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exigia un depósito, ó afianzamiento ó caucion, con objeto de que, à no tener sólidos fundamentos para sus quejas, se abstuvieran de formularlas. Aunque los Reyes Católicos antes, y D. Cárlos I despues, prohibieron que en tales recursos se admitieran nuevas alegaciones, ni probanzas, ni escrituras, ni solicitudes de restitucion, y ordenaban que fueran fallados con los datos del proceso, tales como habian terminado en las Audiencias, no faltaban jurisconsultos importantes que sostenian una laxitud que nos parece poco conforme con la ley. Pero algunas veces la aceptaba el Consejo, dando á la equidad más de que permitia el derecho rigurosamente interpretado, admitiendo la presentacion de documentos, prévio un juicio instructivo de que habian llegado nuevamente á noticia del litigante, si es que de ellos podian resultar el derecho y justicia del que los presentaba, y aun los pasaba á los Tribunales de que procedian los autos, para que oyendo á las partes instructivamente sobre la calidad de las pruebas, remitiesen el expediente original al Consejo para los fines que estimara convenientes.

lo

Estas indicaciones bastan para que se comprenda que el Consejo, lejos de considerar como ejecutorio el fallo de las Chancillerías y Audiencias en grado de revista cuando se habia interpuesto el recurso de mil y quinientas, no tenia reparo, si lo estimaba equitativo, en abrir de nuevo el juicio. Unido esto, á que en el recurso se involucraban las cuestiones de hecho y las de derecho, que el Consejo juzgaba tanto acerca de la justicia ó injusticia del fallo como de si éste se hallaba ó no ajustado á las leyes, y que no espresaba nunca los fundamentos de las sentencias, era difícil que éstas pudieran citarse de un modo positivo como precedentes para la inteligencia que se daba á la ley en los puntos que habian sido objeto de controversia. Ni aun podia conocerse cómo planteaba el Consejo las cuestiones sometidas á su decision, porque las alegaciones estaban prohibidas, y no precedia á las sentencias, como ahora, una parte expositiva en que los hechos se fijaran con la claridad y precision necesarias para que pudiera apreciarse cuáles eran los verdaderos puntos que el Tribunal resolvia y la opinion que en determinadas cuestiones aceptaba. Esta observacion tiene mayor fuerza, si se considera que en los pleitos siempre se han aglomerado, segun hoy se verifica, diferentes clases de argumentos para demostrar el derecho de las partes, y que son muy pocos aquellos en que se da una razon única y decisiva á que se concreten los motivos que cada uno alega para salir vencedor en el juicio.

Hay más: sabido es que el Consejo de Castilla, en la altura en que estaba colocado, se consideraba con atribuciones más latas que aquellas á que por regla general debian arreglarse los Tribunales; y no era nuevo que cuando sus Ministros encontraban el derecho escrito, por respetable que fuera, luchando con la equidad en un negocio determinado, saltaran los límites de su competencia, y olvidándose de que solo eran órganos de la ley y que por lo tanto su mision se reducia á aplicarla en su letra y en su espíritu, se convirtieran en árbitros del derecho, cerraran los ojos ante ciertos escrúpulos lega

les, y usando la frase administrando justicia, adoptaran una decision que, si bien no estaba ajustada á las leyes, consideraban más prudente, más conciliadora ó tal vez pena merecida por un litigante cuya mala fe llegaban á descubrir, á pesar de que él procurara ocultarla bajo el manto de la legalidad, á la sombra de la cual pretendia conseguir una injusticia.

Referir hechos, manifestar los motivos que los explican, no es aplaudirlos ni aun disculparlos; mucho ménos es proponerlos como modelos dignos de imitacion. El que juzga, por elevada que sea su categoría, no debe nunca invadir las funciones del legislador: á él solo toca aplicar la ley tal como está escrita: salir de este estrechísimo círculo es un abuso tanto más grave cuanto mayor es la altura de que procede. La inviolabilidad que de hecho gozaba el Consejo, la gran reputacion que le rodeaba, la equidad con que, al desviarse de la ley, cubria sus transgresiones, pudieran hacerlas tolerables en épocas ménos exigentes que la nuestra: lo que entonces pasaba como cosa tal vez loable para muchos, hoy seria un grande escándalo para todos.

