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339, 1253, 1254, 1274 y 1275 de la ley de Enjuiciamiento civil, aun en la hipótesis, de que atendida su naturaleza, puedan alegarse como fundamentos de casacion.-Idem.

-Cuando no se impugna por el marido el nombramiento que su esposa hace de curador ad litem para que la defienda en el pleito que tiene que sostener con él, es claro que reconoce su validez y legalidad. Esta creencia se arraiga si el marido autoriza á su procurador para que en union de dicho curador ad litem pida el sobreseimiento sin ulterior progreso de las actuaciones judiciales pendientes entre él y su mujer, mediante la transaccion amistosa que habian celebrado.- S. de 14 de enero de 1867: G. de 17: C. R., t. 14, p. 24: C. L., 1867, t. I, p. 27.

-Si es un hecho alegado por la parte actora y no es negado por el recurrente, demandado, que al fallecimiento del padre de un menor existian parientes próximos de sus menores hijos, y aun personas de la intimidad de sus padres, mediante lo cual la demandante no ha tenido necesidad de justificar dicho extremo, ni admitida su certeza puede sostenerse la validez del nombramiento de curador para pleitos del menor hecho à favor del demandado, persona completamente extraña à la familia; al estimarlo así la sentencia recurrida, declarando la nulidad de aquel acto, lejos de infringir el art. 1255 de la ley de Enjuiciamiento civil (a), se atiene á él estrictamente; sin incurrir tampoco en la infraccion del principio y axioma jurídico actore non probante reus est absolvendus, porque segun queda expuesto, el hecho á que se refiere no ha sido objeto de impugnacion en el pleito por parte del demandado.S. de 1.o de junio de 1881: G. de 26 de julio: C. R., t. 36, p. 347: C. L., 1881, t. I, p. 1420.

-La sentencia recurrida no infringe el principio jurídico de que nadie puede ir ni alegar contra sus propios actos, toda vez que se halla subordinado al otro más fundamental de que lo que es nulo en un principio no puede convalecer con el trascurso del tiempo," cuyo axioma es de más rigurosa aplicacion en los casos como el presente en que se trata de amparar lss derechos del menor.-Idem.

-Véase Fianza y Personalidad.

CURADOR EJEMPLAR.-Discernido à una persona el cargo de curador ejemplar, debe hacersele entrega por inventario del caudal del incapacitado.-S. de 30 de junio de 1859: G. de 4 julio: C. R., t. 3.o, p. 213: C. L., 1859, t. II, p. CCV.

-En virtud de este precepto, es consiguiente tambien la entrega de los documentos correspondientes para la administracion de los bienes, y si no se hiciere, tiene jurisdiccion para reclamarlos, donde quiera que se hallaren, el Juzgado que hizo el nombramiento.-Idem.

-Del hecho de haber confiado el curador ejemplar á un tercero el inmediato cuidado y existencia de un demente puesto bajo su curatela, no puede presumirse que ha desamparado ni abandonado el cargo, con tal que aparezca haberlo hecho en beneficio de la persona del demente y para el mejor desempeño de la curadoría en todo aquello en que no era absolutamente necesaria la prevencion ó intervencion del curador.-S. de 22 de diciembre de 1860: G. de 30: C. R., t. 5.o, p. 815: C. L., 1860, p. 815.

-Este hecho no se opone à la doctrina admitida por la jurisprudencia de los Tribunales, de que el cargo de curador es personalísimo y no admite delegacion.-Idem.

(a) Articulos 1852 y siguientes de la nueva ley

-La ley 13, tit. 16 de la Partida 3., establece que á los mayores de 25 años solo se les nombre curador ejemplar cuando sean locos ó desmemoriados; infringiendo por consiguiente dicha ley la sentencia que manda nombrar curador de esa clase à una persona que no se halla en ninguna de las condiciones expresadas.-S. de 13 de diciembre de 1873: G. de 20: C. R., t. 28, p. 668: C. L., 1873, t. II, p. 528.

-Si la cuestion objeto de pleito versa sobre cuenta particular de una curadora ejemplar con otra persona con motivo de la interposicion de la fianza à que aquella estaba obligada, como no afecta en nada á los intereses del incapacitado, no tiene accion aquella para demandar á nombre de éste, y al condenarla por este motivo no infringe la sentencia la ley 17, tit. 16 de la Partida 6.a, ni el art. 1261 de la ley de Enjuiciamiento civil (a).-S. de 31 de diciembre de 1875: G. de 20 de enero de 1876: C. R., t. 33, p. 101: C. L., 1875, t. II, p. 767.

