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gun ordena la ley antigua de Enjuiciamiento civil en su art. 191, que haya venido á peor fortuna despues de la primera instancia, requisito indispensable para obtener el beneficio de la pobreza en la segunda; apreciacion irrevocable, si no se demuestra que al hacerla infringe ley ó doctrina legal aplicable al caso, es inoportuno citar á este propósito como infringido por la sentencia que deniega el beneficio de la defensa por pobre dicho articulo, así como el 179 de la misma ley; porque si bien dispone que à los pobres se les administrará gratuitamente la justicia, es menester que se justifique aquella circunstancia para gozar de este beneficio.-S. de 31 de marzo de 1882: G. de 26 de julio: C. R., t. 48, p. 440: C. L., 1882, t. I, p. 613.

-El fallo denegatorio del beneficio de la defensa por pobre no infringe el art. 182, núm. 1.o de la antigua ley de Enjuiciamiento civil, y el 15, núm. 1.o de la moderna, si à juicio de la Sala sentenciadora no ha probado el recurrente que está en los casos por aquellos previstos, sin que contra esta apreciacion de los hechos se haya utilizado el único medio adecuado de alegar que con ella se cometiese alguna de las infracciones establecidas por la ley.-S. de 14 de abril de 1882: G. de 29 de julio: C. R., t. 49, p. 55: C. L., 1882, t. I, p. 667.

-La sentencia que decide el incidente de pobreza no tiene carácter de definitiva, puesto que no pone término al pleito principal ni hace imposible su continuacion.-S. de 20 de abril de 1882: G. de 4 de mayo: C. R., t. 49, p. 73: C. L., 1882, t. I, p. 709.

-El art. 182 de la ley de Enjuiciamiento civil no distingue entre personas individuales y juridicas para los efectos á que el mismo se refiere. S. de 28 de abril de 1882: G. de 30 de julio: C. R., t. 49, p. 91: C. L., 1882, t. I, p. 735.

-Al Juzgado á quien corresponda el conocimiento del pleito toca conocer tambien de las incidencias como lo es la demanda de pobreza.S. de 3 de mayo de 1882: G. de 22: C. R., t. 49, p. 115: C. L., 1882, t. I. p. 768.

-Con arreglo á lo dispuesto en el art. 890 de la ley de Enjuiciamiento civil, puede suplicarse la sentencia recaida en un incidente de pobreza promovido y sustanciado en la segunda instancia del pleito; y no habiéndose utilizado dicho recurso ordinario de súplica, no puede admitirse el extraordinario de casacion.-S. de 25 de mayo de 1882: G. de 3 de junio: C. R., t. 49, p. 212: C. L., 1882, t. I, p. 901.

ra

-Si segun apreciacion de la Sala sentenciadoel que solicita la defensa por pobre percibe la pension de 20.000 rs. anuales que su esposa le legó para que la disfrute mientras permanezca en estado de viudo, sin que nada se haya probado contra dicha apreciacion; al denegarle el derecho á dicho beneficio la sentencia no infringe el caso 5.o del art. 15 de la ley de Enjuiciamiento civil.-S. de 2 de junio de 1882: G. de 13 de agosto: C. R., t. 49, p. 246: C. L., 1882, t. I, p. 948.

-El auto que se limita á suspender el curso de la demanda incidental de pobreza mientras no la legitime la correspondiente certificacion no tiene el carácter de definitivo, pues nada resuelve que sea decisivo del incidente haciendo imposible su continuacion.-S. de 10 de junio de 1882: G. de 19 de julio: C. R., t. 49, p. 288: C. L., 1882, t. I, p. 1009.

-Los artículos 182 y 183 de la ley de Enjuiciamiento civil antigua se hallan subordinados á la apreciacion que la Sala sentenciadora haga

de las pruebas, conforme à lo dispuesto en el artículo 184; ó cuando no se demuestra que ha incurrido en error evidente de hecho y de derecho, aquella apreciacion es irrevocable.-S. de 14 de junio de 1882: G. de 15 de agosto: C. R., t. 49, p. 309: C. L., 1882, t. I, p. 1044.

