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co, el internacional, el mercantil, el penal, el administrativo y los conocimientos auxiliares de la jurisprudencia, que tan convenientes son para los que cultivan, estaban completamente olvidados y hasta proscritos en nuestras escuelas. Mucho ménos lugar tenian en ellas las teorías de procedimientos y la práctica, que se reputaban como poco digna ocupacion de los hombres de la ciencia, y quedaban abandonadas al empirismo de los curiales.

No es mi ánimo, al hacer estas indicaciones, entrar en el exámen de las causas que produjeron esta postracion lamentable; conocidas son generalmente, y tienen la misma explicacion que la decadencia de otros ramos del saber, de nuestra consideracion política y de nuestra riqueza. Me limito á consignar el hecho sencillo, que para ser alguno reputado como mediano jurisconsulto, se exigen ahora muchos más conocimientos que en tiempo de nuestros padres.

Es verdad que no habia entonces esos contínuos, grandes y á veces inmotivados cambios en la legislacion, que empeñan hoy á los juristas en profundos estudios. Las alteraciones que en ella se hacian, eran lentas, sucesivas, poco radicales, y generalmente muy sencillas. Por esto, apenas requerian especial atencion, bastando casi siempre una lectura detenida para comprender todo su alcance. Así no tenian entonces los Magistrados, los Jueces y los letrados la incesante tarea de tener que estudiar todos los dias leyes nuevas, largas, complejas, hijas de otras ideas que las dominantes anteriormente, basadas sobre diferentes principios, respondiendo á nuevas necesidades que aquellas que les eran conocidas en su juventud, y que venian aplicando tal vez por larga série de años. Eran, por otra parte, muy escasas las relaciones políticas y sociales, y el movimiento general que, gracias á la electricidad y al vapor, se han multiplicado en los diferentes Estados de Europa, lo cual excusaba á casi todos de entrar en investigaciones sobre legislaciones extrañas, porque apenas se presentaban casos en que, con arreglo á las reglas admitidas del derecho internacional privado, hubiera que aplicar en nuestra Patria leyes extranjeras; y no existian las complicaciones que las relaciones comerciales, en mayor escala que nunca, las grandes empresas industriales y mercantiles, han introducido. Por esto, aun dejando aparte los estudios que han hecho necesarias las grandes reformas que en el órden civil, penal y de procedimientos de toda clase se han verificado, las nuevas alteraciones que respecto á estos puntos se hallan anunciadas, de las cuales algunas están ya presentadas á los Cuerpos Colegisladores, y las tareas á que está dando lugar la delicada materia de fijar los límites de las atribuciones del Gobierno y del Orden judicial, y los que entre sí deben guardar la Administracion activa y la Administracion contenciosa, no podrá ponerse en duda que el derecho, ya en su carácter científico, ya en su realizacion práctica, exige hoy más que nunca estudios y conocimientos en que no se pensaba en tiempos pasados, y que cada vez es más difícil la mision de los consagrados á la administracion de justicia y al foro, los cuales carecen á veces hasta del tiempo indispensable para el descanso. Para ellos los reper

torios bien hechos son libros preciosos, y de los que más tienen que manejar en sus librerías.

Estas dificultades para el estudio del derecho, que necesariamente son grandes en todos los países, atendida la multitud de leyes, de que no pueden prescindir los que ya llegan á cierta altura en la carrera de la civilizacion, han de ser muy superiores en las Naciones en que la legislacion civil no se ha reducido á un Código uniforme para todas sus circunscripciones territoriales, siendo éstas regidas por leyes diferentes en lo que concierne á la manera de ser de la familia, á la constitucion de la propiedad y á los modos de adquirirla, conservarla y trasmitirla.

Nuestra España, si bien en la Monarquía gótica llegó á la unidad religiosa, á la unidad política y á la unidad de derecho, despues de la invasion agarena, apareció dividida y fraccionada en la reconquista. Lenta y sucesivamente fué volviendo á la unidad; mas no han bastado los esfuerzos de once siglos para alcanzarla por completo. Las diversas Monarquías que se levantaron sobre el territorio que dominó el cetro de D. Rodrigo, se han fundido en una sola, si se exceptúa el Reino lusitano, incorporado por algun tiempo al resto de la Península, y separado despues por los errores de los Monarcas de la dinastía austriaca. La unidad religiosa, la política, y con escasas excepciones la administrativa, están ya realizadas: un mismo Código de comercio rige todos los pueblos de la Monarquía: el Código penal alcanza á cuantos habitan ó pasan por nuestras provincias peninsulares, islas adyacentes y Canarias; la Ley de Enjuiciamiento civil ha pasado á regir á nuestras provincias americanas: en ellas en las de Asia está en vigor la de enjuiciamiento en los negocios y causas de comercio; los procedimientos criminales tienen la misma extension que el Código penal. Todo marcha á la unidad y marcha con rapidez, si se atiende que los años son solamente momentos en la historia de las Naciones.

