Imágenes de páginas
PDF
EPUB

tos producidos y debidos producir desde la contestacion de la demanda.-S. de 13 de junio de 1878: G. de 12 de agosto: C. R., t. 40, p. 37: C. L., 1878, t. I, p. 842.

-Poseyendo el demandado en virtud de una sentencia firme los bienes que le fueron concedidos por ella, su buena fe hace suyos los frutos hasta la contestacion de la demanda; y al otorgárselos, la sentencia no infringe el párrafo 30 De rerum divisione, Instituciones de Justiniano,. la ley 44, tit. 28 de la Partida 3.", ni la Real cédula de 27 de setiembre de 1742.-S. de 12 de febrero de 1879: G. de 11 de marzo: C. R., t. 41, p. 164: C. L., 1879, t. I, p. 222.

-La condena de frutos debe fijarse desde la contestacion de la demanda, si el demandado procedió de buena fe en la particion, habiendo hecho constar que no fué impugnada por la demandante; y que por consiguiente la sentencia que condena á devolver los frutos de todo el tiempo de la posesion infringe la ley 39, tit. 28 de la Partida 3., y jurisprudencia establecida en conformidad con la misma por el Tribunal Supremo. S. de 28 de setiembre de 1881: G. de 2 de noviembre: C. R., t. 47, p. 168: C. L., 1881, t. II, p. 233. -Véase Bienes dotales, Bienes parafernales, Buena fé, Censo, Compraventa, Capellanía, Cumplimiento de una ejecutoria, Contrato, Demanda, Dote, Enajenacion de bienes hecha en fraude de acreedores, Escritura pública, Impensas, Legítima, Mejoras, Obligacion condicional, Peculio adventicio, Pension, Poseedor, Prestacion, Reivindicacion, Sentencia y Señoríos.

FRUTOS DEL MAYORAZGO.--Véase Mayorazgo. FRUTOS DE LA TIERRA.-Véase Prelacion de créditos.

FUENTE.-El dueño de un prédio lo es tambien de la fuente que en él nace, y puede disponer de sus aguas segun mejor le convenga, salvo el derecho que otro haya adquirido por titulo ó por prescripcion, conforme à las leyes 1., tit. 28, y 14 y 15, tit. 31, Partida 3.-S. de 3 de abril de 1868: G. de 26: C. R., t. 17, p. 295: C. L., 1868, t. I, p. 369.

Véase Aguas.

FUENTES DE DERECHO.-Aun en el caso de que pudiera admitirse como doctrina legal en términos absolutos la de que las senteneias de los Tribunales no son fuentes de derecho ni de obligaciones sino para las partes que han litigado, seria inaplicable al pleito en que los demandantes no fundasen su accion precisamente en la ejecutoria obtenida á su favor en litigio con un tercero, sino en la obligacion contraida á su favor por los demandados, en virtud de documentos relativos à la construccion de una obra.-S. de 19 de noviembre de 1870: G. de 4 de enero de 1871: C. R., t. 23, p. 106: C. L., 1870, t. II, p. 307.

Véase Ejecutoria.

FUERO COMPETENTE.-El obligado á dar cuentas en virtud de un contrato, por el que se encargó de una administracion, puede ser demandado sobre ellas ante el fuero del lugar de la misma, aun cuando se halle el reconvenido en el lugar donde se celebró el contrato.-S. de 2 de octubre de 1853: C. R., t. 2.°, p. 7: C. L., 1853, t. III, p. 69. -Lo es el del domicilio del reo, cuando es dudoso el fuero preferente del lugar del delito.S. de 17 de octubre de 1853: C. R., t. 2.o, p. 10: C. L., 1853, t. III, p. 72.

-No pueden promoverse ni admitirse reclamaciones de fuero, en las causas criminales, una vez contestada la acusacion fiscal en primera instancia.-S. de 4 de noviembre de 1853: C. R., t. 2.o, p. 18: C. L., 1853, t. III, p. 80.

-La elección de fuero en las acciones reales no pertenece al demandado.-S. de 5 de noviembre de 1853: C. R., t. 2.°, p. 20: C. L., 1853, t. IV, núm. 12.

-Son igualmente legitimos en esta clase de acciones el fuero del domicilio y el del lugar donde esté sita la cosa, y por tanto puede elegirsr el uno ó el otro cuando concurran en algun caso.-Idem.

-Está en el arbitrio del acusador el elegir el fuero del lugar del delito ó el del domicilio del reo en aquellos delitos en que, como los de injuria y calumnia, no puede procederse de oficio.S. de 8 de noviembre de 1853: C. R., t. 2.o, p. 23: C. L., 1853, t. IV, núm. 15.-S. de 24 de octubre de 1861: G. de 28: C. R., t. 6.o, p. 619: C. L., 1861, p. 767.

-El demandante puede optar por el fuero del lugar del contrato, ó por el del domicilio del dedemandado, pues ambos son legítimos.-S. de 7 de diciembre de 1853: C. R., t. 2.°, p. 33: C. L., 1853, t. IV, núm. 24.

