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en todos los territorios, y por consiguiente, por que la jurisprudencia, caso de ser disconforme en algunas circunscripciones, se uniforme por la autoridad de los fallos de tan alto Tribunal, respetables, cuando no obligatorios, para los Tribunales de alzada é inferiores.

Hé aquí por qué creemos que el Tribunal Supremo, más que crear jurisprudencia, lo que hace es uniformarla; lo que hace con sus sentencias, es que desaparezcan la antinomia y contradicciones que se observen en la manera de entenderse la ley por las Audiencias y Juzgados, que es lo que se llama uniformar la jurisprudencia.

Pero aunque sea así, no creemos en manera alguna que la autoridad de las sentencias del Tribunal Supremo, que la jurisprudencia que por ellas se fije, tengan el mismo valor, tengan la misma fuerza que las leyes: ó lo que es lo mismo, que sus fallos hayan de ser respetados como doctrina legal.

Ningun fundamento encontramos en las sentencias del Tribunal Supremo que demuestre que pueden equipararse sus fallos á las leyes: antes por el contrario, encontramos sentencias en que se dice terminantemente que éstas solo son autorizados é indispensables precedentes para la uniformidad de la jurisprudencia, sin que sus determinaciones puedan imponerse como preceptos legales infringibles para el efecto de la casacion á los que por razon de oficio tienen el deber de consultarlos y estudiarlos (a).

Esto no es nuevo, porque si consultamos la legislacion del país de donde se ha tomado este recurso, encontraremos que allí no se da tanta importancia á los fallos del Tribunal de casacion, que tenga que guardar éste en las sentencias sucesivas que recaigan en pleitos análogos, los mismos principios, las mismas reglas que consignó en los primeros, sino que se separa muchas veces, no estando tampoco obligados los Tribunales inferiores á fallar en el mismo sentido que lo hizo el Tribunal de Casacion, antes por el contrario, pueden hacerlo de modo distinto, pues como dijo el Procurador general de dicho Tribunal (b) en 1837, las decisiones de éste valen non ratione imperii, sed rationis imperio; lo que quiere decir que en tanto valen las sentencias de casacion, fuera del caso para que se dictan, en cuanto se hallan conformes con la regla de la sana crítica y recta interpretacion de la voluntad del legislador, es decir, del espíritu que predominó en la ley y que presidió á su confeccion.

El legislador no puede prever todos los casos, y por eso dicta una regla ó precepto general: los Tribunales se hallan encargados de aplicar á los diversos casos este principio; y como no todos están clara y explícitamente comprendidos dentro del precepto legal, por eso la mision de los Tribunales de aplicar al caso particular la regla general establecida por el legislador, interpretándola segun el espíritu y tendencia que éste la diera. De este modo, los Tribunales fijan la inteligencia de la ley y prescriben en términos precisos la manera cómo debe aplicarse en casos determinados no previstos por el legislador.

Pero en nuestro país tienen todavía mayor importancia los recursos de casacion, porque no solamente pueden entablarse por infraccion de ley, sino que tambien pueden ser interpuestos por infraccion de la jurisprudencia admitida por los Tribunales; y por consiguiente, fuerza es confesar que si respetable es la que sientan las Audiencias, de mucha mayor respetabilidad ha de estar adornada la que emana del primer Tribunal de la Nacion. Claro es, pues, y no creemos que para nadie ofrezca duda, que á la jurisprudencia que este Tribunal fije debe atribuirse gran autoridad, aunque no igual, como ya dejamos dicho, á la de los preceptos legales. Siendo este Tribunal superior á todos, y siendo su mision especial la de velar por la recta inteligencia de la ley, claro está que las sentencias que pronuncie en los recursos de casacion que ante él se ventilan, han de servir de precedente y norma para que los demás Tribunales se acomoden en sus sentencias á los principios consignados en las del Supremo.

(a) Sentencia de 11 de Diciembre de 1865.

(b) Cargo igual al que se conoce entre nosotros con el nombre de Fiscal del Tribunal Supremo de Justicia.