-La facultad genérica que con respecto á los particulares se deriva del precepto del art. 1243 de la ley de Enjuiciamiento civil, está limitada á poner en conocimiento del Juez el hecho de la incapacidad, sin que de ella pueda inferirse nunca el derecho de ser parte en un expediente ya incoado por persona legitima para obtener el discernimiento del curador ejemplar testamentario nombrado por el padre.-S. de 2 de octubre de 1878: G. de 23: C. R., t. 40, p. 253: C. L., 1878, t. II, p. 204.

-Segun lo dispuesto en la ley 13, tit. 16, Partida 6., y en el art. 1231 de la de Enjuiciamiento, nombrado curador ejemplar testamentario por el padre, debe confirmarlo el Juez, si entendiera que es beneficioso al incapacitado, sin que entonces pueda tener aplicacion lo preceptuado en los artículos 1245 y 1247 de esta ley, segun asi lo tiene declarado el Tribunal Supremo.-Idem.

-El auto por el que se declara no haber lugar á declarar la nulidad de unas diligencias que se pidieron fundándose en que el nombramiento de curadora ejemplar no se habia hecho en virtud de juicio contradictorio, no infringe la ley 13, tit. 16, Partida 6.a, la cual no ha de entenderse restrictivamente.-S. de 29 de octubre de 188): G. de 17 de noviembre: C. R., t. 44, p. 287: C. L., 1880, t. II, p. 394.

-Tampoco infringe dicho auto el art. 1244 de la ley de Enjuiciamiento civil (b), que sin distinguir de incapaces no exige más que una justificacion cumplida para declararlos tales y proveerlos de curador; ni el principio prohibitivo de condenar sin vencimiento en juicio, que no excluye la adopcion de ciertas medidas no irrevocables que deben tomarse con sumario conocimiento de causa; ni las leyes 5., tit. 2.°, Partida 5.a, y 9. y 13, tít. 1.o, Partida 6.a, pues determinan la forma contenciosa como necesaria para hacer la declaracion de pródigos, ni la ley Hipotecaria en su art. 2.°, porque no requiere que las ejecutorias de incapacidad se hayan dado en juicio contradictorio, puesto que ese nombre conviene tambien à las decisiones que se dictan en diligencias de jurisdiccion voluntaria.-Idem.

-Ménos puede decirse infringido el art. 1245 de la ley de Enjuiciamiento civil, porque si la curadora ejemplar carece de la aptitud necesaria, expedito queda el derecho de promover el correspondiente juicio ordinario con arreglo al art. 1276 de dicha ley.-Idem.

(a) Artículo 1861 de la ley nueva. (b) Articulo 1847 de la ley moderna.

-Es inoportuno é infundado de todo punto el motivo de casacion fundado en infraccion de la jurisprudencia sentada en sentencia de 26 de enero de 1865, cuando resulta que el fallo recurrido no se funda en que el marido hubiera consentido antes el nombramiento de curadora ejemplar en favor de su mujer, y no existe vicio alguno esencial que en interés de la causa pública deba subsanarse independientemente de la voluntad de las partes.--Idem.

-La sentencia que declara legitimas y abonables varias partidas de data comprendidas en las cuentas presentadas por un curador ejemplar, relativas à costas en que fué condenado el curador en incidentes promovidos contra él por el incapacitado, no infringe la ley 19, tit. 22, Partida 3., ni la regla de derecho 32, tit. 34 de la Partida 7., puesto que su fallo en nada altera la ejecutoria que condenó en las costas de ciertos incidentes promovidos en los autos sobre nulidad del discernimiento de su cargo, en razon á que aquella ejecutoria está cumplida y es irrevocable cualquiera que sea el origen y procedencia de la cantidad con que dichas costas se hicieron efectivas; pues à dicho curador no le fueron impuestas personalmente las costas á que se hace referencia, sino en el concepto en que litigaba, que no era otro que el de curador ejemplar de su hermano, cargo que tenia el deber de conservar y defender en beneficio del incapacitado y sus bienes, siendo éstos los responsables à satisfacer aquellos gastos, sin que por ello se en

tienda impuesta la condenacion de costas al incapacitado, pues este interesado tenia en aquel pleito doble personalidad, una propia y otra representada por su curador ejemplar, à quienes son aplicables las partidas que haya satisfecho por este concepto.-S. de 9 de mayo de 1882: G. de 31 de julio: C. R., t. 49, p. 134: C. L., 1882, t. I, p. 794.

