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clara la Sala sentenciadora, apreciando las pruebas practicadas en uso de sus atribuciones; al absolver de la demanda en esta parte no se infringen las leyes 114, tit. 18, Partida 3.", y 33, tit. 13, Partida 5.a, ni los artículos 279 y 280 de la de Enjuiciamiento civil; porque sin dosconocer la autenticidad y eficacia de tales escrituras, se ajusta dicho fallo à la doctrina repetidamente sancionada por el Tribunal Supremo de que para gozar la mujer de los derechos y privilegios que le reconocen por su dote las leyes 23 y 33, tit. 13 de la Partida 5., con respecto á terceros, es necesario justificar la efectiva entrega de los bienes en que consista, por otro medio que el de la confesion del marido en escritura posterior al casamiento.-S. de 31 de mayo de 1879: G. de 31 de julio: C. R., t. 41, p. 617: C. L., 1879, t. I, p. 848.

-Tampoco se infringen dichas leyes y doctrinas al absolver de la demanda en cuanto a los bienes parafernales que forman su objeto, porque nada se establece ni declara en ellas con respecto á esta clase de bienes.-Idem.

-Si en el pleito no se ha discutido ni la sentencia ha resuelto la cuestion de si la cuantía de una dote ofrecida era ó no superior à la fijada en cada caso por la ley 6., tit. 3.o, lib. 10 de la Novísima Recopilacion, ni tampoco se ha debatido sobre si la dotada debia considerarse ó no mejorada por razon de su casamiento, es de todo punto inoportuna la cita de la expresada ley.-S. de 17 de junio de 1879: G. de 3 de agosto: C. R., t. 41, p. 677: C. L., 1879, t. I, p. 933.

-En las capitulaciones matrimoniales hechas en Aragon, los contrayentes pueden poner los pactos que tengan por conveniente, mientras no se opongan à la naturaleza ó contengan alguna imposibilidad; y si á pesar de no constar que la mujer hubiere recibido nada de sus padres se estableció el excrex ó firma de dote con hipoteca especial para su seguridad, en conformidad con la observancia 5. De secundis nuptiis, hecho que demuestra la renuncia que hizo el marido del derecho que pudiese tener por la costumbre de aquel antiguo Reino, la Sala sentenciadora aplica con fundamento la observancia 5.a ya dicha, en virtud de la que la cantidad en que consiste la firma de dote asegurada con hipoteca pasa á ser caudal propio de la mujer, y á falta de hijos la heredan sus parientes y no su marido ni los suyos, sin que por ello se infrinja la referida observancia 5., ni tampoco la 2.a, De jure dotium, ni la costumbre de que en Aragon no se da la firma de dote ó excrex cuando la dote de la mujer no se ha recibido, puesto que esta última observancia no tiene aplicacion, porque se refiere al caso de segundas nupcias, que no es el del actual litigio.-S. de 26 de abril de 1880: G. de 22 de agosto: C. R., t. 43, p. 471: C. L., 1880, t. I, p. 653.

-Si en una demanda no se ha pedido ní en la sentencia se manda hacer devolucion de dote, arras ó donacion esponsalicia, ni pagar una pena estipulada en contrato matrimonial, sino que en el pleito únicamente se trata del resarcimiento de daños y perjuicios por incumplimiento de un contrato, son inaplicables y no han podido ser infringidas las leyes 1." y 3., tit. 11 de la Partida 4.-S. de 28 de enero de 1881: G. de 24 de marzo: C. R., t. 45, p. 171: C. L., 1881, t. I, p. 227. -Habiéndose hecho en la sentencia, de acuerdo con la apreciacion de las pruebas, la declaracion de que la recurrente no ha justificado la entrega á su marido de la dote que reclama, no dándose lugar en su consecuencia á las pretensiones deducidas por la misma, son inadmisibles los motivos de casacion en que se supone sin em

bargo que fué entregada la dote, y partiendo de este supuesto inadmisible, se citan leyes y doctrinas relativas à ladote entregada, que no son aplicables al caso, y por lo tanto no han sido infringidas.-S. de 15 de febrero de 1881: G. de 2 de abril: C. R., t. 45, p. 279: C. L., 1881, t. I, p. 381.