¿Qué aconteceria si los Tribunales inferiores no se acomodasen en sus sentencias á las reglas de jurisprudencia sentadas en las del Tribunal Supremo? Que entablado el recurso de casacion por esta causa, era imprescindible que se casaran y anularan por el Tribunal Supremo las sentencias de los de alzada, so pena de ir contra los principios ya establecidos; y por consiguiente, que á sabiendas se irrogarian considerables perjuicios á los litigantes. Pero pasemos á otra cuestion. ¿Cuántos fallos serán necesarios para que pueda decirse que hay jurisprudencia sobre un punto dado? O lo que es lo mismo, ¿cuándo hay regla ó precepto al cual deban atenerse las Audiencias al dictar sentencia en última instancia?

Considerando algunos jurisconsultos que dos fallos dictados concejeramente, segun la ley de Partida, explican la existencia de la costumbre, que tiene fuerza aun contra la ley, creen que bastan dos sentencias del Tribunal Supremo para que pueda considerarse que existe jurisprudencia sobre un punto determinado; al paso que otros requieren mayor número de fallos en un mismo sentido, para que se estime que existe tal jurisprudencia. Observan estos últimos la variante que hay entre la edicion de las Partidas de la Academia la de Gregorio Lopez; y viendo que segun el texto de la primera son necesarias treinta sentencias en idéntico sentido, opinan que es preciso que el Tribunal esté por largo tiempo aplicando la ley de una misma manera para que pueda considerarse jurisprudencia general la contenida en sus fallos.

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Nosotros creemos que es necesario que haya repeticion de sentencias dictadas en igual sentido y por largo tiempo para que pueda decirse que existe jurisprudencia sobre un particular, si bien no consideramos que sea preciso para ello tan crecido número de sentencias como algunos exigen. De esta manera se explica la costumbre; de esta manera se demuestra con la aquiescencia, requerida por la ley de Partida, del Soberano, la manera de entenderse la ley y de aplicarla convenientemente, y por tanto, lleva la garantía del acierto, con gran ventaja para los intereses públicos y particulares, que se pueden ver favorecidos ó perjudicados, segun se interprete y aplique oportuna ó equivocadamente el principio legal. De este modo tambien se concilia el mayor respeto á las sentencias del Tribunal Supremo; porque si éste, repetidas veces, en distintas ocasiones y en pleitos procedentes de diferentes Audiencias, dicta un fallo idéntico, claro es que adquirirá una respetable é importante autoridad este fallo, que redundará en prestigio del Tribunal y de todos los Ministros que lo componen.

Hemos dicho ya, apoyándonos en una sentencia que hemos citado, que los considerandos de las del Tribunal Supremo de Justicia no pueden servir de fundamento para un recurso de casacion; y con este motivo creemos conveniente preguntar: ¿puede darse el recurso de casacion contra los considerandos de las sentencias de los Tribunales de alzada? ¿Puede extenderse el recurso de casacion á demostrar la injusticia en la apreciacion del texto legal cometida por el Tribunal de alzada en alguno de los considerandos de su sentencia?

Jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo es que no se da recurso de casacion contra los considerandos de las sentencias; sin embargo, nosotros creemos que esto puede traer gravísimos inconvenientes, y aun en muchos casos hacer imposible la discusion legal de los recursos de casacion. Porque si el Tribunal de alzada, en su sentencia, despues de establecidos los considerandos, se concreta á absolver al demandado de la demanda, ¿es posible que haya cuestion legal? ¿Es posible que haya discusion respecto de esta sentencia, si no se admite que se discutan sus considerandos? ¿No son los considerandos el precedente y el fundamento del fallo? ¿No es en los considerandos donde el Tribunal aprecia el derecho y hace aplicacion general de él, aunque de una manera indirecta al caso en cuestion? ¿No son los considerandos la premisa que sirve de principal, y casi pudiéramos decir de único fundamento al fallo? Si, pues, el fallo es injusto, será porque la premisa sobre que descansa 'no es conforme á ley: si el fallo no está arreglado á derecho, será porque la premisa no se

apoye en el precepto del legislador, y tenga, por el contrario, por fundamento, la arbitrariedad judicial.