-Segun prescribe el art. 1851 de la ley de Enjuiciamiento civil (a), cuando el incapacitado no tiene padre, mujer, hijos, madre, abuelos ni hermanos, el Juez podrá conferir su curatela ejemplar á la persona que estime más á propósito para desempeñar este cargo, prefiriendo, si tuviere la capacidad necesaria, la que sea pariente ó amigo del incapacitado ó de sus padres.-S. de 16 de diciembre de 1882: G. de 29 de mayo: C. R., t. 50, p. 485: C. L., 1882, t. II, p. 811. -Véase Albacea y Tutor.

CURADORA EJEMPLAR.-Véase Curador ejemplar.

CURATELA.-Véase Curador.

CURIALES.-Es aplicable el desafuero à los individuos del fuero comun que se mezclan en cargos curiales de jurisdicciones privilegiadas, á las cuales están obligadas precisamente à responder siempre que falten á los deberes de su cometido.-S. de 30 de junio de 1859: G. de 6 de julio: C. R., t. 3.o, p. 214: C. L., 1859, t. II, p. LXVIII.

(a) Es la vigente

D

DAC DACION DE CUENTAS.-Véase Capellanía, Cuentas, Gerente, Mandatario, Mandato y Tutor.

DACION EN PAGO.—El título legal de dacion en pago se equipara en sus efectos al de compraventa.-S. de 14 de mayo de 1868: G. de 22 de junio: C. R., t. 17, p. 491: C. L., 1868, t. I, p. 608.

DAÑOS Y PERJUICIOS.-Las empresas de trasportes deben responder de los que se causen por su negligencia.-S. de 20 de febrero de 1860: G. de 29: C. R., t. 5.o, p. 264: C. L., 1860, p. 110. -El principio de derecho segun el cual, quien percibe la utilidad de una cosa debe sufrir los daños y gravámenes inherentes á ella, no escluye los convenios particulares ni las condiciones contrarias que se establezcan por voluntad de las partes.-S. de 15 de marzo de 1860: G. de 23: C. R., t. 5.o, p. 308: C. L., 1860, p. 168.

-Reclamada por el demandante la indemnizacion de los perjuicios ocasionados por falta de cumplimiento de un contrato, sin especificarlos, y fijando una cantidad alzada, la sentencia en que declarando procedente el abono de aquellos, se reserva para otro juicio su regulacion y fijacion, está dentro de los límites de la demanda. S. de 12 de mayo de 1860: G. de 23: C. R., t. 5.o, p. 432: C. L., 1860, p. 328.

-Al condenado criminalmonte en sentencia ejecutoria dictada por los Tribunales de guerra, sin imponerle la obligacion de resarcir los perjuicios, à pesar de reconocerse en la misma la conveniencia de indemnizar al perjudicado, no puede despues declarársele esa responsabilidad en la vía ordinaria por otro Juez, porque aquella omision se presume fundada, y esta declaracion sería una adicíon á la ejecutoria.-S. de 8 de junio de 1860: G. de 18: C. R., t. 5.o, p. 479: C. L., 1860, p. 392.

que

-Segun la ley 5.2, tít. 6.o, Partida 5.2, a el falta al cumplimiento de un contrato de arrendamiento, queda obligado á abonar á la otra parte los daños y menoscabos, comprendiéndose bajo esta denominacion no solo los daños y perjuicios sino tambien los productos impedidos.-S. de 25 de junio de 1860: G. de 28: C. R., t. 5.o, p. 510: C. L., 1860, p. 434.

Cuando se reclama la indemnizacion de perjuicios y no se intenta siquiera probar su existencia, falta la base para la condenacion.-S. de 8 de febrero de 1861: G. de 12: C. R., t. 6.o, p. 110: C. L., 1861, p. 119.

-La accion civil de indemnizacion de daños y perjuicios originados con motivo de una causa

DAN

criminal, deducida contra el Juez que la formó, es una consecuencia de la responsabilidad; y siendo esta esencialmente criminal, no es susceptible del recurso de casacion segun la ley vigente. S. de 22 de mayo de 1861: G. de 25: C. R., t. 6.o, p. 389: C. L., 1861, p. 476.