-El art. 17 de la nueva ley de Enjuiciamiento civil, igual al 184 de la anterior, deja al juicio del Juez, ó sea al prudente arbitrio del Tribunal sentenciador, la apreciacion de si de los signos exteriores se infiere que no es pobre el litigante, aunque se halle comprendido en alguno de los casos del art. 15 de aquella y del 182 de ésta, como tiene declarado con repeticion el Tribunal Supremo; y habiéndose fundado la sentencia para negar á los recurrentes el beneficio de la defensa por pobres en que además de no haber justificado que les correspondiera este beneficio se hallaban en el caso de aquellos artículos, sin que esta apreciacion de las pruebas haya sido impugnada por error de derecho ni de hecho, no tiene aplicacion al caso, ni han sido infringidos los artículos 15, 18 y 19 de dicha ley, ni la doctrina establecida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, segun la que en las colectividades debe acreditar cada uno de sus indivíduos hallarse en las condiciones de la ley para disfrutar del beneficio de pobreza, y de que las necesidades alimenticias de una familia deben tenerse presentes para calificar su estado de fortuna.-S. de 23 de setiembre de 1882: G. de 16 de octubre: C. R., t. 50, p. 12: C. L., 1882, t. II, p. 171.

-Las palabras á juicio del Juez, empleadas en los articulos antes citados, no se refieren exclusivamente al de primera instancia, sino al Juzgador ó Tribunal sentenciador, cualquiera que éste sea.-Idem.

El cesionario de derechos que se ventilan en juicio no puede utilizar el beneficio de la pobreza, aun cuando se halle en esta situacion, si el cedente se venía defendiendo como rico, porque de otra suerte sería fácil perjudicar à uno de los litigantes, mejorando por este medio la condiciou del adversario; y por lo tanto la Sala sentenciadora, al negar por esta razon dicho beneficio, no infringe aquella doctrina.-S. de 27 de setiembre de 1882: G. de 25 de octubre: C. R., t. 50, p. 33: C. L., 1882, t. II, p. 189.

-No se infringe tampoco el art. 25 de la ley de Enjuiciamiento civil, si no se trata de otorgar el beneficio de la pobreza para defenderse en la segunda instancia à un litigante que en la pri mera se hubiese defendido como rico, que es la cuestion à que se refiere dicho articulo.-Idem.

-Si al comparecer la parte apelante pidió por medio de un otrosi que se le concediera la defensa por pobre, y la Sala proveyó no haber lugar á lo que solicitaba, sin perjuicio de resolver en definitiva acerca de la apelacion pendiente, sin que por la parte interesada se utilizara el oportuno recurso de súplica, el Tribunal Supremo nada tiene que acordar sobre el particular.S. de 2 de octubre de 1882: G. de 26: C. R., t. 50, p. 45: C. L., 1882, t. II, p. 215.

-Si la Sala sentenciadora infirió que el que solicitaba el beneficio de defensa por pobre, por sus condiciones sociales, está comprendido en el art. 184 de la anterior ley de Enjuiciamiento civil, cuya deduccion pudo hacer segun su juicio con arreglo à las palabras textuales de ese artículo, al denegárselo no infringe dicho artículo, como tampoco el 182 y 183, subordinados al mismo.-S. de 10 de octubre de 1882: G. de 29: C. R., t. 50, p. 97: C. L., 1832, t. II, p. 287.

-No se infringe por la sentencia que deniega

la defensa por pobre à una mujer casada el articulo 182 de la ley de Enjuiciamiento civil de octubre de 1855, aun en el supuesto de que la recurrente carezca de bienes; porque habiendo de computarse los del matrimonio, los tiene su marido, á quien fué denegado el beneficio de la pobreza, no habiéndose probado que despues hayan decrecido sus intereses.-S. de 2 de noviembre de 1882: G. de 20 de marzo de 1883: C. R., t. 50, p. 261: C. L., 1882, t. II, p. 287.

-Tampoco infringe el art. 191 de la mencionada ley, porque su precepto es inaplicable no tratándose de un litigante que se hubiera defendido por pobre en la primera instancia, ni se habia de atender al 190, que solo determina que las reglas para la pobreza tendrán aplicacion, tanto si se solicitare al principio del pleito, como durante su curso.-Idem.

-Asimismo no infringe la doctrina legal segun la que la sentencia concediendo ó negando la defensa por pobre no produce excepcion de cosa juzgada; porque no habiéndose acreditado la variacion de fortuna del declarado rico no ha llegado el caso de su aplicacion.-Idem.

-No se infringen por la sentencia que deniega la defensa por pobre los artículos 15 y 17 de la ley de Enjuiciamiento civil y jurisprudencia del Tribunal Supremo, si la Šala sentenciadora, apreciando en uso de sus facultades la prueba practicada, ha juzgado que el que solicita dicho beneficio cuenta con recursos superiores al importe del doble jornal de un bracero, sin que contra esta apreciacion se alegue por aquel infraccion de ninguna especie.-S. de 14 de noviembre de 1882: G. de 23 de marzo de 1883: C. R., t. 50, p. 323: C. L., 1882, t. II, p. 598.

