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-El auto por el que se deniega la reforma de otro en que se convoca á junta de acreedores de un concurso para nombramiento de un sindico que ocupase el lugar del que habia fallecido, no es sentencia definitiva, ni lo es de las que recayendo sobre un incidente ó artículo ponen término al pleito haciendo imposible su continuacion. S. de 20 de mayo de 1878: G. de 21 de junio: C. R., t. 39, p. 573: C. L., 1878, t. I, p. 745.

-Tratándose, no de un acreedor sino de un comprador de bienes del declarado en concurso, no tiene aplicacion el principio general del derecho, segun el cual declarándose una persona en concurso necesario, todos los acreedores están en la necesidad de someterse á dicho juicio, ocupando el lugar que les corresponda en la sentencia de graduacion segun la naturaleza de sus créditos.-S. de 13 de junio de 1878: G. de 12 de agosto: C. R., t. 40, p. 38: C. L., 1878, t. I, p. 842.

-Si el juicio de concurso voluntario de acreedores solicitando quita y espera se ha sustanciado conforme a lo dispuesto en la ley de Enjuiciamiento civil, quedó terminado, y los interesados en libertad para hacer uso de los derechos que puedan corresponderles, segun se previene en el articulo 512 (a); y si el recurrente y litis-socios no fueron parte en aquel juicio, ni les perjudica el acuerdo tomado por los acreedores, claro y evidente es que el recurso fundado en aquella causa carece de fundamento.-S. de 19 de abril de 1879: G. de 30 de junio: C. R., t. 41, p. 473: C. L., 1878, t. I. p. 647.

-Si el concurso necesario de acreedores de una sociedad anónima, fué decretado por concurrir las circunstancias que exige el art. 521 de la ley de Enjuiciamiento civil, y la especialisima, que no ha impugnado el recurrente, de ser de carácter comun los diversos créditos para cuyo pago estaba ejecutada; al negar la Sala sentenciadora la nulidad de las actuaciones de aquel juicio, en que habia tomado parte sin oposicion ni protesta del recurrente, no infringe el art. 1016 del Código de comercio, que sin hacer declaracion alguna de derecho establece ante quién deba pedirse y quién puede solicitar la declaracion formal del estado de quiebra cuando los créditos proceden de obligaciones mercantiles.S. de 19 de junio de 1879: G. de 5 de agosto: C. R., t. 41, p. 694: C. L., 1879, t. I, p. 957.

-Si dicho fallo no niega que cuando se trata del estado de quiebra de un comerciante rigen las disposiciones del Código de comercio, ni que cuando el concurso es promovido por el comerciante deudor ante Juez de primera instancia no puede perjudicar, respecto á la cuestion. jurisdiccional, los derechos que correspondan á sus acreedores por obligaciones mercantiles, ni por último, que para conocer de la quiebra de un comerciante es incuestionable la competencia del Tribunal de comercio de la plaza en cuya matrícula se halla aquel inscrito, y donde ejercia el comercio y estaba empadronado en concepto de vecino, no tiene aplicacion ni por consiguiente puede decirse infringida la doctrina establecida por el Tribunal Supremo sobre competencia en caso de quiebra.-Idem.

-No puede tenerse en cuenta el fundamento de un recurso, si al formularlo, no solo se hace el supuesto de la cuestion sustancial y única del pleito, cual es la nulidad de las actuaciones de un concorso, sino que se incurre además en la falta, reiteradamente censurada por el Tribunal

(a) Artículo 1143 de la nueva ley.

Supremo, de invocar lo que se llama principio inconcuso de derecho y de constante jurisprudencia, sin precisar las leyes y doctrinas de donde se deriva dicho principio.-S. de 19 de junio de 1879: G. de 5 de agosto: C. R., t. 41, p. 695: C. L., 1879, t. I, p. 957.

-Declarado un indivíduo en concurso necesario por auto que no fué reclamado, en nada afecta la validez de las actuaciones la mayor ó menor extension de facultades conferidas en el poder que aquel otorgó al Procurador que le representó en el concurso, pues cualesquiera que ellas fuesen, y aun contra la voluntad del mismo concursado, dicho juicio universal debió seguir hasta su terminacion por los trámites que la ley tiene establecidos para los de su clase: siendo en su consecuencia inadmisibles los motivos del recurso, fundados en la insuficiencia del indicado poder.-S. de 12 de julio de 1879: G. de 9 de Setiembre: C. R., t. 42, p. 83: C. L., 1879, t. II, p. 117.

-No puede estimarse el motivo de casacion que se funda en el art. 857, caso 7.0, de la ley del Poder judicial, y 17, caso tambien 7.o, de la de Enjuiciamiento civil, si se dirige contra un considerando de la sentencia, y mucho más si concurre la circunstancia, consignada en la recurrida, de que à la muerte del deudor únicamente faltaba la rendicion de cuentas por parte de los sindicos y el pago de los gastos ocasionados en el juicioIdem.