-Cuando la indemnizacion de perjuicios es parte de la demanda que se entabla, deben estos estimarse en la sentencia que sobre el pleito se pronuncie.-S. de 28 de noviembre de 1861: G. de 3 de diciembre: C. R., t. 6.°, p. 705: C. L., 1861, p. 868.

-Pactada explícitamente una indemnizacion para el caso de estravío de la cosa conducida, no puede despues reclamarse otra diferente.-S. de 22 de marzo de 1862: G. de 1.o de abril: C. R., t. 7., p. 198: C. L., 1862, p. 224.

-No puede calificarse de doctrina admitida por la jurisprudencia de los Tribunales la de que, quien consume en sus negocios y utiliza los intereses de otro, está obligado à satisfacer é indemnizar; y aun cuando pudiera calificarse de tal, sería necesario probar que en efecto se habian consumido en provecho propio intereses de otro.-S. de 22 de enero de 1863: G. de 28: C. R., t. 8.o, p. 57: C. L., 1863, p. 45.

-Nada hay que justifique que sea máxima de jurisprudencia el que se equiparen los intereses del dueño à la indemnizacion de daños y perjuicios, dando á aquellos este carácter.-Idem.

-El que por culpa de otro sufre daño en su patrimonio sin razon legal, tiene el incuestionable derecho a ser completamente indemnizado por el que le causó.-S. de 24 de abril de 1863: G. de 29: C. R., t. 8.°, p. 267: C. L., 1863, p. 313.

-La sentencia que reputa que un hecho alegado por el demandante no es causa próxima del perjuicio que reclama en su demanda y por lo tanto absuelve de ella al demandado, no infringe la regla de derecho de que quien da ocasion para que venga un daño á otro se entiende que lo hace.-S. de 25 de enero de 1864: G. de 29: C. R., t. 9.o, p. 53: C. L., 1864, t. I, p. 64.

-Si bien es válida la venta de casa ó de otro edificio destruido ó deteriorado en su menor parte, ignorando ambos contrayentes, pero rebajandose de su precio, lo que vale de ménos, segun la ley 14, tít. 5.o, Partida 5.a, no tiene sin embargo lugar esta indemnizacion con arreglo á la misma ley, cuando se establece en el contrato el pacto expreso de que la venta se verificará en el estado en que la finca se encuentre, y fuese aceptado ese pacto por el comprador.-S. de 17 de

marzo de 1864: G. de 23: C. R., t. 9.o, p. 217: C. L., 1864, t. I, p. 271.

-Si bien la reserva de derecho para reclamar daños y perjuicios, consignada en una ejecutoria, autoriza à aquel en cuyo favor se hace para demandarlos, tal demanda no puede prosperar si no ha probado que se los hubiese ocasionado el demandado, ni aun en esta hipótesis, si lo hubiese renunciado.-S. de 27 de octubre de 1864: G. de 30: C. R., t. 10, p. 247: C. L., 1864, t. II, p. 313.

-La ley 1., tit. 15, Partida 7.a, limitada à definir lo que es daño, no exime al actor que lo demanda, de probar la culpa del demandado que lo niega.-S. de 30 de mayo de 1865: G. de 2 de junio: C. R., t. 11, p. 694: C. L., 1865, t. I, p. 872.

-El contrato de abonar los perjuicios irrogados por el no cumplimiento de cierta cláusula contenida en otro contrato, defiriendo para la liquidacion de aquellos à la relacion jurada de la parte interesada, lejos de poderse calificar de contrario à la ley ó buenas costumbres, se halla en perfecta concordancia con las leyes que tratan de la eficacia del juramento deferido, y con el sistema de liquidacion que está preceptuado sobre contratos innominados y varios otros en que por su propia naturaleza existe la obligacion de abonar perjuicios.-S. de 8 de noviembre de 1865: G. de 11: C. R., t. 12, p. 276: C. L., 1865, t. II. p. 337.

-Entre el precio de un contrato de venta y la indemnizacion de perjuicios no hay identidad ni aun la menor analogia, y por lo tanto es inaplicable al caso en que se trate de fijar dicha indemnizacion lo dispuesto en la ley 9., tit. 5.o, Partida 5., sobre nulidad de las ventas en que se deja á la voluntad de una de las partes la designacion del precio.-Idem.