-Si la sentencia no atribuye al recurrente el dominio de los bienes heredados por su mujer, sino que toma en consideracion, cual debe hacerlo, la renta que pueden producir, con los demás datos de autos para desestimar su pretension de pobreza, no se infringe la ley 2., tit. 4.o, lib. 10 de la Novisima Recopilacion, por no tener aplicacion al caso.-S. de 15 de noviembre de 1882: G. de 23 de marzo de 1883: C. R., t. 50, p. 327: C. L., 1882, t. II, p. 601.

-No se infringe el art. 182 de la ley de Enjuiciamiento civil de 1855, ni tiene aplicacion la doctrina segun la cual se infringe el artículo mencionado, cuando se deniega la defensa por pobre al que no tiene renta que equivale al doble jornal de un bracero, ni tenga otros medios de subsistir, cuando la denegacion se funda en haber estimado la Sala sentenciadora, apreciando en conjunto los diferentes medios de prueba aducidos á los autos, que el recurrente cuenta con utilidades bastantes á cubrir el importe del doble jornal de un bracero, y que no ha acreditado cual debia su estado de pobreza, á cuya apreciacion debe estarse, si no ha sido impugnada por error de derecho ni por error de hecho resultante de documentos ó actos auténticos que demuestren la equivocacion evidente del juzgador.-Idem.

--Las disposiciones de los articulos 182, 183 y 184 de la ley de Enjuiciamiento civil de octubre de 1855, están subordinadas para su aplicacion al resultado de la prueba y á la apreciacion que de ellas en uso de su derecho hace la Sala sentenciadora.-S. de 28 de noviembre de 1882: G. de 4 de mayo de 1883: C. R., t. 50, p. 397: C. L., 1882, t. II, p. 697.

-El beneficio de pobreza puede solicitarse despues de terminada la segunda instancia, como tiene declarado el Tribunal Supremo; y habiendo estimado la sentencia recurrida mal promo

vido el incidente de pobreza, bajo el concepto de haber terminado ya la segunda instancia, infringe el art. 191 de la ley de Enjuiciamiento civil.-S. de 7 de diciembre de 1832: G. de 27 de mayo de 1883: C. R., t. 50, p. 433: C. L., 1882, t. II, p. 734.

-No se infringe al denegar el beneficio de la defensa por pobre el precepto del núm. 3.o, art. 15 de la ley de Enjuiciamiento civil, segun el cual podrán ser declarados pobres los que vivan solo de rentas, cultivo de tierra's ó cria de ganados cuyos productos estén graduados en una suma que no exceda de la equivalente al jornal de dos braceros en el lugar de su residencia habitual, si la Sala sentenciadora estima probado que el litigante que lo solicitó tiene medios superiores al expresado tipo, y contra esta apreciacion no se alega la única causa que pudiera invalidarla, que en ella se haya incurrido en error de derecho ó de hecho, resultante de documentos ó actos auténticos que demuestren la equivocacion evidente del juzgador.-S. de 21 de diciembre de 1882: G. de 2 agosto de1883: C. R., t. 50, p. 542: C. L., 1882, t. II, p. 887.

-Tampoco infringe el texto del núm. 5.° del citado art. 15, que concede el beneficio de defensa por pobre à los que tengan embargados todos sus bienes ó los hayan cedido judicialmente à sus acreedores, y no ejerzan industria, oficio ó prefesion, ni se hallen en el caso del art. 17, si el recurrente no tiene embargada la casa de su propiedad, sino los alquileres de la misma.Idem.

-Véase Administracion de justicia, Beneficio de pobreza, Cesionario, Concurso de acreedores, Cosa juzgada, Costas, Cura párroco, Dominio, Documentos, Incompetencia de jurisdiccion, Juez competente, Litigante, Litigante rebelde, Particion, Peculio adventicio, Pobre, Posiciones, Prueba testifical, Quiebra, Rebeldía, Recurso de casacion, Riqueza, Sentencia, Servidumbre, Súplica, Tercería de dominio y Tercería de mejor derecho.

DEFENSOR JUDICIAL.-Cuando le hay nombrado, son legitimas la citacion y diligencias que con él se entienden.-S. de 5 de enero de 1859: G. de 11: C. R., t. 4.o, p. 147: C. L., 1859, t. I, p. XLVI.

DEFENSORES.-Véase Costas.

DEFICIT. Véase Dacion de cuentas.

DEFRAUDACION DE LOS DERECHOS DE LA HACIENDA.-La jurisdiccion de Hacienda es la única competente para conocer de los delitos de contrabando y defraudacion Ꭹ de los conexos ó relacionados con ellos (a).