El fuero del domicilio es el general y preferente.-S. de 31 de mayo de 1854: C. R., t. 2.o, p. 92: C. L., 1854, t. II, p. 448.

-Para determinar el fuero de una causa hay que atender, no à la época en que comenzó el proceso, sino á la en que se cometió el delito.-S. de 14 de agosto de 1854: C. R., t. 2.o, p. 113: C. L., 1854, t. II, p. 463.

-El fuero competente para demandar por accion personal no puede ser otro más que el del domicilio del demandado, ó el del lugar en que se recibió la cantidad que da motivo á la obligacion, á no ser que medie obligacion expresa en contrario.-S. de 26 de junio de 1857: C. R., t. 2.o, p. 173: C. L., 1857, t. II, p. 16.

-Es fuero competente para demandar por accion personal aquel en que tiene su domicilio el demandado, ó el que se exprese en el contrato para su cumplimiento. Elegido por el demandante cualquiera de estos dos fueros, el demandado está obligado à contestar.-S. de 25 de setiembre de 1857: C. R., t. 2.o, p. 203: C. L., 1857, t. III, P. 15.

-Cuando en un contrato para la baja ó reduccion de un censo se hizo la renuncia expresa del fuero del domicilio y del fuero especial que pertenecia y pudiera pertenecer en lo sucesivo, así al denunciante como á sus sucesores, sometióndose y sometiendo à éstos à la jurisdiccion ordinaria de un lugar determinado, este es únicamente el fuero competente.-S. de 11 de junio de 1859: G. de 13: C. R., t. 2.o, p. 320: C. L., 1858, t. II, p. 11.

-La eleccion del fuero no está en la facultad del demandado, pues su derecho en esta parte está limitado à exigir que se le reconvenga ante Juez para él competente. Por el contrario, lo está en la del actor, porque con presentar su demanda ante quien lo sea en cualquiera de los dos fueros del domicilio del demandado, ó del lugar en que deba cumplirse la obligacion, deja satisfecha la obligacion que en él supone aquel derecho del demandado, puesto que ambos Jueces son para éste competentes, y donde la obligacion concluye empieza la libre facultad.-S. de 25 de setiem. bre de 1857: C. R., t. 2.o, p. 204: C. L., 1857, t. III, núm. 38.

-El fuero del deudor comun es el que deben seguir sus acreedores.-S. de 8 de julio de 1858: G. de 17: C. R., t. 3.o, p. 33: C. L., 1858, t. III, p. 1.

-Cuando se ignora ó es dudoso el fuero del lugar en que se cometió el delito, surte fuero com

petente el domicilio del presunto reo.-S. de 23 de agosto de 1858: G. de 26: C. R., t. 3.o, p. 57: C. L., 1858, t. III, p. 20.

-Es fuero preferente el del lugar en que segun convenio debe cumplirse una obligacion.S. de 29 de setiembre de 1858: G. de 2 de octubre C. R., t. 3.o, p. 69: C. L., 1858, t. III, p. 31.

-La eleccion del fuero concedida al demandante en ciertos casos no se refiere a las acciones incidentales que se promuevan sobre negocios cometidos anteriormente à una jurisdiccion determinada.-S. de 28 de octubre de 1858: G. de 30: C. R., t. 3.o, p. 76: C. L., 1858, t. IV, p. 7.

-Cuando se demanda á los herederos de una persona à consecuencia de obligacion contraida por ésta y por contrato que aquellos hubieran personalmente celebrado, el demandante puede elegir el fuero de cualquiera de los herederos, al que tienen que acudir los demás para que no se divida la continencia de la causa.-S. de 1.o de marzo de 1859: G. de 6: C. R., t. 3.o, p. 137: C. L., 1859, t. I, p. 25.

-Segun la ley 32, tit. 2.o de la Partida 3.a, lo es el del domicilio del demandado y el del lugar donde éste hubiere de cumplir alguna cosa prometida.-S. de 31 de mayo de 1859: G. de 4 de junio: C. R., t. 3.o, p. 187: C. L., 1859, t. II, p. 39.

-Cuando una accion se reputa mixta, corresponde al actor la eleccion entre el fuero del lugar en que esté la cosa y el del domicilio del demandado.-S. de 31 de mayo de 1859: G. de 4 de junio: C. R., t. 3.o, p. 187: C. L., 1859, t. II, p. 19. S. de 27 de setiembre de 1859: G. de 29: C. R., t. 3.o, p. 254: C. L., 1859, t. III, p. 40.

-No aprovecha la infraccion de jurisprudencia y de fuero especial cuando no concurra la existencia de aquella, ni el uso ni aplicacion de éste.-S. de 25 de junio de 1859: G. de 8 de julio: C. R., t. 4.o, p. 350: C. L., 1859, t. I, p. 101.