El derecho civil ha sido en todos tiempos el que más obstáculos ha suscitado al pensamiento político de los legisladores. Por lo mismo que afecta á la organizacion de la familia y á todas las relaciones más íntimas de la vida, opone más resistencia á la mano innovadora de quien, sin consultar la historia y las tradiciones, se cree omnipotente para deshacer en un dia, y con un acto de su voluntad soberana, lo que la série de los siglos y la concurrencia de cien generaciones han ido realizando, y que antes de estar escrito en la ley, ha sido aceptado por la costumbre. Los pueblos bárbaros, cuando son conquistados por otros más civilizados, con facilidad aceptan las leyes de sus conquistadores como aceptan su religion, su habla, sus costumbres; los pueblos que han llegado á cierto grado de cultura, no reniegan con esa facilidad de su pasado, como no cambian fácilmente de idioma, porque el idioma y el derecho, segun oportunamente se ha dicho, se asemejan en que ni uno ni otro se improvisan, ni nacen de repente, sino que son el resultado del tiempo y que van formándose poco a poco por todos los elementos de la vida social. No cabe desconocer que el legislador puede contribuir á dar regularidad al derecho, desarro

llándolo al compás de las necesidades de la sociedad, á cuyo frente lo colocó la Providencia; pero no luchando frente à frente con lo que en el hecho de existir por siglos tiene razon de ser, sino ilustrando la opinion, preparándola para la reforma, no rompiendo con lo tradicional mientras no tenga ya allanado el camino; de otro modo, su obra será deleznable, y caerán por su peso escarnecidas y desacreditadas sus más brillantes concepciones.

Hé aquí explicado por qué, al paso que nuestra época ha sido atrevida y emprendedora para reformas políticas y administrativas, se ha parado ante las que tenían un carácter puramente civil; así vemos aún subsistentes los Fueros de Aragon, que rigen en tres provincias de la Monarquía; los de Cataluña, á que obedecen las del antiguo Condado de Barcelona; los de Navarra, en todo el territorio de aquella antigua Monarquía; los de Vizcaya, para las anteiglesias del señorío, hoy provincia del mismo nombre, y los de Mallorca, que rigen á sus naturales.

No se puede decir que nada se haya hecho en sentido de la unificacion en tiempos pasados, y más aún en la época actual. En la Novísima Recopilacion hay muchas leyes exclusivamente civiles, dadas despues de la reunion de las Coronas de Castilla, Aragon y Navarra, que son de general observancia en toda la Monarquía; y algunas hay debidas al Sr. D. Fernando VII con el mismo carácter, ya que no sea posible contar entre las de su reinado las que hechas en la primera y segunda época constitucional, fueron derogadas por las reacciones de 1814 y 1823, en que se pretendió borrar de la série de los tiempos años enteros de la vida de un gran pueblo.

Nuestra época ha sido más fecunda en estas alteraciones, allanando así el terreno para la unificacion de las leyes. Las de desamortizacion civil y eclesiástica; la manera de suceder á los que fallecen sin última voluntad; la Ley Hipotecaria, que encierra tantas reformas, gérmen de otras que las han de completar; la que trata del consentimiento paterno para el matrimonio; la que suprime la tasa del interés en los préstamos, y algunas disposiciones relativas á tutelas, curadurías y retractos en la ley de Enjuiciamiento civil, manifiestan que si nuestra época no ha hecho aun de frente y resueltamente la unificacion, va preparando el camino para ella. El proyecto de Código civil, no admitido, pero tampoco desechado por el Gobierno, que muchos desean ver convertido en ley contra la opinion de otros no tan partidarios de reformas en esta materia, es una amenaza viva, un recuerdo incesante de que hay una cuestion abierta, que antes ó despues habrá de resolverse, mucho más cuando en la Constitucion del Estado hay un artículo que ordena que unos mismos Códigos han de regir en toda la Monarquía.

Pero mientras llegue el dia en que esto se verifique, los diferentes fueros provinciales serán siempre una dificultad más para el estudio actual del derecho español, que no se limita á la legislacion de Castilla, sino que es extensivo al de las provincias que se rigen por fueros especiales.

Aun en los pueblos de la antigua Corona de Castilla no dejan de presentar

dificultades algunos fueros municipales que despues de la publicacion del Ordenamiento de Alcalá han seguido en observancia, y que son, por lo tanto, otras leyes, por más que se limiten á uno ó pocos pueblos, pero que no por ello dejan de ensanchar la esfera de los conocimientos que necesita el jurista español.

La legislacion misma de Castilla, atendido su estado actual, en lo que al derecho civil se refiere, es sin duda por sí sola una de las que exigen más estudio y vigilias á los que quieran profundizarla. Obra formada, digámoslo así, por aluvion, en que están ó se dice al ménos que están vigentes Códigos y colecciones de leyes desde la Monarquía gótica hasta nuestros dias, en que existen tantas disposiciones legales no incluidas en ninguna coleccion, en la que dominan á la vez principios é ideas tan diferentes y aun contradictorias, y en que se reflejan muy distintos grados de civilizacion, deja perplejo el ánimo del que la estudia, sin poder á veces alcanzar hasta qué punto se extiende lo nuevo, hasta dónde lo antiguo subsiste, sin atinar el modo de conciliar sus contradicciones, sin alcanzar á esclarecer su oscuridad, ni á llenar los vacíos que ha dejado la imprevision del legislador, ni á poner bien de manifiesto los errores que el interés, la ignorancia, las polémicas de los jurisconsultos, la imperfeccion de la ley, la falibilidad del hombre y los abusos pueden haber introducido.