-En los delitos de defraudacion debe estarse en cuanto a las prescripciones legales, sus penas y Autoridades ó Tribunales que hayan de aplicarlas, á las disposiciones vigentes al tiempo de cometerse el delito y de incoar las actuaciones. S. de 26 de noviembre de 1853: C. R., t. 1.°, p. 418: C. L., 1853, t. LX, núm. 9.

-El decreto de 20 de junio de 1852 debe aplicarse en todo lo que mira al procedimiento, aun á las causas principiadas antes de su publicacion.-S. de 25 de enero de 1854: C. R., t. 1.o, p. 422: C. L., 1854, t. LXI, núm. 3.

-Estando limitada la jurisdiccion de Hacien

(a) Esta regla està repetidisima; pero tengase presente para apreciar la subsistencia ó insubsistencia de esta y de las demás que van comprendidas en este epigrafe, que suprimida hoy la jurisdiccion penal de Hacienda, la ordinaria ha venido à sustituirla en el conocimiento de los negocios sometidos antes à su competencia, asi como la militar en lo tocante á resistencia hecha contra carabineros como fuerza armada, segun puede verse en nuestro REPERTORIO DE JURISPRUDENCIA CRIMINAL.

da á los delitos de contrabando y defraudacion, no puede conocer del abuso atribuido à unos carabineros por aprehender en un pueblo de Portugal porcion de cabezas de ganado con destino, al parecer, à ser introducidas en España fraudulentamente; porque tal abuso no puede calificarse de delito de contrabando ó defraudacion.S. de 21 de marzo de 1854: C. R., t. 2.o, p. 75: C. L., 1854, t. LXI, núm. 30.

-Correspondiendo à la jurisdiccion de Hacienda privativamente el conocimiento y fallo sobre los delitos comunes conexos con los de contrabando y defraudacion, le compete el de las causas formadas por el delito de encubrimiento y fuga de reos de dicha clase, aun cuando los complicados sean aforados de guerra.-S. de 1.o de junio de 1854: C. R., t. 2.o, p. 94: C. L., 1854, t. LXII, núm. 49.-S. de 23 de mayo de 1857: C. R., t. 2.o, p. 167: C. L., 1857, t. LXXII, nú

mero 21.

-Las diligencias de reconocimiento y valoracion de los géneros, como todas las del procedimiento administrativo, deben instruirse con citacion y audiencia de los interesados.-S. de 20 de setiembre de 1856: C. R., t. 1.o, p. 427: C. L.,

1856.

-Cuando el importe de los derechos defraudados exceda de 6.000 rs. no hay necesidad para la agravacion de la pena de entrar en la averiguacion de si hubo ó no reincidenɔia.-S. de 27 de diciembre de 1856: C. R., t. 1.o, p. 431: C. L., 1856.

-No se falta á la letra de las prescripciones de la ley cuando á los reos de delito de defraudacion se impone además del comiso y del tanto defraudado, una multa que no baje del duplo, ni exceda del cuádruplo del importe del fraude cometido.-Idem.

-El Real decreto de 20 de junio de 1852 califica de delitos conexos las omisiones y abusos de

personas que por razon de su oficio persiguiesen à los contrabandistas, corresponde à la jurisdiccion de Hacienda, siempre que se trate de actos anteriores al Real decreto de 20 de junio de 1852, por privilegiado que fuese el fuero de los procesados.-S. de 2 de setiembre de 1857: C. R., t. 2.o, p. 191: C. L., 1857, t. LXXIII, núm. 32.

-Los encubridores de los delitos conexos con los de contrabando y defraudacion quedan sujetos à la jurisdiccion de Hacienda.-S. de 6 de noviembre de 1858: G. de 12: C. R., t. 3, p. 80: C. L., 1858, t. IV, p. 10.

-En las causas por delito de defraudacion debe prevalecer el principio de la legislacion comun de no castigar otros actos que los que con anterioridad a su perpetracion tenga la ley calificados como delitos, aun cuando haya antecedentes que se opongan á dicho principio.-S. de 20 de octubre de 1858: G. de 22: C. R., t. 4.o, p. 39: C. L., 1858, t. IV, p. LXX.-S. 27 de diciembre de 1858: G. de 4 de enero de 1859: C. R., t. 4., p. 125: C. L., 1858, t. IV, p. 159.

-El contexto del art. 19 del Real decreto de 20 de junio de 1852 demuestra que solo es aplicable à los casos en que se trate de géneros ó cosas sujetas al pago de derechos ó de algun otro impuesto, pues sin esta circunstancia faltaria la materia y causa misma del delito.-Idem.