-Si segun la apreciacion que hace la Sala sentenciadora de las pruebas aducidas por las partes, respecto á la cual el recurrente no cita ley ó doctrina infringida, es un hecho probado que en algunas de las ejecuciones pendientes contra la Sociedad minera representada por el mismo no se han encontrado bienes libres de responsabilidad conocidamente bastantes á cubrir la cantidad que se reclamaba, en tal situacion, del ejecutado, procede la formacion del concurso necesario de acreedores, ajustándose al art. 521 de la ley de Enjuiciamiento civil.-S. de 3 de abril de 1880: G. de 30 de junio: C. R., t. 43, p. 379: C. L., 1880, t. 1.o, p. 525.

-Segun lo dispuesto en las reglas 18 y 19 del art. 309 de la ley sobre organizacion del Poder judicial, en los concursos de acreedores y en las quiebras, cuando fuere voluntaria la presentacion del deudor en este estado, será fuero competente el del domicilio del mismo; y en los promovidos por los acreedores, el de cualquiera de los lugares en que se esté conociendo de las ejecuciones, siendo entre ellos preferido el del domicilio del deudor, si éste ó el mayor número de acreedores lo reclamasen.-S. de 13 de abril de 1880: G. de 29: C. R., t. 43, p. 407: C. L., 1880, t. I, p. 564.

-Al tomar en cuenta la sentencia recurrida el importe de los créditos de los privilegiados que se abstuvieron de votar sobre la quita y espera solicitada por un concursado y estimar en su virtud que los de los votantes no ascendian á las tres quintas partes que para formar mayoría exige el núm. 2.° del art. 511 de la ley de Enjuiciamiento civil, no infringe este articulo, porque en él se dispone literalmente que dichas tres quintas partes han de serlo del total pasivo del concurso, y ni hay total en punto à cantidades ó partidas en donde la suma no lo es de todas, ni el pasivo de un concurso puede significar ni representar nunca otra cosa que la totalidad de las deudas del concursado.-S. de 12 de mayo de 1880: G. de 24 de agosto: C. R., t. 43, p. 543, C. L., 1880, t. I, p. 750.

-El concurso queda constituido desde la cesion de bienes en favor de los acreedores.-S. de 15 de noviembre de 1880: G. de 8 de diciembre: C. R., t. 44, p. 337: C. L., 1880, t. II, p. 467.

-En conformidad con lo establecido en el articulo 309 de la ley orgánica del Poder judicial, la acumulacion de los juicios singulares debe estar unida à lo universal del concurso, determinando la regla 18 del mismo articulo como Juez competente el del domicilio del deudor.-Idem.

uando un deudor pide simplemente la formacion de concurso, la sustanciacion debe acomodarse á las reglas establecidas para el concurso necesario, segun se dispone en el art. 519 de la ley de Enjuiciamiento civil.-S. de 21 de marzo de 1881: G. de 8 de abril: C. R., t. 45, p. 546: C. L., 1881, t. I, p. 747.

-Segun ordena el 523, declarado el concurso necesario, debe oticiarse á los Jueces que conozcan de los demás pleitos ejecutivos à fin de que los remitan para su acumulacion al juicio universal. Idem.

-Las leyes 26, 27 y 31, tit. 12 de la Partida 5., relativa á la administracion de bienes ajenos sin mandato de su dueño, no tienen aplicacion al caso del pleito, en el que se trata de la aprobacion de las cuentas rendidas por los síndicos de un concurso de acreedores; y mucho menos en el concepto de quedar incumplidas dichas leyes en el supuesto de haber sido aprobadas las cuentas sin conocimiento de los interesados por no haber sido notificados en forma los acreedores, pues todo esto se rige por las disposiciones del tit. 11 de la primera parte de la ley de Enjuiciamiento civil de 1855.-S. de 7 de junio de 1881: G. de 28 de julio: C. R., t. 46, p. 405: C. L., 1881, t. II, p. 1509.

-Con arreglo á lo dispuesto en el art. 573 de la ley de Enjuiciamiento civil, la convocacion á la Junta general para el examen de créditos debe verificarse con sujecion à lo prevenido en los articulos 508 y 509 de la misma ley (a), esto es, individual para los acreedores expresados en el estado de deudas.-S. de 1.° de marzo de 1882: G. de 9 de junio: C. R., t. 48, p. 722: C. L., 1882, t. I, p. 365.