-El fuero competente para ejercitar las acciones que nacen del contrato de arrendamiento, es el del lugar en que debe cumplirse la obligacion; y cuando no está designado éste, es el del domicilio del demandado.-S. de 30 de setiembre de 1859: G. de 3 de octubre: C. R., t. 3.o, p. 259: C. L., 1859, t. III, p. 46.

---

El domicilio del deudor y la reclamacion suva al Juzgado para que mantenga su jurisdicion, dan preferencia à este Juzgado sobre todos los demás que conozcan de ejecuciones contra dicho deudor.-S. de 8 de octubre de 1859: G. de 12: C. R., t. 3.o, p. 263: C. L., 1859, t. IV, p. 3.

-Los síndicos del concurso no están exceptuados de la observancia de las reglas del fuero competente cuando obran como demandantes, en virtud del art. 1091 del Código de comercio.S. de 20 de diciembre de 1859: G. de 26: C. R., t. 3.o, p. 295: C. L., 1859, t. IV, p. 36.

-Cuando el crédito procede de negociaciones con los caractéres de actos comerciales, es fuero competente el Tribunal de comercio donde la sociedad mercantil demandada se halle establecida.-Idem.

---Aunque un Juez ordinario conozca de causas en que se halla comprendido un aforado especial, no obsta para que éste sea entregado à su Juez tan luego como justifique el disfrute del fuero.S. de 5 de enero de 1863: G. de 10: C. R., t. 9.o, p. 11: C. L., 1863.

-El Supremo Tribunal de Justicia, por decisiones de 17 de octubre de 1853 y 23 de agosto de 1858, resolvió que hay que recurrir al fuero del domicilio del reo, de que no se duda, cuando es

dudoso el fuero preferente del lugar del delito.S. de 21 de abril de 1864: G. de 24: C. R., t. 9.o, p. 284: C. L., 1864, t. I, p. 362.

-Las reclamaciones del fuero solo pueden tener lugar antes que se conteste la acusacion fiscal. S. de 2 de junio de 1865: G. de 8: C. R., t. 11, p. 715: C. L., 1865, t. I, p. 900.

-Cuando no se justifica la existencia de un fuero ó costumbre, no puede decirse que ésta ó aquel se hayan infringido.-S. de 13 de octubre de 1865: G. de 18: C. R., t. 12, p. 163: C. L., 1865, t. II, p. 204.

El fuero especial debe ceder ante el general ú ordinario, segun se halla establecido por la jurisprudencia constante del Supremo Tribunal de Justicia.-S. de 19 de febrero de 1867: G. de 23: C. R., t. 15, p. 139: C. L., 1867, t. I, p. 169.

-Cuando uno de los acusados de un deliio pertenece al fuero comun, y el otro al fuero especial de marina, y las acusaciones son inseparables por razon del delito, como sucede en el de adulterio, el fuero especial debe ceder al comun, pues éste, como fuente de todas las jurisdicciones, tiene un carácter general de que no gozan los especiales.-S. de 19 de junio de 1868: G. de 22: C. R., t. 17, p. 551: C. L., 1868, t. I, p. 765.

-En los delitos en que intervienen reos de distinto fuero, y en que el desafuero no procede, cada uno debe ser juzgado y sentenciado por la jurisdiccion competente, segun tiene declarado el Supremo Tribunal.-S. de 1.o de diciembre de 1869: G. de 4 de diciembre: C. R., t. 20, p. 619: C. L., 1869, t. II, p. 534.

-Véase Accion, Accion personal, Carabineros, Causa criminal, Censo, Concurso de acreedores, Crédito, Cuentas, Daños, Delito, Demanda, Desafuero, Deudor, Eleccion de fucro, Escribiente, Fuero de artillería, Fuero de atraccion, Fuero de extranjería, Fuero de ingenieros, Fuero de marina, Fuero del lugar del contrato, Fuero del lugar de la perpetracion del delito, Fuero legitimo, Fuero militar, Fuero privilegiado, Honores, Juez competente, Juicio, Jurisdiccion militar, Jurisdiccion ordinaria, Milicias provinciales, Militares, Multa, Obligacion, Renuncia de fuero, Sociedad, Sucesion, Tercería de dominio, Tercería de mejor derecho y Vínculacion.

FUERO ATRACTIVO DE MARINA.-Véase Fuero de marina.

FUERO CIVIL MILITAR (a).—No le gozan los Ofi

(a) No existe hoy, y creemos conveniente reproducir aquí los siguientes articulos del decreto de unificacion de fueros de 6 de diciembre de 1868:

«Articulo 1. Desde la publicacion del presente decreto, la jurisdiccion ordinaria será la única competente para conocer:

1. De los negocios civiles y causas criminales por delitos comunes de los eclesiásticos, sin perjuicio de que el Gobierno español concuerde en su dia con la Santa Sede lo que ambas Potestades crean conveniente sobre el particular.

2. De los negocios comunes civiles y criminales de los aforados de Guerra y Marina de todas clases, retirados del servicio, y de los de sus mujeres, hijos y criados, aunque estén en el activo.