-El art. 27 del propio Real decreto ordena que además de reintegrar á la Hacienda pública del derecho que haya sido defraudado se impondrá una multa del duplo al cuádruplo del mismo, lo cual supone el adeudo del derecho ó impuesto al tiempo de la aprehension ó de ejecutarse el hocho que se persigue.-Idem.

-El adendo del derecho ó impuesto ha de hal'arse vigente al tiempo de la aprehension ó de ejecutarse el hecho que se persigue.-Idem.

-El hecho de suponerse uno aprehensor de un contrabando en perjuicio de los verdaderos apre

cuyo conocimiento corresponde á la jurisdiccion de Hacienda.-S. de 27 de junio de 1859: G. de 5 de julio: C. R., t. 3.o, p. 209: C. L., 1859, t. II, p. 63.

los empleados públicos y personas de cualesquie-hensores, es un delito conexo con el principal, ra condicion en el cumplimiento de las obligaciones que para perseguir ó impedir los delitos de contrabando y defraudacion les impongan los reglamentos é instrucciones, cuyos delitos deben ser juzgados por los Tribunales de Hacienda.-S. de 30 de enero de 1857: C. R., t. 2.o, p. 131: C. L., 1857, t. LXXI, núm. 3.

-Los delitos de contrabando y defraudacion han estado siempre sometidos à la jurisdiccion especial de Hacienda, cualesquiera que sean la clase, jerarquía y condicion de las personas contra quienes se proceda.-Idem.

-De esta regla no se exceptúan los individuos del Cuerpo de Carabineros, sino que, por el contrario, se dispone por el reglamento de 18 de marzo de 1850 que sean juzgados por los Tribunales de Hacienda.-Idem.

-El Real decreto de 20 de junio de 1852 califica de delitos conexos las omisiones y abusos de los empleados públicos y personas de cualquiera condicion en el cumplimiento de las obligaciones que para perseguir é impedir los delitos de contrabando y defraudacion les impongan los reglamentos é instrucciones cuyos delitos deben ser juzgados por los Tribunales de Hacienda. Idem.

-Toda omision ó abuso en la persecucion del contrabando es delito conexo con éste, y por lo tanto causa desafuero en los carabineros que incurren en él.-S. de 23 de mayo de 1857: C. R., t. 2.o, p. 167: C. L., 1857, t. LXXII, núm. 21.

-El delito de resistencia á mano armada ó con otro género de violencia contra los individuos de la fuerza armada y cualquiera clase de

-Aunque adolezca de defectos el acta de aprehension no puede ser esto motivo para casar la sentencia, si el Tribunal superior falla apoyándose en otras actuaciones del sumario.-S. de 26 de setiembre de 1859: G. de 1.o de octubre: C. R., t. 4., p. 384: C. L., 1859, t. III, p. 64.

-El artículo último del Real decreto de 20 de junio de 1852, mandando observar las leyes comunes del Enjuiciamiento en todo lo que no se halle expresamente determinado en el mismo, se refiere a las del Enjuiciamiento criminal y no á las del civil.-S. de 3 de febrero de 1860: G. de 8: C. R., t. 5, p. 225: C. L., 1860, p. 59.

-La fuga de los presuntos contrabandistas con sus caballerías, venta de aparejos de éstas y otros excesos por el estilo, son delitos conexes con el de contrabando y defraudacion, y por lo tanto deben ser juzgados por la jurisdiccion de Hacienda, y en el mismo proceso, cualesquiera que sea la clase, jerarquía y condicion de las personas procesadas. S. de 16 de febrero de 1860: G. de 19: C. R., t. 5.o, p. 258: C. L., 1860, p. 103.

-Cuando de las actuaciones resulte que el delito no es conexo al de contrabando, ó éste queda desvanecido, debe de conocer la jurisdiccion à que correspondan los reos.-S. de 28 de marzo de 1860: G. de 5 de abril: C. R., t. 5.o, p. 347: C. L., 1860, p. 217.

-El conocimiento de las causas de lesiones

Idem.

inferidas á los contrabandistas por los carabine-lidad, segun fuese el número de los procesados. ros en el acto de la aprehension corresponde à la jurisdiccion de Hacienda, mientras no se pruebe ó conste que aquellos hicieron resistencia.-S. de 30 de agosto de 1860: G. de 2 de Setiembre: C. R., t. 5., p. 560: C. L., 1860, p. 502.

-De los abusos cometidos por los empleados y personas destinadas à perseguir el contrabando y defraudacion debe conocer la jurisdiccion de Hacienda, segun lo dispuesto en el Real decreto de 20 de junio de 1852.-Idem.