-Si la sentencia recurrida reconoce como hechos probados que un acreedor no fué citado para el concurso y que estuvo ausente en Europa, residiendo en países extranjeros; ya por analogía á lo dispuesto en el art. 515 de la referida ley, ya por la terminante disposicion del 583, quedó a salvo su derecho para presentarse despues de la junta de graduacion solicitando el reconocimiento de su crédito; y al estimarlo así la sentencia y graduarlo en la forma que prescribe el citado art. 583, no infringe dicho artículo ni los 573, 585, 536, 579 y 580, inaplicables al caso de autos.-Idem.

-Segun la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el juicio de concurso voluntario de acreedores no tiene eficacia para atraer á sí las reclamaciones pendientes contra el que lo provoca mientras no quede legitimamente constituido, mediante la declaracion de estar bien formado el concurso, hecha à virtud de conformidad de todos los acreedores ó por decision ejecutoria de la oposicion que sobre el particular se hubiese presentado.-S. de 10 de junio de 1882: G. de 14 de agosto: C. R., t. 49, p. 281: C. L., 1882, t. I, p. 995.

-Con arreglo al art. 521 de la ley de Enjuicia miento civil, es improcedente la declaracion del concurso necesario sin la preexistencia de dos ó

(a) Véanse las notas anteriores.

TOMO I.

más ejecuciones en las cuales ó en alguna de ellas no se hubieran encontrado bienes libres de otra responsabilidad conocidamente bastantes á cubrir las cantidades reclamadas.-S. de 24 de noviembre de 1582; G. de 27 de marzo de 1883: C. R., t. 50, p. 379: C. L., 1882, t. II, p. 662.

-Véase Acreedor hipotecario, Acreedor pignoraticio, Acumulacion de autos, Alimentos, Bienes, Censo reservativo, Contrato, Convenio, Costas, Curador, Demanda, Deudor, Fuero de extranjería, Juez competente, Juicio ejecutivo, Intereses, Menor, Prelacion de créditos, Procedimiento ejecutivo, Quiebra, Rebeldía, Síndico, Tenencia, Tercería de mejor derecho, Testamentaria y Tribunales de comercio. Concurso de

CONCURSO NECESARIO.-Véase acreedores.

CONCURSO VOLUNTARIO.-Véase Concurso de acreedores.

CONDENA. Por ser la condena en cantidad menor de la demanda, no constituye disconformidad entre la demanda y la sentencia que afecte à la validez de ésta.-S. de 30 de octubre de 1860: G. de 6 de noviembre: C. R., t. 5.o, p. 675: C. L., 1860, p. 655.

-La regla de derecho de que á ninguno se condene sin oirle, no puede tener aplicacion al caso en que no hay condena en el sentido propio de esta palabra, sino la aplicacion de una ley que fija el termino y prescribe condiciones para el ejercicio de ciertos derechos.-S. de 23 de mayo de 1861: G. de 30: C. R., t. 6.", p. 394: C. L., 1861, p. 482.

-Véase Abono de tiempo, Competencia de jurisdiccion, Presidiario, Quebrantamiento de condena y Sentencia.

CONDENA DE COSTAS.-Véase Costas.

CONDENA SIN AUDIENCIA.-Se invoca inoportunamente y no ha podido infringirse la ley relativa à la prohibicion de condenar sin oir, si los representantes han tenido en el asunto la audiencia debida, no siéndoles lícito alegar motivos que se refieren a otra entidad, de quien no son representantes.-S. de 30 de setiembre de 1852: G. de 25 de octubre: C. R., t. 50, p. 39: C. L., 1882, t. II, p. 206.

CONDENADO EN REBELDIA.-Véase Incidente.

CONDESSIJO.-La ley 3., tit. 3.o de la Partida 5., trata de las cosas que pueden darse en condessijo y á quién; y si bajo este concepto no se ha discutido ni fallado la cuestion del pleito, no puede decirse infringida, por no ser aplicable.-S. de 13 de marzo de 1832: G. de 20 de junio: C. R., t. 48, p. 330: C. L., 1832, t. I, p. 438.

ral

-Véase Arrendamiento y Depósito.

CONDICION.-Las contrarias al derecho, à la moy á las buenas costumbres deben tenerse por no puestas.-S. de 15 de julio de 1848: C. R., t. 1., p. 94: C. L., 1848, num. 3.

-Cuando la ley exige expresamente para el ejercicio de un derecho cierta y determinada condicion ó circunstancia, y ésta no se prueba evidentemente, no tiene aplicacion la doctrina de que lo favorable debe ampliare y lo cdioso restringirse.-S. de 12 de noviembre de 1864: G. de 18: C. R., t. 10, p. 340: C. L., 1861, t. II, p. 429.