3. De los delitos comunes cometidos en tierra por la gente de mar y por los operarios de los arsenales, astilleros, fundiciones, fabricas y parques de marina, artilleria è ingenieros, fuera de sus respectivos establecimientos.

4. De los delitos contra la seguridad interior del Estado y del órden público, cuando la rebelion y sedicion no tenga carácter militar; de los de atentado y desacato contra la Autoridad, tumultos ó desordenes públicos y Sociedades secretas; de los de falsificacion de sellos, marcas, moneda y documentos públicos; de los delitos de robo en cuadrilla, adulterio y estupro; de los de injuria y calumnia a personas que no sean militares; de los de defraudacion de los derechos de Aduanas y contrabando de géneros estancados ó de ilícito comercio cometidos en tierra, y de los perpetrados por los militares antes de

ciales de la armada que han obtenido el Real despacho de retiro conforme al reglamento de 17 de marzo de 1787, por no contener en su contexto, ni poderse entender contenida por su referencia al mismo, que solo trata de sueldos, declaracion alguna respectiva al goce de dicho fuero.-S. de 16 de noviembre de 1853: C. R., t. 2.o, p. 25: C. L., 1853, t. III, p. 87.

-Los aforados de guerra á quienes se ha concedido el privilegio del fuero con arreglo à la Real órden de 17 de junio de 1816, la cual solo consigna el uso de uniforme y fuero militar, disfrutan únicamente del fuero de guerra criminal y no del civil.-S. de 19 de diciembre de 1853: C. R., t. 2.o, p. 37: C. L., 1853, t. III, p. 99.

-En nada altera dicha Real órden el art. 6.o, tit. 1.o, tratado 8.o de las Ordenanzas á que aquella se refiere, porque nada dice expresamente respecto al privilegio del fuero.-Idem.

-Los despachos de retiro expedidos conforme al reglamento de 17 de marzo de 1707, no envuelven declaracion alguna relativa al goce del fuero civil militar.-S. de 2 de diciembre de 1858: G. de 4: C. R., t. 3.o, p. 96: C. L., 1858, t. IV, P. 29.

-

-Véase Fuero militar, Médico militar y Oficiales de la armada.

FUERO DE ARTILLERIA (a). Por la accion atractiva que goza el fuero de Artillería, segun el art. 7.° del reglamento, 14 de la Ordenanza del arma de 22 de julio de 1802, le incumbe el conocimiento de las causas en que por los datos del sumario aparezca como cómplice, ó uno de los corecs, algun indivíduo dependiente del Cuerpo ó de sus maestranzas.-S. de 2 de noviembre de 1853: C. R., t. 2.°, p. 22: C. L., 1853, t. III, p. 84. ---Dicho artículo no ha sido derogado por ninguna ley posterior, y debe por tanto acatarse y cumplirse.-Idem.

-Gozan del fuero militar y privativo del cuerpo de Artillería los obreros de la maestranza de esta arma.-S. de 25 de noviembre de 1857: C. R., t. 2.o, p. 210: C. L., 1857, t. IV, p. 20.

-La contrata de un Médico-Cirujano para prestar su asistencia facultativa á los individuos de la Escuela de aplicacion de Artillería, aunque esté aprobada por la Junta facultativa del cuerpo, es ineficaz para que se le reconozca el fuero de esta clase.-S. de 30 de abril de 1861: G. de 3 de mayo: C. R., t. 6.°, p. 316: C. L., 1861, p. 383. -Aunque los simples jornaleros, interin prestan sus trabajos por cuenta y bajo la direccion del cuerpo de Artillería, están sujetos por los reglamentos à la jurisdiccion privativa de la misma, tal disposicion no es aplicable à los Médico-Cirujanos contratados para prestar la asistencia indicada.-Idem.

-Véase Fuero de atraccion.

pertenecer a la milicia, estando dados de baja en ella, durante la desercion ó en el desempeño de algun destino ó cargo público.

5. De las faltas castigadas en el libro 3.o del Código penal, excepto aquellas á las que las Ordenanzas, reglamentos y bandos militares del ejército y armada señalan una mayor pena cuando fueren cometidas por militares, que seran de la competencia de la jurisdiccion de Guerra y la de Marina.

6.° De los negocios civiles y causas criminales de los extranjeros domiciliados ó transeuntes.

7.° De los negocios de Hacienda y de los delitos de contrabando, defraudacion y sus conexos, excepto el de resistencia armada á los resguardos de costas. 8. De los negocios mercantiles.»

(a) Hoy no existe este fuero militar especial, ni por consiguiente el de atraccion de que los Juzgados especiales del arma gozaban, y por tanto el cuerpo de artilleria goza del fuero general militar en los casos en que corresponda, segun las disposiciones vigentes.