-No haciendo resistencia los contrabandistas á los carabineros en el acto de la aprehension, deben reputarse como un abuso las lesiones inferidas por los últimos á los primeros, y corresponde su conocimiento, como delito conexo con el de contrabando, á la jurisdiccion de Hacienda. S. de 6 de noviembre de 1860: G. de 9: C. R., t. 5.o, p. 678: C. L., 1860, p. 659.

-En las mencionadas causas debe estarse á la calificacion de la Sala juzgadora sobre la certeza de los hechos, cuando no se alega ninguna infraccion legal contra la apreciacion de la misma. Idem.

-Cuando el presunto reo de defraudacion se niega à concurrir à la junta formada con arreglo al art. 57 del Real decreto de 20 de junio de 1852, debe imputarse á sí mismo el no haber utilizado los beneficios del art. 59 del propio decreto.S. de 13 de noviembre de 1861: G. de 20: C. R., t. 6.0, p. 663: C. L., 1861, p. 821.

-El art. 27 del mismo Real decreto debe entenderse en el sentido de que reunidas las multas impuestas à todos los procesados no excedan del crádruplo del derecho ó impuesto defraudado, que es la pena que se fija como máximun del delito de defraudacion.-Idem.

-No puede haber delito conexo de contrabando ó defraudacion cuando no se ha formado causa de esta clase, ni en las actuaciones aparece indicio alguno de que el hecho punible tenga la menor tendencia á ejecutar, facilitar ó encubrir delitos de la mencionada clase.-S. de 13 de diciembre de 1861: G. de 16: C. R., t. 6.o, p. 757: C. L., 1861, p. 944 (a).

-Para que la violacion de las reglas administrativas constituya delito de defraudacion, es preciso que dicha violacion tenga tendencia manifiesta y directa á eludir ó disminuir el pago de lo que legitimamente debe satisfacerse, por razon de una contribucion directa ó indirecta.S. de 8 de febrero de 1862: G. de 14: C. R., t. 7.o, p. 85: C. L., 1862, p. 82.-S. de 21 de marzo de 1862: G. de 27: C. R., t. 7.o, p. 189: C. L., 1862, p. 220.

-El art. 78 del Real decreto de 20 de junio de 1852, al hablar de diligencias de reconocimiento, inspeccion ocular y clasificacion, solo se refiere á géneros ó efectos.-S. de 22 de febrero de 1862: G. de 1.o de marzo: C. R., t. 7.o, p. 118: C. L., 1862, p. 124.

-Segun el art. 25 del mismo decreto, la multa por delito de contrabando de géneros estancados no ha exceder del sextuplo valor del género aprehendido ó que del proceso resulte ser materia del delito; y en el contrabando de géneros prohibidos, del cuádruplo valor de los mismos.Idem.

-Esta pena, como fundada en un principio ó sistema de proporcion del perjuicio causado, debe circunscribirse dentro de los limites que la ley señala, y su multiplicacion falsearia esa base y produciria un aumento exorbitante de la pena

(a) Y otras muchas.

-Para evitar esta multiplicacion, la multa impuesta à todos los procesados, cuando fuesen varios, no debe exceder del máximun fijado en dicho art. 25.-Idem.

-Son delitos conexos con los de contrabando y defraudacion las omisiones y abusos de los empleados públicos en el cumplimiento de las obligaciones, que para perseguir el contrabando Ꭹ defraudacion les impongan los reglamentos é instrucciones, y cualesquiera otros delitos comunes que se cometan por encubrir aquellos excesos.-S. de 28 de febrero de 1862: G. de 3 de marzo: C. R., t. 7.0, p. 129: C. L., 1862, p. 143 (a).

-Dichos delitos conexos deben ser juzgados á la vez que los de contrabando y defraudacion, ante los mismos Tribunales y en el mismo proceso.-Idem.

-De las causas que se forman por delitos de contrabando y defraudacion, cualquiera que sea la provincia de donde procedan las fuerzas aprehensoras de los reos, debe conocer el Juez en cuyo territorio se haya verificado la aprehension. S. de 13 de marzo de 1862: G. de 17: C. R., t. 7.o, p. 166: C. L., 1862, p. 193.

-No siendo posible ni aun necesario a veces en la persecucion del contrabando llevarle à la vista materialmente, se entiende que dicha persecucion ha de verificarse de cerca é incesantemente.-S. de 7 de mayo de 1862: G. de 21: C. R., t. 7.o, p. 303: C. L., 1832, p. 357.