-Cuando el cumplimiento de la condicion no depende de la voluntad del obligado, sino de la de un tercero, á quien no puede compeler de modo alguno, la sentencia que aprecia que el obligado hizo cuanto estaba de su parte para cumplir la obligacion, sin que contra dicha apreciacion se alegue que al hacerla se ha cometido infraccion de ley o doctrina, y manda que el otro contrayente cumpla lo pactado por su parte, no infringe la ley del contrato, ni la 1., tit. 1.o, lib. 10

23

de la Novisima Recopilacion, ni la 12, tit. 11, Partida 5.-S. de 19 de noviembre de 1866: G. de 22: C. R., t. 14, p. 656: C. L., 1866, t. II, p. 492.

-Cuando las condiciones consisten en un hecho positivo y hacedero, pero dependiente de la ejecucion de un tercero, no vale reputarlas comprendidas entre las condiciones imposibles que determina la ley 17, tit. 11, Partida 5.-Idem.

-Cuando se hace imposible el cumplimiento de una condicion, el obligado, para acreditar haber cumplido su obligacion, necesita recurrir á los medios ordinarios de prueba, sin que la sentencia, que en vista de tales pruebas declare satisfecha la obligacion, intrinja la ley del contrato, ni la 1., tit. 1.°, lib. 10 de la Novisima Recopilacion; y practicando las partes las pruebas que les han convenido y eran posibles, la sentencia no infringe la ley 1., tit. 14, Partida 3.", que trata de à quién incumbe la prueba y cómo han de resolverse los puntos cuando no la suministra el que está obligado á darla.-Idem.

-Es condicion todo lo que modifique ó extienda los efectos de un contrato imponiendo à uno de los contratantes la obligacion de sujetarse á ello.-S. de 24 de diciembre de 1866: &. de 30: C. R., t. 14, p. 865: C. L., 1866, t. II, p. 749.

-Cuando el cumplimiento de una condicion no depende de la voluntad del obligado, sino de la de un tercero, á quien no puede compelerse de modo alguno, si aquel ha hecho cuanto estaba de su parte, cumple con su obligacion y tiene derecho á que el otro contratante cumpla con lo pactado; cuya doctrina es tambien la admitida por el Tribunal Supremo.-S. de 23 de febrero de 1871: G. de 11 de abril: C. R., t. 23, p. 492: C. L., 1871, t. I, p. 292.

-El art. 34 de la ley Hipotecaria no favorece á los que contratan con personas que en el Registro aparecen con derechos inciertos y limitados por condiciones resolutorias que por el trascurso del tiempo ó por otro medio legal no han perdido su eficacia.-S. de 6 de febreio de 1882: G. de 6 de junio: C. R., t. 48, p. 167: C. L., 1882, t. I, p. 215.

-Véase Ab-intestato, Alimentos, Arrendamiento, Censo, Cesion de bienes, Cesion de terrenos, Compraventa, Contrato, Convenio, Crédito refaccionario, Donacion, Donacion intervivos, Foro, Peredamiento universal, Heredero, Herencia, Legado, Mayorazgo, Obligacion, Pacto, Poder, Propiedad, Proposicion, Reclamacion, Segundas nupcias, Sustitucion, Sustituto, Usufructo y Vinculacion.

CONDICION DE ULTIMA VOLUNTAD.-Véase Escritura pública.

CONDICION ESENCIAL.-Véase Contrato, Matrimonio civil y Seguro.

CONDICION HONESTA.-Véase Condicion. CONDICION IMPOSIBLE.—Véase Condicion. CONDICION POSIBLE.-Véase Condicion. CONDICION RESOLUTORIA.-Véase Condicion. CONDICION TESTAMENTARIA.-Véase Testa

mento.

CONDOMINIO. Cuando la propiedad de las heredades se halla dividida de tal modo que à unos pertenece la del suelo y á otros la del arbolado sito en el mismo, el dueño del suelo carece de accion para impedir al poseedor del arbolado el aprovechamiento de éste.-S. de 23 de febrero de 1847: C. R., t. 1.o, p. 73: C. L., 1847, núm. 2.

-Las leyes de Partida y las Recopiladas exigen, para que proceda el retracto de comuneros, que el que lo haya de invocar posea en comun con otro la cosa que pretende reclamar.-S. de 18 de junio de 1857: C. R., t. 2.°, p. 369: C. L., 1857, t. LXXII, núm. 19,

-La mera falta, aun suponiéndola, de línea ó señales de division de dos propiedades, cuya cabida, situacion y linderos están determinadas, no es titulo ó razon bastante para estimarlas poseidas de consuno por los respectivos dueños, ni de consiguiente para dar á éstos el derecho de retraerlas como comuneros.-Idem.