FUERO DE ATRACCION.-El Juzgado de Hacien da militar goza del fuero de atraccion activa y pasiva, con arreglo al Real decreto de 22 de diciembre de 1852.-S. de 2 de setiembre de 1857: C. R., t. 2.o, p. 189: C. L., 1857, t. III, p. 8.

-No perjudica al fuero de atraccion del Juzgado de Hacienda militar la de que gozan los juicios universales, porque esta se entiende solo cuando se tratan intereses particulares, mas no cuando intervienen otros preferentes y privilegiados.-Idem.

-El fuero atractivo concedido á los individuos de la Guardia civil en actos del servicio, y la consideracion de que se hallan en funcion permanente, deben entenderse en términos hábiles, cuando real y efectivamente se hallen en aptitud de prestar un servicio propio de su instituto.-S. de 3 de octubre de 1857: C. R., t. 2.o, p. 213: C. L., 1857, t. IV, p. 11.

y

y

-El fuero de atraccion no puede establecerse a favor de un cuerpo por induccion de lo establecido a favor de otro, sino por concesion expresa terminante.-S. de 13 de octubre de 1859: G. de 18: C. R., t. 3.o, p. 266: C. L., 1859, t. IV, p. 7. -Segun el art. 7.° del reglamento, 14 de las Ordenanzas del cuerpo de Artilleria, tienen sus Juzgados el derecho de atraccion y deben conocer no solamente de los delitos de sus aforados, sino tambien de los complicados con ellos en las mismas causas.-S. de 31 de diciembre de 1862: G. de 4 de enero de 1863: C. R., t. 8.o, p. 20: C. L., 1862, p. 1022.

-Véase Fuero de artilleria, Guardia civil y Fuero de ingenieros.

FUERO DE EXTRANJERIA-Nuestra legislacion solo concede el fuero de extranjería á los extranjeros transeuntes ó domiciliados en España.— S. de 17 de octubre de 1853: C. R., t. 2.o, p. 11: C. L., 1853, t. III, p. 74.

-El fuero de extranjería, á diferencia del militar, es renunciable, y por lo mismo puede el que lo goza prorrogarlo, tácita ó expresamente, á la jurisdiccion real ordinaria.-S. de 25 de octubre de 1853: C. R., t. 2.o, p. 15: C. L., 1853, t. III, p. 77.

-Para disfrutar del fuero de extranjería no basta que un extranjero acredite hallarse inscrito en la clase de transeuntes ó domiciliados en el Consulado de su Nacion, sino que es indispensible que lo esté en las matrículas del Gobierno de provincia segun el art. 12 del Real decreto de 17 de noviembre de 1852.-S. de 28 de diciembre de 1853: C. R., t. 2.o, p. 44: C. L., 1853, t. III, p. 106.-S. de 28 de febrero de 1854: C. R., t. 2.o, p. 65: C. L., 1854, t. IV, p. 651.-S. de 29 de octubre de 1857: C. R., t. 2.o, p. 226: C. L., 1857, t. IV, p. 11.-S. de 8 de mayo de 1858: G. de 11: C. R., t. 2.o, p. 301: C. L., 1853, t. II, p. 6.S. de 12 de agosto de 1858: G. de 14: C. R., t. 3.o, p. 51: C. L., 1858, t. III, p. 17.-S. de 15 de enero de 1859: G. de 20: C. R., t. 3.o, p. 114: C. L., 1859, t. I, p. 1.

Segun la excepcion segunda del art. 31 del Real decreto de 17 de noviembre de 1852, no se extiende el fuero de extranjería á los juicios que procedan de operaciones mercantiles.-S. de 7 de marzo de 1854: C. R., t. 2.o, p. 49: C. L., 1854, t. IV, p. 631.

-El fuero de extranjeria se pierde cuando se prorroga tácitamente la jurisdiccion ordinaria cuando se contesta la demanda.-S. de 9 de enero de 1854: C. R., t. 2.o p. 50: C. L., 1854, t. IV, p. 635.

-El fuero de extranjería no es competente, si los extranjeros no hacen constar la doble ins

cripcion que exige el art. 12 del Real decreto de 17 de noviembre de 1852.-S. de 9 de enero de 1854: C. R., t. 2.o, p. 51: C. L., 1854, t. IV, p. 636.

-El fuero de extranjería no compete á los extranjeros cuando se hallan establecidos desde hace muchos años en España, como vecinos de algun pueblo, y bajo este carácter obtienen privilegios del Gobierno español y formalizan contratos con diferentes sujetos.-S. de 28 de enero de 1854: C. R., t. 2.°, p. 57: C. L., 1854; t. IV, p. 613.

-Tampoco corresponde á los extranjeros que no acreditan su inscripcion en los libros del Gobierno civil de la provincia, segun previene el art. 12 del Real decreto de 17 de noviembre de 1852.-Idem.

-El fuero de extranjeria es meramente pasivo, y en su consecuencia no deben gozar de él los extranjeros en los juicios que procedan de operaciones mercantiles.-S. de 16 de marzo de 1857: C. R., t. 2.o, p. 145: C. L., 1857, t. I, p. 14.