-Para que haya delito de defraudacion y produzca todas sus consecuencias penales, es indispensable que se tienda manifiesta y directamente á eludir ó disminuir el pago de lo que deba satisfacerse legitimamente por razon de una contribucion directa ó indirecta.-S. de 18 de marzo de 1862: G. de 25: C. R., t. 7.0, p. 183: C. L., 1862, p. 200.-S. de 12 de junio de 1862: G. de 16: C. R., t. 7.o, p. 389: C. L., 1862, p. 472.

-Entre las penas impuestas al delito de defraudacion se cuenta la de una multa que no baje del duplo ni exceda del cuádruplo del derecho ó impuesto defraudado.-S. de 3 de abril de 1862: G. de 9: C. R., t. 7.o, p. 222: C. L., 1862, p. 258.

-Cuando sean varios los reos de defraudacion, no se les puede considerar aisladamente para el efecto de imponer à cada uno el total de la multa.-Idem.

-Perdida de vista la unidad del delito para multiplicar las multas en cabezas de autores, y aun de cómplices y encubridores de una sola defraudacion, vendria á resultar que un hecho de perjuicio exactamente valorado causaba una penalidad desproporcionada al daño y á las bases establecidas para castigarlo.-Idem.

-Declarada la inculpabilidad del tratado como reo, no procede el comiso de las caballerías y efectos en que se supone consiste el delito de defraudacion.-S. de 12 de junio de 1862: G. de 16: C. R., t. 7.0, p. 389: C. L., 1862, p. 472.

-La jurisdiccion especial de Hacienda debe conocer, conforme a lo dispuesto en el núm. 6.o, art. 17 del Real decreto de 20 de junio de 1852, de los delitos conexos con los de contrabando y defraudacion, perpetrados por los carabineros en actos del servicio de su Cuerpo, ó con motivo del ejercicio de las funciones peculiares del mismo. S. de 10 de octubre de 1862: G. de 13: C. R., t. 7.o, p. 592: C. L., 1862, p. 742.

-Segun el art. 25 del Real decreto de 20 de junio de 1862, todo reo de contrabando incurre

(a) Y otras.

en una multa que no baje del triplo ni exceda del sextuplo del valor del género aprehendido, ó que del proceso resulte ser materia del delito, sí se refiere à géneros estancados, y en la del duplo si à géneros prohibidos.-S. de 30 de enero de 1863: G. de 6 de febrero: C. R., t. 8.o, p. 77: C. L., 1863, p. 70.

-Las diferentes locuciones empleadas en los articulos 25 y 27 de dicho Real decreto no alteran el espíritu de los mismos, que consiste en castigar á los reos de contrabando y defraudacion con multas circunscritas por limites determinados, y graduados en proporcion del valor de los géneros, ó al importe del derecho ó impuesto defraudado.-Idem.

-La Real órden de 30 de noviembre de 1853 expedida por el Ministerio de Hacienda y con relacion al Real decreto sobre la jurisdiccion de este ramo y represion de los delitos de contrabando y defraudacion, excluye á los reos de dichos delitos y de sus conexos de los beneficios establecidos por el Real decreto de 9 de octubre del mismo año en favor de los sentenciados á penas correccionales por delitos comunes en que se les abona para el cumplimiento de sus condenas la mitad del tiempo que hubieren permanecido presos.-S. de 22 de octubre de 1863: G. de 25: C. R., t. 8.o, p. 622: C. L., 1863, p. 764.

-La sentencia que declara comprendidos en los beneficios concedidos por el Real decreto de 9 de octubre de 1853, respecto al cumplimiento de la pena correccional, à un reo de delitos de contrabando, defraudacion y sus conexos, infringe lo prevenido en la Real órden de 30 de noviembre de 1853, que declaró exceptuados de aquella gracia á semejantes reos.-S. de 31 de octubre de 1863: G. de 7 de noviembre: C. R., t. 8.o, p. 658: C. L., 1863, p. 810.

-Por más que en el párrafo 4.o del art. 18 del Real decreto de 20 de junio de 1852 se comprenda entre los delitos de contrabando la conduccion de géneros estancados, esto no impide que el conductor pueda demostrar su inculpabilidad, correspondiendo á las Salas sentenciadoras el apreciar las pruebas, datos y antecedentes que sobre el particular resulten de la causa, segun el artículo 82 del citado Real decreto.-S. de 21 de noviembre de 1863: G. de 26: C. R., t. 8.o, p. 706: C. L., 1863, p. 871.-S. de 21 de noviembre de 1863: G. de 26: C. R., t. 8.o, p. 708: C. L., 1863, p. 869.

-A la Sala sentenciadora corresponde, con arreglo á las facultades que la confiere el art. 82 del Real decreto de 20 de junio de 1852, la apreciacion de los datos y comprobantes del delito que aparezcan de la causa.-S. de 28 de noviembre de 1863: G. de 6 de diciembre: C. R., t. 8.o, p. 742: C. L., 1863, p. 913.

