándose de este precepto al ordenar el fallo recurrido que se otorgara a favor de dicho comprador ó su representacion la correspondiente escritura sin prévia consignacion de cantidad alguna, infringe la mencionada ejecutoria, que como tal tiene fuerza de ley, y las 13 y 19, tit. 22, Partida 3.a, referentes á la fuerza que há el juicio acabado, puesto que en aquella se acordó la consignacion para garantizar, no solo los créditos que el fallo da por solventados, sino tambien el pago de las costas y gastos causados que se originasen, segun estaba mandado.-S. de 16 de febrero de 1878: G. de 7 de marzo: C. R., t. 39, p. 174: C. L., 1878, t. I, p. 223.

-Los síndicos de un concurso representan una entidad jurídica que colectiva é individualmente responde de los gastos que ocasiona el pleito, no solo por cuenta de los bienes concursados, sino por cuenta de los bienes propios; y no habiéndose hecho constar los medios de vivir con que cuentan todos y cada uno de los acreedores, falta la materia sobre que ha de recaer la aplicacion del referido artículo.-S. de 27 de febrero de 1878: G. de 1.o de abril: C. R., t. 39, p. 237: C. L., t. I, p. 304.

(a) Artículo 1169 de la ley vigente.

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