-En los actos comerciales no hay fuero de extranjeria.-S. de 24 de marzo de 1858: G. de 31: C. R., t. 2.o, p. 290: C. L., 1858, t. I, p. 26.

-No disfruta el fuero de extranjería un procesado hijo de extranjero y constituido bajo la patria potestad, si su padre está inscrito solamente en la matrícula del Consulado de su Nacion.S. de 12 de agosto de 1858: G. de 14: C. R., t. 3.o, p. 51: C. L., 1858, t. III, p. 16.

-Debiendo estimarse el fuero de extranjería como un privilegio, puede renunciarse como cualquier otro cuya renuncia no esté expresamente prohibida por la ley.-S. de 20 de junio de 1859: G. de 24: C. R., t. 3.o, p. 200: C. L., 1859, t. II, p. 54.

-El fuero de extranjería no corresponde á los extranjeros avecindados, sino solo á los transeuntes.-S. de 14 de noviembre de 1859: G. de 17: C. R., t. 3.o, p. 276: C. L., 1859, t. IV, p. 17.

-Solo debe disfrutar fuero de extranjería el que se halle comprendido en alguno de los cinco casos que establece el art. 1.° del Real decreto de 17 de noviembre de 1852.-S. de 26 de junio de 1860: G. de 3 de julio: C. R., t. 5.o, p. 521: C. L., 1860, p. 449.

-El español vuelto à su país y que en documentos públicos se ha titulado vecino del pueblo de su residencia, y como tal ha sido incluido en las listas electorales sin hacer constar reclamacion alguna contra esta calificacion de sus derechos políticos como español, no puede considerársele comprendido en ninguno de los cinco casos que establece el art. 1.° del Real decreto de 17 de noviembre de 1852, aunque su vuelta á España se haya verificado con pasaporte de una Nacion extranjera.-Idem.

-Una vez adquirida por un extranjero la cualidad de ciudadano español, no puede perderse por la sola voluntad del interesado, hallándose en España; por lo mismo no es suficiente en tal caso para adquirir el fuero de extranjería, el hecho de inscribirse en la matrícula de un Consulado extranjero y del Gobierno civil de la provincia.-S. de 16 de julio de 1860: G. de 19: C. R., t. 5.o, p. 545: C. L., 1860, p. 480.

-La division de la continencia de la causa no puede oponerse al reconocimiento del fuero especial de extranjería, cuando aquella no resulta como consecuencia necesaria del ejercicio de las acciones deducidas contra el aforado.-S. de 16 de noviembre de 1860: G. de 20: C. R., t. 5.o, p. 697: C. L., 1860, p. 685.

-El fuero de extranjería no corresponde á los

extranjeros avecindados, sino solo á los transeuntes que vienen a estos Reinos de paso, sin ánimo de permanecer en ellos, en conformidad á la ley 5., tit. 11, lib. 6.° de la Novisima Recopilacion.-S. de 3 de julio de 1868: G. de 5: C. R., t. 18, p. 138: C. L., 1868, t. Il, p. 35.

-El extranjero que hace más de 20 años vive en España, donde contrae matrimonio con española, se titula á sí propio en documentos públicos vecino de un pueblo español, y como tal es inscrito en las listas de electores para Diputados á Córtes y cargos municipales, es claro que queda privado de su fuero y sujeto al ordinario.

Idem.

-Para gozar del fuero de extranjeria es necesaria la doble inscripcion en los Registros del Gobierno de la provincia y del Consulado respectivo. Idem.

-Véase Bienes de extranjeros, Cargas vecinales, Concurso de acreedores, Extranjero, Fuero de marina, Operacion mercantil y Piloto.

FUERO DE GUERRA.-Véase Mujer de militar. FUERO DE INGENIEROS (a).-El fuero de atraccion de este cuerpo solo tiene lugar en delitos de robo, incendio ó insulto hecho en los establecimientos del mismo, ó cuando resultan complicados paisanos con individuos del cuerpo.-S. de 20 de octubre de 1858: G. de 23: C. R., t. 3.o, p. 73: C. L., 1858, t. IV, P. 3.

-Están sujetos à la jurisdiccion de este fuero los delitos cometidos en una obra que se verifica á su cargo ó bajo su direccion, y cuando los procesados son dependientes del mismo cuerpo ú operarios de la misma obra.-S. de 23 de diciembre de 1859: G. de 27: C. R., t. 3.o, p. 298: C. L., 1859, t. IV, p. 40.

-Cuando un soldado de ingenieros no muere en acto de servicio, ni en lugar perteneciente al fuero privativo y de atraccion de su cuerpo, no puede invocarse éste, sino el ordinario.-S. de 18 de marzo de 1865: G. de 31: C. R., t. 11, p. 339: C. L., 1865, t. I, p. 453.