-Si resulta que la Sala sentenciadora ha formado su juicio, no solo por la prueba de testigos sino tambien por la de documentos; al estimar que no aparece probada por aquella la entrega de la dote, porque no hay un solo testigo que afirme haberla presenciado, no infringe el art. 317 de la ley de Enjuiciamiento civil, ni talta á las reglas de la sana crítica ni á las establecidas en las leyes 40 y 41, tít. 16 de la Partida 3.a, aun en el supuesto de que, contra lo que tiene declarado el Tribunal Supremo, no estuviesen derogadas dichas leyes.-Idem.

-Las leyes 17 y 108, Digesto, De verborum obligationibus, y 74, 75 y 155, Proemio Digesto De regulis juris no son aplicables al caso en el cual la obligacion que contrajo un padre de dotar á su hija fué válida y eficaz desde el momento en que se hizo constar por medio de escritura pública, surtiendo inmediatamente todos sus efectos con relacion á los intereses estipulados y de que se hace mérito en dicho instrumento público.S. de 30 de abril de 1881: G. de 5 de julio: C. R., t. 46, p. 118: C. L., 1881, t. II, p. 1110.

-Por igual razon es asimismo inaplicable y no ha podido infringir la sentencia reclamada el principio de derecho de que lite pendente nihil innovetur, toda vez que reconocida la validez y eficacia de la obligacion del padre à favor de su hija desde que la ofreció en dote una cantidad con pago de intereses mientras retuviera el capital, nada se ha innovado pendiente el juicio que perjudique el derecho de la ejecutante.-Idem.

-No pueden ser infringidas por una sentencia las leyes 22, y 15, tit. 11, Partida 4.a, que establecen, la primera á quién pertenece el peligro de la dote vencida en juicio, y la segunda que la mujer puede dar en dote à su marido la deuda que le debe otro, si resulta que ninguno de estos particulares ha sido objeto del pleito.-S. de 1.° de junio de 1881: G. de 26 de julio: C. R., t. 46, p. 343: C. L., 1881, t. I, p. 1413.

-Condenado el demandado por sentencia firme á pagar á su hija la dote reclamada en los términos y cantidad señalada en la misma sentencia, ha podido procederse desde luego contra los frutos del caudal conyugal que pertenecen al marido como administrador legal de ella para sostener las cargas del matrimonio, entre las cuales se cuenta la de dotar á las hijas; y al mandar la Sala sentenciadora que se alcen los embargos hechos en los alquileres de las casas pertenecientes à la mujer del obligado á dotar, infringe las leyes 53 de Toro, y 3. y 5., tit. 4.o, lib. 10 de la Novisima Recopilacion.-S. de 29 de noviembre de 1881: G. de 29 de marzo de 1882: C. R., t. 47, p. 592: C. L., 1881, t. II, p. 827.

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-La ley 3., tit. 12, lib. 3.o de la Novisima Recopilacion de Navarra, al imponer la obligacion de dotar competentemente à las hijas, no fija cantidad determinada, y por lo tanto no la infringe la Sala sentenciadora que, apreciando el conjunto de pruebas practicadas por ambas partes, ha creido que la señalada en la sentencia guarda la debida proporcion.-S. de 10 de diciembre de 1881: G. de 12 de abril de 1832: C. R., t. 47, p. 691: C. L., 1881, t. II, p. 967.

-Tampoco infringe la ley del contrato, porque no puede decirse que los demandados, al consentir la parte dispositiva de la sentencia en que se

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--Aunque la prueba de la entrega de la dote y la de dominio de los bienes parafernales está sometida a la apreciacion de la Sala sentenciadora, esto es y se entiende, segun doctrina del Tribunal Supremo, cuando no se justifican por instrumentos públicos, sino que se pretenden probar por documentos privados, que no tienen valor sin el testimonio de testigos; y habiendo acreditado la mujer sus aportaciones al matrimonio, no solo por la escritura de reconocimiento de dote hecha por el marido, sino tambien por las de las particiones de sus causantes, en las que consta la entrega y recepcion por el marido de los bienes paraternales, sin que à tales documentos haya dado la Sala sentenciadora el valor y fuerza legal que los de su clase merecen, infringe la ley 114, tit. 18, Partida 3.-S. de 10 de julio de 1882: G. de 27 de agosto: C. R., t. 49, p. 488: C. L., 1882, t. II, p. 127.