En estos casos creemos que no puede ménos de admitirse el recurso de casacion contra los considerandos de las sentencias, porque por éstos puede venirse en conocimiento de la inteligencia que se ha dado á la ley por el Tribunal de alzada; y por consiguiente, si se ha separado ó no de los buenos principios que deben servir de regla para la interpretacion de las leyes.

De no admitirse, lo hemos dicho ya, es imposible la discusion legal del recurso; es imposible demostrar que el fallo es injusto. Porque, ¿qué es lo que significa la absolucion de la demanda? No revela otra cosa sino que no es procedente. Pero ¿por qué no es procedente? No es procedente por las razones que haya alegado el Tribunal en sus considerandos; y por tanto, ó se admite discusion sobre ellos, ó ésta es imposible, en cuyo caso no puede saberse si en efecto se ha fundado en supuestos equivocados esa absolucion, y si por ello se ha faltado á la ley.

En general, pues, si bien puede sostenerse que no se debe dar recurso de casacion contra los considerandos, porque el fallo puede ser justo, por más que las consideraciones legales en que se funde no sean acertadas, hay casos, sin embargo, como el que hemos examinado, en que debe admitirse el recurso de casacion aun contra los considerandos de las sentencias.

Y ya que nos ocupamos de los considerandos de las sentencias, conveniente es advertir que, á nuestro juicio, no en todos casos tienen una misma fuerza y valor legal las sentencias del Tribunal Supremo. Segun nuestro modo de ver, distinto es el valor legal que debe atribuirse á los fallos del Tribunal Supremo en casacion, cuando casa y anula la sentencia del Tribunal de alzada, á cuando declara improcedente el recurso. Cuando casa y anula la sentencia del inferior, declara de una manera incontestable que el Tribunal ha faltado á la ley, que el Tribunal ha conculcado el derecho, que el Tribunal se ha separado de los buenos principios; pero cuando declara improcedente el recurso, no significa que las apreciaciones del Tribunal, respecto á los puntos legales, estén conformes con el derecho, sino que el fallo por otras causas es justo, sino que el fallo está arreglado á derecho, por más que haya habido en la apreciacion de la prueba mal uso de la facultad discrecional que concede la ley á la Sala sentenciadora, y para lo que solamente tiene que consultar las reglas de la sana crítica. De aquí que veamos que el Tribunal Supremo sienta con repeticion en los considerandos de los fallos que pronuncia sobre los recursos de casacion, que á la Sala sentenciadora corresponde la apreciacion de la prueba, á cuya apreciacion hay que atenerse y considerarla legítima, ínterin no se alegue y pruebe contra ella que al hacerla se ha cometido alguna infraccion de ley ó doctrina legal.

De modo que el fallo podrá ser injusto por haber dado la Audiencia por probado lo que no se probó; pero como el Tribunal Supremo no puede entrar en la apreciacion de la prueba mientras no haya habido esa infraccion, de aquí que declare improcedente el recurso de casacion, por más que haya habido injusticia en la apreciacion de la prueba, siempre que con ella no haya infringido ley ó doctrina alguna legal.

Este es el juicio que hemos formado acerca de la autoridad de las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia.

Hemos visto que no tienen fuerza legal, que no pueden equipararse á las leyes, pero que sirven de precedentes respetables para uniformar la jurisprudencia. Para conseguir este fin, sería de desear que el Tribunal Supremo de Justicia no incurriese en contradicciones al dictar sus sentencias en esta clase de recursos, porque de lo contrario, en vez de regularizar y hacer uniforme la jurisprudencia, puede introducirse el desórden y la confusion acerca de la inteligencia que debe darse al precepto del legislador.