-Los condueños, aunque sean menores, no tienen facultad para hacer suyos los bienes que poseen en comun por el precio que regulen los peritos, sino el de recobrarlos ó retenerlos abonando el mayor precio que se haya ofrecido en la subasta.-S. de 3 de diciembre de 1857: C. R., t. 2., p. 438: C. L., 1857, t. LXXIV, núm. 46. -La compra de una parte de derechos poseidos en comun no trasmite en el comprador más que aquello que pertenezca al vendedor, así en lo beneficioso como en lo gravoso.-S. de 27 de mayo de 1858: G. de 30: C. R., t. 3.o, p. 413: C. L., 1858, t. II, p. LII.

-La obligacion de contribuir proporcionalmente à las impensas hechas en la cosa comun, alcanza á todos los participes en ella.--Idem.

-Respecto de las cosas poseidas en comun, no cabe prescripcion entre los condueños.-S. de 22 de diciembre de 1860: G. de 1.o de enero de 1861: C. R., t. 6.o, p. 1.a: C. L., 1860, p. 845.

-Demostrada por el demandante con documentos públicos y privados, cuya validez legal no haya sido impugnada, la posesion de la cosa litigiosa, con el carácter de condominio, y probado por consiguiente el derecho con que entabló la accion, la sentencia que le adjudica dicha cosa no infringe la doctrina juridica que establece que la accion conmuni dividundo solo es procedente cuando está reconocido el dominio, ó cuando habiéndose negado, se ha declarado su existencia por ejecutoria, ni tampoco las leyes 1.3, tit. 14, y 28, tit. 2.° de la Partida 3.a por no serle aplicables.-S. de 29 de octubre de 1862: G. de 7 de noviembre: C. R., t. 7.°, p. 658: C. L., 1862, p. 818.

-La ley 2.a, tít. 8.o, lib. 11 de la Novisima Recopilacion, que se refiere à la cosa que los herederos ú otros tuviesen ó poseyesen de consuno que no sea partida entre ellos, no es aplicable à los bienes adquiridos por uno de ellos en virtud de titulo singular traslativo de dominio.-S. de 21 de abril de 1865: G. de 2 de mayo: C. R., t. 11, p. 520: C. L., 1865, t. I, p. 663.

-Si bien con arreglo à la ley 55, tit. 5.° de la Partida 5., cualquier de los participes ó comuneros de una finca puede vender la su parte, magüer la cosa non sea partida, no por eso autoriza esta ley la venta de una parte fija y determinada que el vendedor señale á su arbitrio, tal vez en perjuicio de los condueños, sino la de aquella que le corresponda, hecha la division oportuna; y ménos puede autorizar dicha ley, contra el principio legal de que los contratos solo obligan à los que en ellos intervienen por sí ó con legítima representacion, el que se entienda que vendiendo uno su parte quedan tambien vendidas las de todos.-S. de 13 de octubre de 1866: G. de 18: C. R., t. 14, p. 453: C. L., 1866, t. II, p. 241.

-La accion conmune dividundo solo compete al que en alguna cosa tiene dominio ó posesion en comun con otros, para pedir que se verifique su division.-S. de 8 de mayo de 1872: G. de 24: C. R., t. 25, p. 540: C. L., 1872, t. II, p. 693.

-Si el demandante ejercita dicha accion y no acredita el dominio ó posesion que en comun tenga con los demandados en las fincas litigiosas, segun la apreciacion de la Sala sentenciadora acerca de las pruebas practicadas con relacion

á los hechos alegados y documentos presentados, sin que contra esta apreciacion se cite ley ni doctrina legal infringida, la sentencia que absuelve a los demandados no infringe las leyes 10, tit. 14, Partida 3.3; 11, tit. 10, Partida 5.", y 1.a y 2.*, tít. 5.o, Partida 6.a, y doctrina del Tribunal Supremo sobre que si el demandante puede probar en juicio que la cosa que pide fué suya, ó de su padre, abuelo, ó de aquel de quien es heredero, le debe ser entregada y de cómo un compañero se puede separar de la compañía y de los sustituidos de los herederos.-Idem.

-Segun la ley 21, tit. 22 de la Partida 3., toda persona á quien pertenezca ó posea en comunidad ó so uno cualquiera cosa ó heredad, y que hubiere movido demanda sobre ella contra otro tercero, el juicio que fuese dado en su favor aprovecha à sus compañeros, sin que les empezca el adverso ó contrato.-S. de 27 de mayo de 1874: G. de 28 de julio: C. R., t. 30, p. 133: C. L., 1874, t. I, p. 972.

-Dicho principio jurídico está en armonía y guarda consonancia con la disposicion consignada en la ley 10, tit. 5.o de la misma Partida 3.", por la que se autoriza á los aparceros ó companeros de la heredad ó cosa que les pertenezca comunalmente para demandar y responder unos por otros, magüer non tuviesen carta de personería, en el pleito que se hubiese movido sobre aquella.-Idem.