-Extinguido el fuero privilegiado del cuerpo de Ingenieros del ejército por el decreto del Gobierno provisional de 6 de diciembre de 1868, concerniente á la unificacion de fueros, ha desaparecido el atractivo, que era consecuencia de aquel. S. de 12 de julio de 1869: G. de 14: C. R., t. 20, p. 265: C. L., 1869, t. II, p. 103.

FUERO DE MARINA (6).-Subsiste respecto de los delitos cometidos por un aforado, aun cuando hubiese perdido ya el fuero al tiempo de principiarse el procedimiento.-S. de 14 de octubre de 1853: C. R., t. 2.o, p. 8: C. L., 1853, t. III, p. 70.

-Gozan de él los Escribanos de las Ayudantias de distrito.-S. de 30 de junio de 1854: C. R., t. 2.o, p. 106: C. L., 1854, t. I, p. 463.

-Segun la ley 1., tit. 7.o, lib. 6.o de la Novisima Recopilacion, el fuero de marina es el fuero militar, aunque con diversos tribunales, y por lo mismo las excepciones que la Ordenanza general del ejército establece respecto del fuero militar general ordinario, comprenden tambien al de marina á no ser que expresamente se declare lo contrario.-S. de 16 de diciembre de 1857: C. R., t. 2.o, p. 245: C. L., 1857, t. IV, p. 24.

-En el art. 9.o, tit. 5.° de la Ordenanza de matriculas, se dice que á los delitos y causas anteriores à la matriculacion no alcanza el fuero de marina.-Idem.

(a) Decimos de este fuero, lo que hemos dicho del de artillería.

(b) Véase la nota que pondremos en la palabra «Jurisdiccion militar, teniendo en cuenta además el decreto sobre unificacion de fueros.

-Al fuero de marina, con inhibicion de cual-
quier otro, toca el conocimiento de todo litigio
sobre cuentas por participacion en la propiedad
de una nave siendo aforado el que ha de darlas.
S. de 8 de julio de 1858: G. de 10: C. R., t. 3.o,
p. 33: C. L., 1858, t. III, p. I.

-El fuero de marina concedido á los fabrican-
tes de lona y jarcia se entiende limitado al tiem-
po en que se hallen en actual servicio en los ar-
senales, perdiéndolo en el momento en que son
despedidos, aun cuando no se extienda en el acto
la papeleta de despedida, y sin que pueda am-
pliarse nunca, por ser un privilegio y por su ca-
rácter accidental y de mera actualidad.-S. de
31 de agosto de 1859: G. de 4 de setiembre: C. R.,
t. 3.o, p. 243: C. L., 1859, t. III, p. 32.

-La Real resolucion de 21 de noviembre de
1795, mencionada en la nota 9., tit. 7.°, lib. 6.o
de la Novisima Recopilacion, declaró únicamen-
te que el fuero atractivo de marina no se extien-
de à los robos de dinero, alhajas ó efectos de par-
ticulares, ni á los delitos que solo tienen relacion
con la buena disciplina, gobierno y manejo inte-
rior de la tropa de tierra empleada en arsenales
ó embarcada.-S. de 25 de junio de 1860: G. de
29: C. R., t. 5.o, p. 515: C. L., 1860, p. 441.

--Dicha Real resolucion en nada alteró lo que
determinan las leyes, especialmente la 1. y 7.",
tit. 7.o, lib. 6.° de la Novísima Recopilacion, so-
bre el fuero de marina de que deben gozar todos
los matriculados.-Idem.

-Los confinados en presidio ú otros indivi-
duos cualesquiera destinados accidentalmente á
los trabajos de un arsenal, no gozan por este solo
hecho del fuero de marina.-S. de 9 de noviem-
bre de 1860: G. de 13: C. R., t. 5.o, p. 683: C. L.,
1860, p. 666.

--Corresponde el fuero de marina á las viudas
de los aforados.-S. de 30 de noviembre de 1863:
G. de 6: C. R., t. 8.o, p. 744: C. L., 1863, p. 917.

-Los hijos varones de los matriculados solo
pueden gozar del fuero de marina, segun la Or-
denanza de matriculas vigente, cuando siendo
menores de 18 años se emplean en el ejercicio de
mar, ó despues de haber cumplido dicha edad
son incluidos en el alistamiento, ó se hallan de-
dicados al estudio de la náutica en las escuelas
establecidas.-S. de 27 de julio de 1865: G. de
29: C. R., t. 12, p. 5: C. L., 1865, t. II, p. 3.

-Segun el art. 26 del tít. 11 de las Ordenan-
zas de matrículas, que forman parte de la ley 13,
tít. 7.o, lib. 6.o de la Novisima Recopilacion, los
individuos de marina de Castro-Urdiales solo
disfrutan de su fuero especial en los asuntos pe-
culiares al ejercicio de su profesion, como son los
relativos al producto de su industria de mar ú
otros actos de su oficio, ó á los fondos de su gre-
mio ó cofradías, correspondiendo à la jurisdic-
cion ordinaria el conocimiento de cualquier asun-
to que sea ajeno al ejercicio de dicha industria ú
oficio.-S. de 6 de setiembre de 1866: G. de 13:
C. R., t. 14, p. 284: C. L., 1866, t. II, p. 27.