-Si de los mismos instrumentos públicos aparece que estas aportaciónes están garantidas por el marido con hipoteca especial de varias fincas, á pesar de lo cual la Sala sentenciadora pospone este crédito à los simplemente escriturarios, infringe el art. 24 de la ley Hipotecaria y las sentencias del Tribunal Supremo que establecen la preferencia del acreedor hipotecario sobre el personal ó escriturario.-Idem.

--Véase Accion, Adulterio, Arras, Capitulaciones matrimoniales, Comerciante, Convenio, Crédito hipotecario, Curador, Derecho romano, Divorcio, Enajenacion de bienes hecha en fraude de acreedores, Escritura de confesion de dote, Escritura pública, Esponsalicio, Fundacion, Informacion posesoria, Liquidacion de la sociedad conyugal, Marido, Mujer, Pension alimenticia, Privilegio dotal, Riego, Sentencia, Tercería de dominio, Tercería de mejor derecho y Viuda.

DOTE CONFESADA.-La doctrina de que la dote confesada no tiene fuerza más que para perjudicar al marido, se entiende en el caso de haber motivo fundado para creer que la confesion se hizo en fraude de terceros interesados.-S. de 26 de mayo de 1857: C. R., t. 2.o, p. 497: C. L., 1857, t. LXXII, núm. 14.

-Si bien es positivo que por la ley 5., tit. 24, lib. 10 de la Novisima Recopilacion, se otorga preferencia à las obligaciones consignadas en escritura pública, sobre los créditos meramente personales y quirografarios, esto no quiere decir que aquella preferencia alcance tambien à una escritura de dote solamente confesada por el marido ó destituida de la prueba de entrega, pues semejantes escrituras no contienen obligaciones perfectas respecto ó en dano de tercero, y por consiguiente falta la base de la preferencia, á la manera que tambien faltaria si las escrituras versaran sobre objetos reprobados ó que adolecieran de algun otro género de nulidad.-S. de 27 de junio de 1864: G. de 2 de julio: C. R., t. 9.o, p. 547: C. L., 1864, t. I, p. 673.

-La doctrina de que «con la sola escritura de confesion de dote excluye la mujer à todos los acreedores simples quirografarios, sobre todo si son posteriores," no tiene las condiciones que marca la ley para servir de título de casacion.Idem.

-La escritura de confesion de dote otorgada por el marido constituye prueba contra él, pero no contra un tercero que contrató de buena fe

con el mismo, al cual no puede perjudicar.S. de 16 de setiembre de 1864: G. de 22: C. R., t. 10, p. 51: C. L., 1864, t. II, p. 62.

-La escritura de confesion de dote, otorgada por el marido no puede surtir efecto contra terceros acreedores del mismo.-S. de 28 de marzo de 1871: G. de 19 de junio: C. R., t. 23, p. 642: C. L., 1871, p. 496.

-La doctrina segun la que la dote confesada, y por consiguiente con mayor razon los parafernales, no hace fuerza más que para perjudicar al marido, se entiende en el caso de no haber motivo fundado para creer que la confesion se hizo en frande de terceros interesados; y no es aplicable al pleito en que el ejecutado otorgó la escritura de dote confesada, celebrado el matrimonio, y existiendo contra el marido el crédito que dió motivo al juicio ejecutivo y á la demanda de terceria de derecho preferente propuesta por la mujer de aquel.-S. de 31 de marzo de 1879: G. de 17 de junio: C. R., t. 41, p. 385: C. L., 1879, t. I, p. 529.