-El párrafo 3.0, tit. 27, lib. 3.o, y el 20.°, titulo 6.o, lib. 4.o de la Instituta, no relevan en manera alguna al condueño encargado de la administracion de la cosa poseida en comun de la natural obligacion de rendir oportunamente á sus condóminos la debida cuenta de esta administracion.-S. de 2 de junio de 1874: G. de 1.o de agosto: C. R., t. 30, p. 168: C. L., 1874, t. I, p. 1022.

-Véase Accion conmuni dividundo, Accion reivindicatoria, Aprovechamiento comun, Derecho de retracto, Derecho de tanteo, Division de finca, Prescripcion, Sentencia y Venta de cosa proindiviso.

CONDONACION.-No puede entenderse condonacion ó rescision de una deuda la facultad que el acredor da al deudor, vista la insolvencia del momento, de saldar su crédito cuando le sea posible, cuya circunstancia se deja á su buena fe. S. de 15 de junio de 1866: G. de 25 de julio: C. R., t. 14, p. 139: C. L., 1866, t. I, p. 973.

CONDONACION DE ATRASOS DE CENSOS DESAMORTIZABLES.-Por el art. 11 de la ley de 1.o de mayo de 1855 no se perdonaron todos los atrasos de los censos que se declaraban en estado de venta, sino tan solo aquellos en que concurriesen las circunstancias que dicho artículo expresa y prévio el reconocimiento que exige por parte de los censatarios. El exámen de estos datos y de si se ha cumplido con lo prescrito por la referida ley y por las instrucciones dictadas para su ejecucion, es de la competencia de la Administracion, à la cual por lo tanto corresponde declarar en cada caso si es ó no procedente el perdon o condonacion de los atrasos.-S. de 17 de marzo de 1864: G. de 22: C. R., t. 9.o, p. 213: C. L., 1864, t. I, p. 268.

-Véase Censo y Desamortizacion.

CONDONACION DE PENSIONES.-Véase Censo.
CONDUCCION.--Véase Locacion.

CONDUCCION DE CAUDALES. - Véase Guardia

civil.

CONDUCCION DE GENEROS DE CONTRABANDO.Véase Defraudacion de los derechos de la Hacienda. CONDUCTOR DE MERCANCIAS.-Véase Mercan

cías,

CONDUEÑO. Véase Condominio, Derecho de tanteo, Derecho de retracto y Venta de cosa proindiviso.

CONFESION.-Si el motivo de casacion se reduce á dar por sentado que la sentencia se funda solamente en la declaracion de hallarse confeso en rebeldía el demandado, cuando este mismo reconoció la obligacion en el hecho de proponer como excepcion la novacion del contrato, falta la base para la infraccion de las leyes 3., 4.a y 6., tit. 13, Partida 3., y art. 292 y sus concordantes de la ley de Enjuiciamiento civil (a).-S. de 14 de mayo de 1875: G. de 6 de agosto: C. R., t. 32, p. 94; C. L., 1875, t. II, p. 873.

CONFESION DE DEUDA.-Véase Ab-intestato, Albacea, Confesion judicial, Compraventa, Intestado, Mujer casada y Pago de cantidad.

CONFESION JUDICIAL.- La sentencia que no acepta la confesion de la parte como prueba bastante, infringe las leyes que la reconocen como tal.-S. de 21 setiembre de 1859: G. de 25: C. R., t. 4., p. 374: C. L., 1859, t. III, p. 59.

-No se infringe la ley de Partida que califica de plena prueba la confesion, cuando se anula un contrato confesado judicialmente por no ser del contratante los bienes sobre que versó.-S. de 25 de enero de 1860: G. de 29: C. R., t. 5.o, p. 203: C. L., 1860, p. 31.

-La ley 2., tit. 13, Partida 3., que determina la fuerza que há la conoscencia, no es aplicable al caso de confesion extrajudicial, sino al de confesion judicial hecha con las fomalidades de derecho.-S. de 4 de junio de 1860: G. de 9: C. R., t. 5.o, p. 470.

-Segun la ley 4.3, tit. 13, Partida 3.3, há menester la conoscencia fecha en juicio ó confesion judicial, para tener daño á aquel que la face é pro á su contendor, que sea dicho en cierto sobre cosa, ó cuantía ó fecho.-S. de 4 de octubre de 1860: G. de 9: C. R., t. 5.o, p. 619: C. L., 1860, p. 579.

-La sentencia que para fijar la naturaleza de dichos bienes atiende principalmente à la confesion hecha en juicio vaga é indeterminadamente, infringe la ley 4., tit. 13, Partida 4.--Idem.