Lo expresado respecto al recurso de segunda suplicacion es aplicable al antiguo de injusticia notoria. Concurrian en él iguales motivos para que sus fallos no pudieran servir como precedentes para constituir derecho. No se trataba, al interponerlos, precisa y exclusivamente, de la mala aplicacion de la ley, sino de la injusticia del fallo, ya proviniera de esa causa, ya de la mala apreciacion de los hechos, ya fuese otra diferente. Nunca han llegado los jurisconsultos á convenir en lo que debia entenderse por injusticia notoria, frase vaga, indefinida, y que daba lugar á muy diversos sentidos; habiendo algunos que la limitaban á cuando la injusticia era tal que apareciera á primera vista de la lectura material de los autos, al paso que otros consideraban que debia resultar de la inspeccion detenida del proceso sin necesidad de nuevas pruebas, no faltando quienes sostuvieran que la simple injusticia bastaba para el recurso. Estas diferentes opiniones y otras que acerca de la extension del recurso se agitaban en la práctica, hacian dudar de sus verdaderos límites, lo cual, unido á las circunstancias de que estaban involucradas las cuestiones de hecho y las de derecho, y de no fundarse, ni darse á las sentencias publicidad más que para los que en ellas eran parte, como sucedia en las de segunda suplicacion, producia el resultado de que no pudiesen tampoco aprovechar mucho como precedentes para fijar el derecho en la incertidumbre del texto legal, ó suplirlo en sus omisiones.

Basado bajo mejores principios está el recurso de injusticia notoria introducido por el Código de comercio en los asuntos sujetos á la competencia de los Tribunales mercantiles. Segun él, solo procede por violacion manifiesta en el proceso de las formas sustanciales del juicio durante la última instancia, ó por ser el fallo dado contra ley expresa. Este recurso se aproxima al actual de casacion, si bien más restrictivo que él, rechaza, al menos en sus palabras, todo cuanto se funda en la mala apreciacion del espíritu de la ley, y no admite como causa para introducirlo la de separarse, en la manera de entenderla, de

la interpretacion que constantemente vienen dándole los Tribunales. De este punto será más oportuno hacer alguna indicacion al tratar del actual recurso de casacion en los negocios civiles, para que con vista de lo que el Código de comercio y la ley de Enjuiciamiento civil prescriben, pueda formarse más acertada opinion. Baste observar aquí, que al tratar de las formas sustanciales del juicio, no determinaba cuáles eran, dejando así mayor latitud al arbitrio judicial del que convenia, y que por otro lado limitaba extraordinariamente las atribuciones del Consejo, cuando solo le permitia declarar haber lugar al recurso si la ley estaba infringida en su texto expreso. Tambien conviene observar, que en el procedimiento de este recurso no se admiten documentos, ni alegatos, ni pretensiones algunas de los litigantes: el Consejo de Castilla antes y el Tribunal Supremo ahora solo pueden tener á la vista lo actuado en los Tribunales de comercio y en las Audiencias; punto en que son iguales estos recursos con los de casacion establecidos en la ley de Enjuiciamiento civil.

Hay, sin embargo, dos causas que por mucho tiempo han hecho difícil la apreciacion de los fallos pronunciados en estos recursos para citarlos como precedentes de interpretacion judicial. Estos han sido los de no fundarse las sentencias por el Tribunal Supremo de Justicia y no publicarse de modo que pudieran llegar á conocimiento de todos.

El Código estableció que los Tribunales de comercio fundaran todas las sentencias definitivas é interlocutorias que pronunciaran en pleitos de mayor cuantía. Repitió este precepto la ley de Enjuiciamiento mercantil. El tenor literal de estas leyes y la interpretacion que se les dió de que bajo la palabra Tribunales de comercio solo se comprendian los que llevaban este nombre, por más que sin él lo fueran tambien las Chancillerías y Audiencias en segunda y tercera instancia y el Consejo de Castilla reemplazado por el Tribunal Supremo del Estado en los recursos de injusticia notoria, hicieron que no se consideraran estos Cuerpos comprendidos en la necesidad de fundar las sentencias, como tampoco los Jueces de primera instancia, cuando por falta de Tribunales de comércio, que solo hay en determinadas localidades, entendieran en las causas mercantiles. Pudo contribuir á esta interpretacion la costumbre de considerar como expuesto, poco conveniente y hasta indigno de la Magistratura obligarla á dar razon de lo que votaba; se miró como una especie de desconfianza que rebajaba el prestigio de los que juzgaban, y se creyó sin duda que no debia extenderse á los que fallaban teniendo el carácter de letrados, lo que la ley establecia para los que no lo eran.