-Segun reiteradamente ha declarado el Tribunal Supremo, la escritura de mera confesion de dote, otorgada por el marido, no surte efecto contra terceros acreedores del mismo, si al propio tiempo no se acredita la efectiva entrega de la aportacion dotal, que es fequisito indispensable para que tenga eficacia el privilegio concedido à la mujer en la ley 33, tit. 13, Partida 5.a——S. de 26 de noviembre de 1879: G. de 22 de diciembre: C. R., t. 42, p. 371: C. L., 1879, t. II, p. 513.

-El fallo recurrido que por el solo mérito de la escritura de confesion de dote otorgada por el marido á favor de su mujer, declara derecho preferente a los hijos de ésta, y manda pagarles la dote confesada por su padre con prelacion al acreedor hipotecario ejecutante de éste, infringe. la doctrina legal expuesta.--Idem. -Véase Dote.

DOTE ESTIMADA.-Ha de estarse á la apreciacion hecha por la Sala sentenciadora respecto á la existencia de la entrega de una dote estimada, mientras que contra ella no se invoque infraccion de alguna ley ó doctrina admitida por la jurisprudencia de los Tribunales.-S. de 13 de febrero de 1871: G. de 5 de abril: C. R., t. 23, p. 442: C. L., 1871, p. 219.

--Cuando se cumplen en la entrega de una dote estimada todos los requisitos que exige la ley 23, tit. 13, Partida 5.3, la mujer casada puede reclamar el privilegio que dicha ley le concede.-Idem.

-No pueden perjudicar este derecho de la mujer los hechos que pasaron sin su consentimiento; y constituida una vez la dote en su provecho, no puede perder este carácter sin su aprobacion expresa.-Idem.

Aun cuando al acto de la venta de una finca perteneciente á dicha dote estimada concurriera la mujer, quizá por mayor solemnidad, y aunque ésta dijese en la escritura que aquella finca componia parte de sus bienes parafernales, este hecho no puede invalidar por si solo la constitucion de la dote, ni variar la naturaleza, ó sea el. origen de la finca.-Idem.

-Véase Dote.

DOTE INESTIMADA.-Véase Dote.

DOTE PARA RELIGIOSA.-No estableciéndose en la dote creada para una religiosa que hubiera de pasar perpétuamente de unas á otras monjas de un convento, sino que únicamente se tuvo en cuenta la circunstancia de morir antes la indicada preferentemente, ni aun siendo à perpetui

dad, hay vinculacion, no consistiendo la dote en ninguna clase de bienes ó derechos y si en dinero, y por tanto la sentencia, al declararlo así, no infringe la ley de 11 de octubre de 1820.-S. de 13 de julio de 1876: G. de 9 de octubre: C. R., t. 34, p. 599: C. L., 1876, t. II, p. 166.

-Si en la escritura otorgada por la causante de la demandada se obligó á suministrar á la demandante 1.500 rs. anuales, con objeto de que le sirviera de dote para religiosa, y en aquella se consignó clara y terminantemente la fecha en que habia de empezar á disfrutar la pension; que se dejaba á la voluntad de la demandante la época en que habia de tomar el hábito, y que interin no falleciera ésta ó tomara otro estado que no fuera el de religiosa, no habia de dejar de cumplir el compromiso que contraia en aquel instrumento, la Sala sentenciadora, al condenar á la demandada como heredera usufructuaria de quien otorgó la escritura, al pago de la cantidad que importan las pensiones vencidas hasta la fecha en que tomó otro estado la demandante, contrayendo matrimonio, lejos de infringir, se ajusta exactamente á lo convenido y pactado en dicha escritura.-S. de 23 de marzo de 1880: G. de 14 de junio: C. R., t. 43, p. 328: C. L., 1880, t. I, p. 454.

DUDA. Véase Cláusula testamentaria.
DUELO.-Véase Desafío.

DUEÑO.-Véase Desahucio y Prescripcion. DUEÑO DEL ARBOLADO.-Véase Condominio, Derecho de retracto y Division de bienes.

DUEÑO DEL SUELO.-Véase Condominio y Division de bienes.