Decimos esto, porque en más de una ocasion hemos observado que el Tribunal Supremo

ha dictado fallos contradictorios, que pugnan entre sí, que revelan que no se han consultado los anteriormente dictados, y por consiguiente que se ha prescindido de las doctrinas con anterioridad sentadas.

Para que no se crea que procedemos de ligero al afirmar esta contradiccion en que ha incurrido el Tribunal Supremo, citaremos dos recursos bien recientes sobre un mismo asunto, los cuales se han fallado de distinta manera, por más que el asunto fuese uno mismo. Nos referimos á la declaracion hecha por el Tribunal Supremo respecto á la duracion de la accion que tiene el vendedor con pacto de retro cuando no se ha señalado plazo para que recupere la finca. En el primer fallo dice el Tribunal que la accion del vendedor prescribe á los veinte años, pues como personal, no puede durar por más tiempo, al paso que en el segundo declara que cuando no se ha señalado plazo para ejercitar la retroventa, sino que se ha establecido que pueda hacerse en cualquier tiempo, entonces la accion es perpétua, y por consiguiente, que sea el tiempo que quiera el en que el vendedor devuelva el precio, el comprador estará obligado á retrovender la finca.

Como es de suponer, estos dos fallos han producido alarma y confusion; y testigo de ello es la prensa profesional de Cataluña, que tanto se lamentó del primero como viva satisfaccion experimentó por el segundo.

En otros casos, el Tribunal Supremo, lejos de uniformar la jurisprudencia, lo que ha hecho ha sido crear una nueva y desconocida. Nos referimos á las sentencias en que se declara prescriptible el capital del censo.

Era jurisprudencia constante, admitida por los Tribunales, y doctrina seguida por los autores más respetables, que el capital del censo no era prescriptible, por no tener el censualista facultad de pedir la devolucion del capital. Decian los autores: puesto que no hay ni puede haber negligencia, morosidad ó descuido en el censualista, ¿cómo puede fundarse la prescripcion en este caso? Si el censualista no puede pedir la devolucion del capital, ¿qué fundamento ha de tener la prescripcion? El censualista lo único que puede exigir son las pensiones; luego si no las exige, claro es que se supone que ó las ha recibido ó que las condona; la prescripcion en este caso es procedente, es justa, está en su lugar; pero cuando se trata del capital no se halla en el mismo caso, porque no tiene facultad, porque no tiene derecho para pedir la devolucion, y no teniéndolo, claro es que por no pedirlo no incurre en negligencia ni en morosidad, ni tampoco significa que condona, puesto que no hace lo que no puede hacer.

Pues bien; esta doctrina constante, esta jurisprudencia seguida por los Tribunales ha sido innovada por el Tribunal Supremo de Justicia, declarando que es prescriptible el capital del censo por el período de treinta años.

Asimismo hemos encontrado otras sentencias en las que, á nuestro modo de ver, y hablando por de contado con la consideracion debida y el respeto que nos merece tan alto Tribunal, se ha faltado al precepto establecido por el legislador. Doctos jurisconsultos se han encargado de manifestar que los fallos á que nos referimos no están conformes ni ajustados á las disposiciones legales.

La administracion de los bienes parafernales, cuando no han sido entregados al marido como aumento de dote, segun declaracion del Tribunal Supremo, corresponde á la mujer. Esta jurisprudencia la encontramos poco arreglada á lo establecido en la Ley Recopilada, que dispone que el marido, á los 18 años, tiene la administracion de lo suyo y de lo de su mujer.

Con arreglo á las palabras que emplea la ley, todo lo que corresponde á la mujer cae bajo la administracion del marido; cuanto á aquella pertenece, otro tanto debe administrar el jefe natural de la familia; y sin embargo, segun el fallo del Tribunal Supremo, los bienes parafernales se hallan excluidos ó están fuera de la administracion del marido, calcando, al parecer, esta doctrina en lo dispuesto en una ley de Partida, Código supletorio, y que por tanto, solo puede invocarse á falta de otra disposicion legal.