-Si bien el art. 1.o de las disposiciones tran-
sitorias del decreto de 6 de diciembre de 1868 so-
bre la refundicion de fueros, y el art. 5.° del de
8 de febrero de 1869, expedido por el Ministerio
de Marina, previenen que todas las causas de de-
litos comunes pendientes en su Juzgado contra
aforados en activo servicio se remitan al ordina-
rio, esto se entiende, segun los referidos artícu-
los, de aquellos cuyos delitos no se ha reservado
y especifica en los párrafos 3.o y 4.° del art. 1.°
del referido decreto.-S. de 13 de setiembre de
1869: G. de 15: C. R., t. 20, p. 304: C. L., 1869,
t. II, p. 137.

FUERO DE TRONCALIDAD.-Véase Bienes tron-
cales, Hermanos y Legislacion de Navarra.

FUERO DE VICEDO.-Dicho fuero no puede acep-
tarse como costumbre derogatoria de la legisla-
cion general del Reino, porque no consta que
haya sido introducido con los requisitos que
taxativamente exige la ley 5.a del tit. 2.o de la
Partida 1., à la cual se refiere la 6.a del mismo
titulo, supuesto que no está acreditado que dicha
costumbre se haya observado general y constan-
temente en Laredo por más de 10 años, y que en
este mismo tiempo se hayan dado consejeramen-
te dos juicios por ella.-S. de 30 de junio de 1869:
G. de 26 de agosto: C. R., t. 20, p. 196: C. L., 1869,
t. I, p. 961.

[ocr errors]

FUERO DEL BAILIO.-No es posible confundir el
Fuero del Bailio, cuya observancia en Alburquer-
que y otros pueblos de Extremadura se aprobó
For la Real cédula de 20 de diciembre de 1778,
con el llamado de Vicedo Eviceo, que se supo-
ne vigente en la villa de Laredo, aun cuando no
se halla en ninguna de las compilaciones de le-
yes y fueros conocidos, ni se encuentra en el ar-
chivo de dicha viila.-S. de 30 de junio de 1869:
G. de 26 de agosto: C R., t. 20, p. 196: C. L.,
1869, t. I, p. 961.

FUERO DEL DOMICILIO.-Es el general y prefe-
rente.-S. de 31 de mayo de 1854: C. R., t. 2.o,
p. 92: C. L., 1854, t. II, p. 418.

FUERO DEL LUGAR DEL CONTRATO.-No puede
tomarse en cuenta para el fuero el lugar donde
existió una Sociedad mercantil, cuando el de-
mandante no se funda en el derecho que puede
tener como indivíduo de la misma, ni lo deriva
del contrato constitutivo de ella, sino del que al
tiempo de su disolucion, ó despues de esta, hubo
de celebrar con los que la formaron.-S. de 4 de
enero de 1854: C. R., t. 2.°, p. 46: C. L., 1851,
t. I, p. 630.

-El fuero del contrato, establecido por la ley
32, tit. 2., Partida 3.", solo surte su efecto con-
curriendo la circunstancia de hallarse en él el de-
mandado al tiempo de serlo.-Idem.

-La accion nacida de un contrato es personal,
y el Juez competente para conocer de ella lo es
el del lugar en que deba cumplirse la obliga-
cion.-S. de 11 de octubre de 1856: C. R., t. 2.o,
p. 123: C. L., 1856, t. IV, p. 2.

-Cuando la obligacion consiste en el traspor-
te de un objeto de un punto à otro, el lugar del
cumplimiento de la obligacion es aquel en que
debe ser entregado.-Idem.

-Para ser competente el lugar del contrato,
es requisito indispensable que el demandado se
encuentre en él, aunque accidentalmente, y pue-
da ser emplazado en el mismo.-Idem.

-Cuando el demandado por accion personal
tiene fuera de su domicilio y en el lugar del con-
trato un representante con poder anterior à la de-
manda, en el que se le faculta para transigir du-
das ó someterlas á la decision de árbitros ó ar-
bitradores, y para acudir á los Tribunales como
actor ó como demandado, se verifica el caso del
art. 5.0, párrafo 3.o de la ley de Enjuiciamiento
civil, de hallarse dicho demandado en el lugar.
del contrato.-S. de 29 de diciembre de 1860:
G. de 3 de enero de 1861: C. R., t. 6.o, p. 14:
C. L., 1860, p. 867.

-Véase Accion personal, Eleccion de fuero y
Fuero competente.

-Si el contrato de préstamo con hipoteca de
una goleta, celebrado por su Capitan, debia cum-
plirse en una ciudad determinada, si pasados los
ocho dias de la llegada de dicho buque no se rea-
lizó el pago de la cantidad estipulada, y además

« AnteriorContinuar »