La experiencia de todos los pueblos ha considerado como el medio más eficaz para salir de dificultades de esta clase, y facilitar la aplicacion de las leyes de la manera más conveniente, buscar en los usos de los Tribunales cuál es la doctrina que como más genuina derivacion de su texto debe prevalecer: y con razon, porque no es fácil encontrar otro criterio más justo, competente, autorizado é imparcial para fijar su verdadero sentido, atendido el conjunto de todas. Esta es la interpretacion judicial respetada en todas partes. Así lo reconoció nuestro D. Alfonso el Sábio, que al considerar la costumbre como una de las fuentes del derecho, hizo expresion determinada de la que se deducia de sentencias dadas repetidamente en un mismo sentido. Por esto es una verdad universalmente reconocida que los fallos dados una, otra y otra vez sobre un mismo punto, son los que mejor indican el rumbo que debe tomar el Juez para no exponerse á cometer errores, en la necesidad que tiene de suplir la falta de una ley ó de buscar su sentido verdadero al través de las palabras impropias, ambíguas, oscuras ó tal vez contradictorias en que el legislador envolvió su pensamiento.

Ardua empresa era hace treinta años conocer por los fallos cuál era la opinion que sobre algunas cuestiones de las debatidas por los jurisconsultos prevalecia en los Tribunales: era con frecuencia una cosa imposible. Nacía esto de varias causas reunidas, además de las que respecto al estado de la legislacion quedan antes mencionadas; tales eran: la multitud de Juzgados, muy superiores en número al de los que existen desde la creacion de los llamados de primera instancia, en los que se refundió la jurisdiccion esparcida antes en muchos más funcionarios con los nombres de Corregidores, Alcaldes mayores,

Regentes letrados y Alcaldes de las villas; la variedad de jurisdicciones privilegiadas y privativas, disminuidas ya considerablemente, pero que aún no están extinguidas por completo; la circunstancia de que no se fundaban las sentencias ni se daba publicidad á las que podian servir de enseñanza, dejándolas enterradas en el polvo de los Archivos, y el no haber obras en que estuvieran coleccionadas con claridad y con método, al menos algunas de las que se reputaran más conducentes para llenar las lagunas, salvar las antinomias y esparcir luz sobre las dudas que acerca de la inteligencia verdadera de las leyes se agitaban.

Para llevar á término feliz tan vasta empresa, no hubiera bastado á los que se atrevieran á intentarla desentenderse por completo de todos los Juzgados inferiores Ꭹ de las jurisdicciones privilegiadas, y buscar en los Tribunales superiores del fuero comun, es decir, en las Chancillerías y Audiencias antes, y despues en éstas solamente, las sentencias en que se llenara por los juzgadores el vacío de la legislacion escrita, y se aplicara en casos controvertidos. Aunque reducida la dificultad, no por eso desaparecia; subsistian las mismas causas en su mayor parte, y sobre todo el mismo número de centros judiciales, debiendo las Salas de cada uno considerarse como otros tantos Tribunales, que no expresaban los fundamentos de sus fallos. Así quedaba la dificultad en pié, y ante la falta de uniformidad en la manera de entender las leyes y de suplirlas, se hubieran estrellado los más constantes esfuerzos. Lo que habria aparecido á lo sumo en tal estado de cosas, sería que las mismas cuestiones que dividian á los jurisconsultos, traian perplejos á los Tribunales, y con la desventaja de que los jurisconsultos manifestaban los motivos que tenian para decidirse por una opinion con preferencia, y los Tribunales con su silencio dejaban incierto el ánimo del que leia sus sentencias.

Esta certidumbre tampoco podia conseguirse buscando las sentencias que pronunciaba el Consejo de Castilla y despues el Tribunal Supremo de Justicia hasta el Real decreto de 4 de noviembre de 1838, en que se establecieron los recursos de nulidad. Los antiguos recursos extraordinarios, conocidos con los nombres de segunda suplicacion y de injusticia notoria, y el moderno, que llevaba este mismo nombre y se otorgaba en los negocios mercantiles, no eran adecuados para conseguirlo.

El de segunda suplicacion, llamado de mil y quinientas por el depósito de doblas que debia hacer el recurrente, ó de la ley de Segovia, por haber sido establecido en esta ciudad en 1390 por el Sr. D. Juan I, tuvo por principal objeto conceder el beneficio de una tercera instancia en los pleitos que solo habian corrido por dos grados, habiendo empezado en las Chancillerías ó Audiencias por caso de corte. Su fin debió ser que quedasen igualados en el número de instancias á los que empezaban ante las jurisdicciones inferiores. Como las mayores garantías que los Tribunales superiores ofrecian, induciendo la presuncion de que la justicia habia sido bien administrada, hacian sospechosos de temeridad á los que rechazaban la sentencia de revista, el legislador les

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