-Siendo la accion de daños y perjuicios consecuencia necesaria de otras acciones, puede ejercitarse, bien como subsidiaria de la accion principal, ó bien despues que ésta haya prosperado.-S. de 11 de noviembre de 1865: G. de 15: C. R., t. 12, p. 294: C. L., 1865, t. II, p. 358. -Los daños y perjuicios deben ser abonados por aquel que los causó.-S. de 23 de febrero de 1866: G. de 5 de marzo: C. R., t. 13, p. 236: C. L., 1866, t. I, p. 284.

-El fuero competente para conocer de una causa por daños hechos en una finca, es el del lugar donde se pagan las contribuciones por la misma, cuya competencia la corrobora más el hecho de estar comprendida la expresada finca en el catastro perteneciente à la villa donde se paga la contribucion.-S. de 27 de febrero de 1866: G. de 5 de marzo: C. R., t. 13, p. 246: C. L., 1866, t. I, p. 300.

-La ley 3., tit. 3.o, lib. 4.° del Fuero Juzgo no es aplicicable, cuando no resulte probada la realidad é importancia de los perjuicios irrogados.-S. de 5 de marzo de 1866: G. de 16: C. R., t. 13, p. 283: C. L., 1866, t. I, p. 349.

-Cuando no se ha intentado prueba respecto à los perjuicios causados, la sentencia que no condena à su indemnización no infringe las leyes y doctrinas relativas à que deben indemnizarse los perjuicios que se causaren.-S. de 9 de marzo de 1866: G. de 21: C. R., t. 13, p. 323: C. L., 1866, t. I, p. 392.

-Segun prescribe el art. 896 de la ley de Enjuiciamiento civil (a), el condenado personalmente á hacer alguna cosa, solo se entiende que opta por el resarcimiento de perjuicios, cuando no cum

(a) Articulo 924 de la ley vigente.

DAN ple con lo que se le ordena para la ejecucion de la sentencia, dentro del plazo que el Juez le señale al efecto.-S. de 17 de marzo de 1866: G. de 29: C. R., t. 13, p. 366: C. L., 1866, t. I, p. 443.

-Corresponde á la Sala setenciadora resolver segun la prueba testifical y pericial la cuestion de hecho, sobre si realmente se han causado daños y menoscabos; y siendo ciertos, fijar su cuantía y decidir quién debe indemnizarlos, prevaleciendo el juicio de dicha Sala mientras no se alegue que al hacer tal apreciacion ha infringido ley alguna o doctrina legal.-S. de 9 de abril de 1866: G. de 22: C. R., t. 13, p. 434: C. L., 1866, t. I, p. 535.

-Cuando los perjuicios que uno infiera no proceden de caso fortuito sino de actos voluntarios practicados en utilidad y beneficio suyo, debe indemnizarlos, pues es un principio consignado en la ley 13, tit. 32, Partida 3., que aunque el hombre puede hacer en lo suyo lo que quisiere débelo facer de manera que non faga daño nin tuerto á otro.-Idem.

—En el art. 55 de la ley de 6 de Julio de 1859 se consigna terminantemente la obligacion de indemnizar con arreglo al derecho comun los menoscabos que ocasione la explotacion de minas.-Idem.

-Ni la doctrina consignada en la ley 11, tit. 33, Partida 7.3, que define lo que es dolo, culpa y caso fortuito, ni la referente á la clase de culpa que debe prestarse en algunos contratos, son aplicables á los casos de indemnizacion establecidos expresamente por la ley.-S. de 9 de abril de 1866: G. de 22: C. R., t. 13, p. 434: C. L., 1866, t. I, p. 535.

-Cuando se adquiere una finca en ocasion en que se haya experimentado algun perjuicio por causa de otro, no por eso puede ni debe suponerse que el comprador lo verifica con ánimo de consentir dicho perjuicio y de renunciar el derecho de reclamar contra él.-S. de 9 de abril de 1866: G. de 22: C. R., t. 13, p. 434: C. L., 1866, t. I, p. 547.

-La regla 4., tit. 34 de la Partida 7.a, no autoriza que se causen perjuicios á otro por el uso que haga uno de su derecho, sino que esto debe entenderse con las limitaciones que en su ejercicio prescriben las disposiciones legales.-Idem.