-Para que tenga aplicacion la doctrina legal de que la prueba de hecho incumbe al que lo afirma, y que aquel que lo confiesa con circunstancias que lo destruyen ó modifican, tiene asimismo obligacion de justificarlas, es indispensable que la confesion recaiga sobre el hecho fundamental, origen de la obligacion que se quiere hacer valer. S. de 28 de diciembre de 1860: G. de 1.o de enero de 1861: C. R., t. 6.o, p. 4: C. L., 1860, p. 860.

-El que en escritura pública no impugnada legalmente confiesa haber recibido y estar satisfecho de sus legitimas paterna y materna, consignadas en otro documento, prometiendo no pedir cosa alguna más, reconoce la eficacia de ésta, y su confesion le priva del derecho que pueda tener para entablar accion sobre el mismo asunto. S. de 1.o de marzo de 1861: G. de 4: C. R., t. 6.o, p. 153: C. L., 1861, p. 175.

-La confesion de una parte absolviendo posiciones, debe recaer sobre hechos propios de que el absolvente pueda tener completo conocimiento, para darle la eficacia de la conoscencia de la ley 2., tit. 13, Partida 3.a—S. de 20 de marzo de 1861: G. de 23: C. R., t. 6.o, p. 208: C. L., 1861, p. 245.

-La confesion hecha en juicio constituye plena prueba contra el confesante, segun la ley 2.a, tit. 13, Partida 3.-S. de 25 de junio de 1861: G. de 28: C. R., t. 6.o, p. 459: C. L., 1861, p. 563.

(a) Artículo 579 de la ley moderna,

-El confesante que al reconocer el hecho por ser suya la firma del pagaré, objeto del litigio, el que se le pregunta, añade otro distinto acerca y haber recibido la cantidad de dinero que en el del cual no fué interrogado, tiene obligacion de mismo se expresa, no pueden invocarse oportuacreditar el segundo para que no le perjudique el namente como fundamento de casacion las leyes primero.-Idem. 2. y 4., tit. 13 de la Partida 3., segun las que las confesiones hechas en juicio producen plena prueba, ni tampoco la doctrina que de las mismas se deriva.-S. de 14 de mayo de 1864: G. de 20: C. R., t. 9.o, p. 352: C. L., 1864, t. I, p. 451. -No se infringe la doctrina legal de que confesion en juicio produce una prueba plena y acabada, cuando no se da tal valor á la respuesta à una posicion cuya manifestacion no es la conoscencia que define la ley 2., tit. 13, Partida 3.-S. de 11 de junio de 1864: G. de 15: C. R., t. 11, p. 457: C. L., 1864, t. I, p. 579.

-Si bien es cierto que la conoscencia ó confesion judicial es el medio probatorio à que los Tribunales no pueden negar el valor que el derecho concede, cuando esta conoscencia no es la á que las leyes se refieren, estas leyes no son aplic.bles à la cuestion, y por tanto, no pueden considerarse como infringidas.-S. de 20 de junio de 1862: G. de 1.o de julio: C. R., t. 7.o, p. 418: C. L., 1862, p. 508.

-Cuando para dictar una sentencia no se han considerado las cartas ó documentos privados como conoscencias, no pueden tener aplicacion y por tanto, considerarse como infringidas las leyes 4. y 6., tit. 13, Partida 3., que tratan de los requisitos legales para la validez de las conoscencias.-S. de 29 de octubre de 1862: G. de 7 de noviembre: C. R., t. 7.o, p. 653: C. L., 1862, p. 818.

-A lo que expone ó manifiesta un litigante en sus escritos, no puede darse el valor ni la fuerza de la conoscencia ó confesion hecha en juicio y ante su contendor.-S. de 5 de febrero de 1863: G. de 11: C. R., t. 8.o, p. 89: C. L., 1863, p. 89.

-La confesion judicial en que no concurren los requisitos consignados en la ley 2., tit. 13, Partida 3.4, no es la conoscencia de que habla dicha ley; y aunque concurriesen, dicha confesion, si bien relevaria al acreedor de la prueba del hecho confesado, y surtiria todos sus efectos contra el que la hizo, no constituiria prueba en perjuicio de los derechos legitimos y anteriores de un tercero.S. de 6 de febrero de 1863: G. de 12: C. R., t. 8.o, p. 93: C. L., 1863, p. 91.

-Segun la ley 119, tit. 18, Partida 3., para que exista la conoscencia en juicio, y que un documento presentado en él adquiera plena fuerza probatoria, es indispensable que sea reconocida por la parte contra la cual se produce.-S. de 11 de marzo de 1863: G. de 15: C. R., t. 8.o, p. 183: C. L., 1863, t. I, p. 200.