DUPLICA Y REPLICA.-Segun dispone el artículo 256 de la ley de Enjuiciamiento civil, tanto el actor como el demandado en los escritos de réplica y dúplica deben fijar los puntos de hecho y de derecho objeto del debate, pudiendo modificar ó adicionar los que hayan consignado en la demanda y contestacion; y si en dicho tiempo no oponen y utilizan todas las excepciones que tengan para oponerse á la demanda, no pueden despues servir estas de fundamento de casacion (a).

(a) Repetidisima esta jurisprudencia, no consignamos las fechas de las sentencias que la contienen, por la razon que ya hemos dado.

-En el escrito de réplica debe fijarse definitivamente el objeto del debate, sin que pueda ampliarse la peticion en la segunda instancia.S. de 29 de mayo de 1857: C. R., t. 2.o, p. 357: C. L., 1857, t. 72, núm. 16.

-No tiene el carácter de definitiva la sentencia que se limita à declarar no haber lugar al incidente promovido sobre nulidad de lo actuado y á mandar se entreguen los autos para formalizar el escrito de dúplica, pues que no pone término al juicio.-S. de 12 de enero de 1871: G. de 4 de febrero: C. R., t. 23, p. 304: C..L., 1871, t. I,

p. 42.

-Fundado un recurso contra la sentencia dictada en dicho incidente en defectos del procedimiento y en la falta de personalidad del Procu◄ rador de los demandantes, reclamada oportunamente la subsanacion, solo podrá utilizarse en su caso despues de haber sido fallado definitivamente el pleito, si el recurrente viere convenirle.-Idem.

-Si el actor no hizo variacion alguna en el escrito de réplica respecto á la peticion que habia formulado en su demanda, concretándose tan solo á fijar con precision y separadamente lo que pedia, y á qué personas, por consecuencia de las cesiones que en distintos contratos tenia hechas, por esto no se infrige la ley 2,a, tit. 10 de la Partida 3.a, y menos el art. 256 de la ley de Enjuiciamiento civil, que refiriéndose al órden del procedimiento no puede invocarse útilmente para fundar un recurso de casacion en el fondo.S. de 17 de octubre de 1874: G. de 6 de noviembre: C. R., t. 30, p. 582: C. L., 1874, t. II, p. 312.

-En el escrito de réplica no es dado, con arreglo á la ley, alterar ni modificar la esencia de la demanda.-S. de 17 de diciembre de 1874: G. de 22 de enero de 1875: C. R., t. 31, p. 76: C. L., 1874, t. I, p. 628.

-En el escrito de réplica pueden aducirse peticiones siempre que sean consecuencia de las hechas en la demanda, y no alteren las acciones deducidas en la misma.-S. de 11 de mayo de 1875: G. de 16 de julio: C. R., t. 32, p. 55: C. L., 1875, t. I, p. 822.

-Véase Demanda, Escritos, Escritura, Hechos, Hechos litigiosos y Reconvencion.

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EDICIONES DE LAS LEYES DE PARTIDA.-Cuando hay divergencia entre el texto de la edicion de Gregorio Lopez y el de la Academia de la Historia, debe prevalecer el primero.-S. de 27 de - marzo de 1860: G. de 3 de abril: C. R., t. 5.o, p. 336: C. L., 1860, p. 203.

EDIFICACION.-El que edifica en Cataluña sin dejar el espacio titulado Androna, comete un abuso y está obligado á la demolición.-S. de 12 de febrero de 1859: G. de 19: C. R., t. 4.°, p. 177: C. L., 1859, t. I, p. 87.

-Por las Ordenanzas municipales que rigen en Pamplona desde el año 1786 cerca de la edificacion ó construccion de edificios, no se permite al dueño de una casa contigua à un patio ajeno hacer sobre él ventanas francas, sino que debe sujetarse á las reglas y dimensiones establecidas en aquellas, á no ser que acredite la adquisicion del derecho de hacerlo con toda amplitud. Este derecho no se adquiere por el gotera e ó estilicidio.-S. de 30 de junio de 1859: G. de 7 de julio:, C. R., t. 4., p. 369: C. L., 1859, t. II, p. 214.