Si bien al cometerse un delito contrae el delincuente la responsabilidad de satisfacer al perjudicado todo el daño sufrido, de hecho no se constituye hipoteca legal sobre sus bienes ni la interdiccion de disponer de ellos. Por lo tanto, son válidos y eficaces los contratos hechos con persona á quien no se imputa connivencia, complicidad ni concierto en fraude de legitimos acreedores. La sentencia que es contraria á estos principios infringe la doctrina consignada en las leyes 13, 33 y 38 del tit. 13, Partida 5.a, y 20, tit. 14, Partida 7.-S. de 4 de mayo de 1866: G. de 31: C. R., t. 13, p. 556: C. L., 1866, t. I, p. 697.

-El señalamiento de perjuicios, como cuestion de hecho, está sujeto á prueba pericial y testifical, cuya apreciacion corresponde à la Sala sentenciadora, siendo válida interin no se alegue contra ella alguna infraccion de ley ó doctrina legal.-S. de 26 de mayo de 1866: G. de 8 de julio: C. R. t. 14, p. 20: Č. L., 1866, t. I, p. 831.S. de 20 febrero de 1867: G. de 23: C. R., t. 15, p. 142: C. L., 1867, t. I, p. 172.

-La ejecutoria que por falta de cumplimiento de lo estipulado condena á la indemnizacion de perjuicios, no infringe la ley 1., tit. 1.o, lib. 10 de la Novisima Recopilacion; la 4.a, Código De

obligationibus et actionibus, ni la 72 y 112, párrafo primero, Dig. De vervorum obligationibus.-S. de 21 de setiembre de 1866: G. de 28: C. R., t. 14, p. 333: C. L., 1866, t. II, p. 70.

-Cuando es imposible fijar la cuantía de lo que deba indeminzarse, la reserva del derecho para que en otro juicio se fije su importancia es una consecuencia necesaria de la condenacion de cantidad iliquida.-S. de 25 de tebrero de 1867: G. de 28: C. R., t. 15, p. 170: C. L., 1867, t. I, p. 208.

-La responsabilidad de una empresa de ferrocarril por daños que hubiese cometido, debe exigirsela en el lugar donde aquellos se hubiesen causado.-S. de 3 de abril de 1867: G. de 6: C. R., t. 15, p. 335: C. L., 1867, t. I, p. 426.

-El principio de que el que causa un mal debe indemnizar al perjudicado," ha de entenderse con la necesaria limitacion y bajo el preciso supuesto de que el mal se haya causado sin derecho y sin razon.-S. de 10 de abril de 1867: G. de 19: C. R., t. 15, p. 376: C. L., 1867, t. I, p. 413. -Una parte contratante no es responsable de los perjuicios que sufre la otra, cuando son originados por actos que ella misma y por su propia voluntad ha ejecutado.-S. de 29 de abril de 1867: G. de 2 de mayo: C. R., t. 15, p. 417: C. L., 1867, t. I, p. 517.

Para que pueda reclamarse indemnizacion de perjuicios es menester acreditar ante todo que se han irrogado en efecto dichos perjuicios.— Idem.

-Al hacer uso de un derecho legitimo ante los Tribunales de justicia no se puede ser responsable de perjuicios que una tercera persona pueda sufrir, principalmente si esa tercera persona dió lugar á que se causaran los perjuicios. La sentencia que desconociendo este precepto condena al que usó de su derecho á indemnizacion de perjuicios, infringe la máxima de que nadie debe enriquecerse torticeramente con daño de otro.S. de 14 de mayo 1867: G. de 21: C. R., t. 15, p. 495: C. L., 1867, t. I, p. 613.

-Condenado un litigante al abono de los daños y perjuicios cuyo importe se fijase por peritos elegidos segun derecho, y hecha la regulacion, no puede esta alterarse sin infraccion de la sentencia que previno dicha indemnizacion.S. de 19 de junio de 1867: G. de 23: C. R., t. 15, p. 681: C. L., 1867, t. I, p. 833.

-El que usa y ejercita el derecho que le asiste no perjudica á otro, y en tal caso no procede indemnizacion alguna.-S. de 26 de setiembre de 1867: G. de 12 de octubre: C. R., t. 16, p. 175: C. L., 1867, t. I, p. 118.

-Si bien es un principio legal que el que sufre algun daño por la culpa de otro tiene derecho á ser completamente indemnizado por el que le causó, es indispensable para que esto pueda tener lugar que conste suficientemente probada la existencia de aquel. Siendo esta una cuestion de hecho, es de la exclusiva competencia de la Sala sentenciadora su resolucion, à la cual hay que atenerse, sin que contra ella proceda el recurso de casacion, mientras no se alegue que en la apreciacion de las pruebas que se hayan practicado se ha cometido alguna infraccion de ley ó doctrina.-S. de 24 de enero de 1868: G. de 5 de febrero: C. R., t. 17, p. 82: C. L., 1868, t. I, p. 101.-S. de 15 de junio de 1868: G. de 7 de julio: C. R., t. 18, p. 33: C. L., 1868, t. I, p. 738.