Pero hay más: aun concediendo que el fallo del Tribunal Supremo no se haya separado del precepto del legislador, no comprendemos qué efecto haya querido concederse en esta sentencia á la administracion de los bienes parafernales que defiere á la mujer. Se dice que con arreglo á la ley de Partida corresponde, en efecto, á la mujer esa administracion; pero, ¿no se dispone, no se preceptúa por una Ley Recopilada que la mujer casada no puede contratar sin licencia de su marido? ¿A qué, pues, queda reducida la administracion de la mujer? ¿Puede suponerse administracion sin la facultad de contratar? ¿Cómo podrá obtener beneficio de las fincas que constituyan sus bienes parafernales si no las cede en arrendamiento, y por consiguiente, celebra este contrato con los colonos? Y si por ventura pasamos á suponer en la mujer la facultad de contratar, ¿no incurriremos en el monstruoso desórden de establecer en una misma familia dos jefes, dos direcciones, dos patrimonios distintos? Calcúlense los males que pueden resultar de esta dualidad, que vendria, en último resultado, no titubeamos en decirlo, á destruir la familia, minando la autoridad de su jefe natural. Por ello deseamos que haya como hay en efecto, y nosotros nos complacemos en reconocerlo así y en consignar en este modesto trabajo un testimonio de nuestro respeto y consideracion á todos los dignos indivíduos que componen el Tribunal Supremo, el mayor cuidado, la mayor circunspeccion, el mayor celo al dictar sus fallos ese Tribunal, pues solo siendo claros, solo siendo precisos, solo estando ajustados estrictamente al recto espíritu de la ley, pueden alejar la arbitrariedad, la confusion y el desórden, produciendo las ventajas y beneficios que el legislador se propuso conseguir al establecer el recurso extraordinario llamado de casacion.

Hemos dado cima á nuestra obra, si no con el acierto que fuera de desear, á lo menos con la sana intencion y el buen deseo de contribuir, en la parte pequeñísima que á nosotros nos es posible, á la mejor administracion de justicia.

Tiempo há que habíamos pensado en confeccionar un REPERTORIO que sirviera de guia en las diversas cuestiones que en el foro se ofrecen acerca de la inteligencia de la ley; porque, habiéndose dictado multitud de sentencias en recursos de casacion que á la vez comprenden diversas reglas de jurisprudencia, era dificil, cuando no imposible, encontrar el principio de jurisprudencia, sentado por el Tribunal, aplicable al caso que se necesitase. Para conseguirlo era menester invertir largo tiempo, y aun así no se lograria sin un REPERTORIO, el tener reunido y agrupado en un cuerpo todas las reglas dictadas por el Tribunal sobre una misma materia en los diversos recursos; y por consiguiente, no podria conocerse si con repeticion se habia fallado anteriormente en un mismo sentido por el Tribunal. Con el trabajo que ofrecemos al público puede conocerse desde luego en cuántos casos el Tribunal Supremo de Justicia ha sentenciado con arreglo á unos mismos principios, al paso que puede notarse tambien si este Tribunal se ha apartado en alguno dado de la jurisprudencia anteriormente sentada. Viene, pues, á ser el REPERTORIO un indice, un guia fiel que ha de servir de norte en el inmenso piélago de la jurisprudencia, porque multiplicándose los fallos y publicándose en la Gaceta y en la Coleccion legislativa con arreglo á la ley, van á formar un inmenso cúmulo que podriamos llamar con el jurisconsulto Eunapio carga de muchos camellos multorum camelorum onus.

Solo nos resta decir cuatro palabras para explicar el método que hemos seguido en este REPERTORIO, y la razon por que lo hemos adoptado.

Tres sistemas se podian seguir en la confeccion de un libro de esta clase. Tratar filosóficamente y en forma de Institucion la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo, aplicándola distintamente á cada uno de los objetos del derecho; seguir la forma de Diccionario, que hemos empleado, pero con las subdivisiones correspondientes á la clasificacion en personas, cosas y acciones, y por último, la que nosotros hemos adoptado. Del primer

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