-Segun la ley 33, tit. 28 de la Partida 3.a, el que construye sobré suelo propio con materiales ajenos, tan luego como esté hecha la edificacion se hace dueño de ellos, tuviese buena ó mala fé al emplear dichos materiales.-S. de 24 de diciembre de 1861: G. de 29: C. R., t. 6.o, p. 794: C. L., 1861, p. 988.

-La ley 7., tit. 1.°, lib. 41 del Digesto, en el párrafo 10, y el 29, tít. 1.o, lib. 2.o de las Instituciones de Justiniano, vigentes en Cataluña, sancionan el mismo principio, estableciendo que cuando alguno edificase en suelo suyo con materia ajena, se entiende ser dueño del edificio.— Idem.

-Cuando no se trata de la adquisicion de un edificio construido en suelo de otro, carece de aplicacion la ley 42, tit. 38, Partida 3.-S. de 21 de octubre de 1862: G. de 26: C. R., t. 7.o, p. 617: C. L., 1862, p. 766.

-Lo edificado en suelo ajeno pertenece al dueño del suelo.-S. de 19 de enero de 1870: G. de 5 de febrero: C. R., t. 21, p. 56: C. L., 1870, t. I, p. 69.

-La ley 25, tit. 32, Partida 3.2, establece en favor del dueño de un solar el derecho de edificar á la altura que tenga por conveniente, con tal que no descubra mucho las casas de los vecinos.-S. de 26 de diciembre de 1874: G. de 12 de febrero de 1875: C. R., t. 31, p. 127: C. L., 1874, t. II, p. 697.

-Este derecho, inherente al dominio, solo pue

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de ser limitado por una servidumbre establecida sobre dicho solar con arreglo á las disposiciones legales, ó por las ordenanzas municipales que regulen la materia.-Idem.

Siendo negativa la servidumbre, es indispensable que medie el hecho obstativo á la misma para que empiece à correr el tiempo de la prescripcion.-Idem.

Este requisito esencial no puede ser suplido por la aquiescencia que se suponga en el dueño de la finca, pues este silencio en cosa que no perjudicaba su derecho, no puede calificarse como el consentimiento de un hecho que interrumpa el ejercicio del dominio en su finca.-Idem.

-Las palabras terminantes y claras del convenio consignado en escritura, en las que se establece por los propietarios de unos solares que para el hermoseq, ventilacion y vistas de las construcciones no pudieran levantarse edificios, en la parte destinada à jardines, que excedieran de la altura de 21 palmos, demuestra la intencion de los contratantes; y siendo un hecho cierto que lo edificado en la casa, cuyo derribo se pide, Ilámese escalera ó cuerpo adelantado, tiene más de aquella altura, es indudable que se opone al objeto del convenio, y lo contraria por tanto; y al declararlo así la sentencia, fundada en la letra y en la intencion de los que contrataron, no infringe la ley del contrato, ni las leyes 34 De regulis juris, 8. De rebus creditis y 219 De verborum signif., del Digesto, ni la doctrina del Tribunal Supremo que establece en varias sentencias que los convenios ó estipulaciones solo obligan á cumplir lo prometido en ellos en términos concretos. S. de 30 de noviembre de 1881: G. de 2 de abril de 1882: C. R., t. 47, p. 608: C. L., 1881, t. II, p. 860.

-Véase Terrenos robados al mar. EDIFICIO. Véase Edificacion, Faltas é Inquilino.

EDIFICIO RUINOSO.-Las leyes 10 y 20, tit. 32 de la Partida 3.2; la 6.2, lib. 7.° de la Novisima Recopilacion, y los artículos 67 y 68 de la ley municipal vigente, que imponen en general al particular ó corporacion dueña de un edificio la obligacion de derribarle y reconstruirle cuando se halle en estado de ruina, parten del supuesto, como es natural, de que durante el juicio se haya acreditado que dicho edificio corresponde en propiedad a la persona á quien se pretende imponer el gravámen de reconstruirlo.-S. de 27 de setiembre de 1875: G. de 9 de octubre: C. R., t. 32, p. 469: C. L., 1875, t. II, p. 176.

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