-Absuelto de la instancia el reo, en virtud de dicha apreciacion, no se infringen por la sentencia los articulos 18 y 19 en sus párrafos 2.o y 3.o, ni los 25, 27 y 33 del referido Real decreto, que son aplicables únicamente al caso de declaracion de delincuencia de los procesados.-Idem.

-Las leyes del tit. 16 de la Partida 3., relativas al valor de la prueba testifical, han sido modificadas esencialmente, en lo que hace à las causas de contrabando, por el art. 82 del Real decreto de 20 de junio de 1852, y por consiguiente no pueden invocarse dichas leyes como fundamento de un recurso de casacion.-S. de 21 de enero de 1864: G. de 25: C. R., t. 9.o, p. 35: C. L., 1864, t. I, p. 42.

-Con arreglo à lo prescrito en el art. 82 del Real decreto de 20 de junio de 1852, en los pro

cesos por contrabando y defraudacion ha de formarse el juicio sobre la certeza de los hechos, tanto con relacion à los actos y circunstancias que constituyen el delito como á la criminalidad de los procesados, por las reglas ordinarias de la crítica racional, aplicada á los indicios, datos y comprobantes de toda especie que aparezcan en la causa; y al hacerse uso de esta facultad no se infringen los articulos 1.° y 8.o en su núm. 11 del Código penal.—Idem (a).

-Los artículos 55, 57, 59 y 60 del Real decreto de 20 de junio de 1852 se refieren al órden del procedimiento.-S. de 10 de marzo de 1864: G. de 13: C. R., t. 9.o, p. 171: C. L., 1864, t. I, p. 225.

-Para apreciar la penalidad por delitos de defraudacion y contrabando, no pueden considerarse como circunstancias atenuantes la falta de perjuicio de la Hacienda, ni la buena conducta anterior del procesado, porque tales circunstancias no son de las consignadas especificamente en el Código penal, ni de igual entidad y análogas á las que el mismo marca.-S. de 25 de abril de 1864: G. de 1.o de mayo: C. R., t. 9.°, p. 308: C. L., 1864, t. I, p. 389.

-El formar juicio sobre la certeza de los hechos en que consistan las circunstancias agravantes o atenuantes de una defraudacion, es de la competencia del Juez, segun las reglas de la crítica racional aplicada á los datos y comprobantes de toda especie que aparezcan en el proceso, conforme a lo dispuesto en el art. 82 del Real decreto de 20 de junio de 1852.—S. de 16 de setiembre de 1865: G. de 20: C. R., t. 12, p. 42: C. L., 1865, t. II, p. 53.

-No es delito de contrabando el cultivo de un corto número de plantas de tabaco hecho por un farmacéutico como planta medicinal para destinarlo á los usos de su profesion, pues no puede dar por resultado la produccion inmediata y á sabiendas de un efecto estancado, de que pueda hacerse uso con perjuicio de los intereses de la Hacienda pública, que es la circunstancia esencial que para incurrir en esta clase de delitos exige el párrafo 1.° del art. 18 del Real decreto de 20 de junio de 1852.-S. de 27 de noviembre de 1865: G. de 30: C. R., t. 12, p. 381: C. L., 1865, t. II, p. 461.

-Segun declara el art. 21 del Real decreto de 20 de junio de 1852, las penas señaladas en el mismo á los delitos 'de contrabando y defraudacion se han de aplicar en mayor ó menor grado, desde el máximo al mínimo, segun el número y entidad de las circunstancias agravantes ó atenuantes que concurran en el caso.-S. de 5 de mayo de 1866: G. de 1.o de junio: C. R., t. 13, p. 579: C. L., 1866, t. I, p. 710 (b).

-Segun lo dispuesto en el Real decreto de 20 de junio de 1852, solo son del privativo y exclusivo conocimiento de la jurisdiccion de Hacienda los delitos de contrabando y defraudacion y los conexos, y entre ellos las omisiones y abusos, cuando se refieren á los mismos delitos.-S. de 18 de noviembre de 1867: G. de 22 de diciembre: C. R., t. 16, p. 440: C. L., 1867, t. II, p. 460.

-Para que un hecho pueda calificarse de defraudacion es indispensable, conforme á lo ordenado en el art. 19, párrafo 11.° del expresado Real decreto, que tienda directa ó manifiestamente á eludir ó disminuir el pago de lo que debe satisfacerse legitimamente por razon de una contribucion directa ó indirecta.-S. de 18 de noviembre

(a) Y otras repetidas. (b) Y otras muchas.

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