-Confesado un hecho por el demandado al absolver las posiciones que el demandante le presente, no hay términos hábiles para suponer violada la ley 2., tit. 13, Partida 3.; porque esta ley parte del principio de que ha de haber conoscencia.-S. de 29 de abril de 1863: G. de 5 de mayo: C. R., t. 8.o, p. 286: C. L., 1863, t. 334.

-Como la manifestacion más ó ménos esplicita de la parte demandada, y el resultado que haya podido producir, no son la confesion judicial de la ley 2., tit. 13, Partida 3., que determina la fuerza que há la conoscencia que face la parte en juicio estando su contendor delante, al prescindirse de esa manifestacion no se infringe la citada ley de Partida.-S. de 27 de noviembre de 1863: G. de 3 de diciembre C. R., t. 8.°, p. 729: C. L., 1863, p. 900.

-Si bien la confesion judicial es uno de los medios probatorios consignados en la ley de Enjuiciamiento civil, y con arreglo al art. 292 de la misma todo litigante está obligado á declarar bajo juramento, en cualquier estado del juicio, contestada que sea la demanda hasta la citacion para definitiva, cuando así lo exigiese el contrario," este precepto ó regla general es, se entiende y se aplica sin perjuicio de las excepciones que para casos determinados establece dicha ley. S. de 19 de diciembre de 1863: G. de 23: C. R., t. 8.o, p. 792: C. L., 1863, p. 981.

-Cuando el demandado niega constantemente

la

-La declaracion de darse por confesa à una parte por su rebeldía en no comparecer á declarar, no ti ne valor hasta que queda firme y surte sus efectos con arreglo à la ley de Enjuiciamiento civil.-S. de 9 de diciembre de 1864: G. de 14: C. R., t. 10, p. 441: C. L., t. II, p. 555.

-Aunque la ley 7., tit. 13, Partida 3., declara que la conoscencia hecha fuera de juicio no debe valer, esta ley no puede ser aplicable cuando la Sala sentenciadora no juzga solo por el mérito de dicha confesion extrajudicial, sino por el conjunto de las diversas pruebas reunidas en los autos.-S. de 16 de diciembre de 1864: G. de 24: C. R., t. 10, p. 485: C. L., t. II, p. 604.

-No haciéndose valer en los autos que al no dar valor à lo expuesto en un escrito se desconoce una manifestacion que debe reputarse como verdadera confesion judicial, no puede deducirse despues que se han contrariado las leyes 1,2, 2.3, 3. y 4., tit. 13, Partida 3.a, ni la 1.*, tít. 6.o, libro 11 de la Novisima Recopilacion.-S. de 24 de diciembre de 1864: G. de 28: C. R., t. 10, p. 524: C. L., t. II, p. 669.

-La conoscencia de que hablan la ley 3., tit. 10, y 2., tit. 13 de la Partida 3.", debe de ser hecha despues de comenzado el pleito por demanda y por respuesta, y contestando à pregunta directa del colitigante.-S. de 31 de diciembre de 1864: G. de 7 de enero de 1865: C. R., t. 10, p. 571: C. L., t. II, p. 732.

-Cuando el confesante, lejos de reconocer el hecho por que se le pregunta, lo niega terminantemente, la sentencia que prescinde de ese hecho considerándolo como no exacto, no infringe la ley 2., tit. 13, Partida 3.", relativa al valor de la conoscencia.-S. de 28 de enero de 1865: G. de 5 de febrero: C. R., t. 11, p. 98: C. L., t. I, p. 114. -La confesion hecha en juicio solo perjudica que la hace, pero no à terceras personas.-S. de 5 de mayo de 1865: G. de 15: C. R., t. 11, p. 594: C. L., t. I, p. 747.

al

-Lo que expone un litigante en sus escritos no puede tener la fuerza que la ley 2., tit. 13, Partida 3., da à la conoscencia ó confesion hecha en juicio ante su contendor.-S. de 20 de junio de 1865: G. de 28: C. R., t. 11, p. 844: C. L., 1865: t. I, p. 1064.-S. de 26 de enero de 1866: G. de 29: t. 13, p. 90: C. L., 1866, t. I, p. 132.

-Cuando el demandado nada confiesa en juicio, no tienen aplicacion las leyes 2." y 4.a del tit. 13, Partida 3., que determinan la fuerza que há la conoscencia.-S. de 9 de octubre de 1865: G. de 12: C. R., t. 12, p. 141: C. L., 1865, t. II, p. 173.

-No tiene aplicacion la ley 2., tit. 13, Partida 3., cuando la contestacion dada por el demandado no es la conoscencia à que dicha ley se refiere.-S. de 20 de diciembre de 1865: G. de 23: C. R., t. 12, p. 541: C. L., 1865, t. II, p. 664.

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