-El que hace un mal no solamente debe resarcir el daño que directamente ha causado, sino tambien el menoscabo que fuese una consecuencia precisa de su accion, segun la ley 3.a, tít. 15,

Partida 7.-S. de 7 de abril de 1868: G. de 3 de mayo: C. R., t. 17, p. 323: C. L., 1863, t. I, p. 405. -Cuando se reclama indemnización de perjuicios por la falta de cumplimiento de una obligacion, pero sin especificarlos convenientemente, ni tijarlos en una cantidad dada, ni siendo su cuantía objeto especial de discusion, puede y debe reservarse su regulacion para otro pleito, segun dispone el art. 93 de la ley de Enjuiciamiento mercantil, sin infringirse por eso el art. 91 de la misma.-S. de 24 de junio de 1868: G. de 15 de julio: C. R., t. 18, p. 87: C. L., 1868, t. I, p. 801. -No se infiere perjuicio ni injuria à tercero cuando se reconoce y da á cada uno lo que por la ley ó convenciones lícitas le pertenece.-S. de 10 de noviembre de 1868: G. de 19: C. R., t. 18, p. 453: C. L., 1868, t. II, p. 428.

-Contra las sentencias en que se fija la cantidad que debe abonar el condenado por ejecutoria al pago de daños y perjuicios cuando no se hubiese determinado su cuantía, no se da recurso alguno, segun lo que dispone el art. 919 de la ley de Enjuiciamiento civil (a).-S. de 1.o de abril de 1869: G. de 5: C. R., t. 19, p. 358: C. L., 1869, t. 1, p. 453.

-Para que tenga aplicacion la ley 1.a, tit. 47, lib. 7. del Código De sententiis quæ pro eo quod interest proferentur, que establece que cuando se conoce la cantidad cierta del daño se abone al perjudicado, es indispensable que exista la persona ó personas responsables de dicho dano.S. de 4 de junio de 1869: G. de 1.° de agosto: C. R., t. 20, p. 63: C. L., 1869, t. I, p. 768.

-Si por las pruebas de autos se adquiere el convencimiento de que una máquina fué construida bajo la direccion y conformidad de su constructor y de la persona que la habia encargado, la responsabilidad de daños y perjuicios que éste pretende contra aquel por los errores padecidos en la construccion, no puede pesar sobre el primero, puesto que esos errores son á uno y otro imputables; y por consiguiente, la sentencia que le absuelve de la demanda fundándose en la expresada consideracion, no infringe las leyes del contrato; la 5., tit. 6., Partida 5.', ni la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo, respecto á la inteligencia de los contratos cuando ocurriesen dudas en su cumplimiento.— S. de 7 de febrero de 1872: G. de 12: C. R., t. 25, p. 150: C. L., 1872, t. I, p. 191.

-Cuando se trata de indemnizacion de daños sobre los que se proponen pruebas por ambas partes, la Sala sentenciadora, apreciando en vista de ellas que el demandante ha justificado su peticion, no infringe la ley 1., tit. 14, Partida 3.S. de 27 de marzo de 1872: G. de 17 de junio: C. R., t. 23, p. 624: C. L., 1872, t. I. p. 495.

-La regla 29 de derecho consignada en el tit. 34 de la Partida 7.", segun la cual corresponde el daño de la cosa à aquel que se aprovecha del beneficio, no se refiere al daño que proviene del dolo, mala fe, culpa ó negligencia de que deben responder los contratantes, atendida la indole de cada contrato, y sí al que naturalmente se deriva de las condiciones de las obligaciones. S. de 26 de junio de 1872: G. de 10 de julio: C. R., t. 26, p. 46: C. L., 1872, t. I, p. 931.

-La sentencia que condena á indemnizar los perjuicios sufridos por el demandado á consecuencia de haberle reclamado con error mayor cantidad de la adeudada, no quebranta la disposicion comprendida en la última parte de la ley 43, tit. 2.o de la Partida 3.a, en que se previene:

(a) Artículo 944 de la ley de 1881.

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