En el siglo anterior, cuando el Gobierno manifestaba más propension à hacer reformas saludables en la administracion de justicia, estaba dominado de esa misma idea, y opuesto á la práctica de que se motivaran los fallos, quiso que desapareciera por completo. Antigua costumbre era en Mallorca fundar las sentencias, costumbre que habia sobrevivido á las alteraciones que despues de la guerra de sucesion habia hecho el Sr. D. Felipe V en su gobierno; lejos de suprimirla, se le dió nueva sancion en un auto acordado del Consejo, que,

resolviendo la primera de varias dudas que habian consultado el Comandante general y la Audiencia, ordenaba que en las sentencias, tanto definitivas como interlocutorias, se expresaran los motivos, como se habia mandado observar y se observaba en Barcelona. No opinó así el Gobierno de D. Carlos III, el cual, segun dijo en una Real cédula, para evitar los perjuicios que resultaban de la práctica que observaba la Audiencia de Mallorca de motivar sus fallos, dando lugar á cavilaciones de los litigantes, consumiendo mucho tiempo en la extension de las sentencias y ocasionando más crecidas costas, mandó cesar en ella, siguiendo la que se observaba en el Consejo y en la mayor parte de los Tribunales del Reino. Esta decision se hizo extensiva á todos los Tribunales, así ordinarios como privilegiados.

Hoy las ideas han cambiado respecto á este punto, por más que no hayan faltado algunos por preocupaciones añejas, por espíritu de partido, ó por un religioso respeto á lo que antes ha existido, llevado más allá de sus justos límites, que hubieran deseado que no se hiciese tan importante reforma en nuestro derecho. Pero despues que en la práctica se han palpado sus ventajas, creemos que la opinion está del todo pronunciada á favor de que se motiven las sentencias, y que hoy tendria muy pocos ó ningun partidario cualquier propuesta que tendiese á destruir una reforma muy bien recibida y aceptada, tanto en los procedimientos civiles como en los criminales. Nada da más autoridad á los fallos que la demostracion de que son arreglados á las leyes. Esta demostracion, lejos de desprestigiar al Orden judicial, le enaltece; lejos de rebajar la consideracion de los que juzgan, hace resaltar su saber, su imparcialidad y su justicia; los considerandos que sirven de base á las sentencias, son su defensa natural contra los clamores de los que sucumben ó son condenados por delitos que han perpetrado; son la respuesta mejor á las alegaciones y argumentos que se han discurrido para extraviarlos; son la satisfaccion que dan á la opinion pública de que comprenden su mision y que son dignos de desempeñarla; son la leccion más elocuente que pueden recibir los interesados para desistir de apelaciones temerarias y de recursos extraordinarios que no sean procedentes. El Poder judicial adquiere así mayor autoridad en el órden moral, porque los que lo forman se ven en la necesidad de entrar en más detenido exámen de los hechos, y de hacer más profundos estudios del derecho, libertando á las leyes de que caigan en desuso, manteniéndolas siempre vivas, destruyendo interpretaciones absurdas y asociándose al gran principio que en los tiempos modernos va tomando el carácter de una necesidad social, el de la publicidad de todos los actos que se refieren á la gestion de los negocios públicos.

Por estas consideraciones, sin duda, el Gobierno, arreglándose al espíritu del Código, y poniendo en armonía los procedimientos mercantiles con lo que ya se habia establecido por regla general en los comunes, ordenó que las sentencias se fundaran, tanto por las Audiencias como por el Tribunal Supremo de Justicia. Al hacer el Gobierno esta importante reforma, decia que cuando la nueva ley de Enjuiciamento civil habia sentado el precepto general de que

los fallos estuvieran apoyados, no solo en la autoridad, sino en el razonamiento, parecia un contrasentido que, motivándose los dictados por los Tribunales de comercio en primera instancia, carecieran de esta mayor solemnidad los de las Audiencias y del Tribunal Supremo al decidir los recursos que respectivamente les confiaban las leyes. Añadia que otra consideracion importante aconsejaba que se uniformara la ritualidad jurídica en este punto; á saber, la alta conveniencia de que las decisiones irrevocables que dictaba la justicia en el último recurso posible, sirvieran de reglas de jurisprudencia como en los negocios comunes. Para esto era necesario que hubiera unidad y congruencia en esas mismas reglas, que se expusieran los fundamentos de los fallos y que éstos tuviesen publicidad, lo que se conseguia aplicando á los recursos de injusticia notoria en materia mercantil algunos artículos que, para el llamado de casacion en los negocios comunes, habia establecido la ley de Enjuiciamiento civil. Así lo efectuó el Real decreto de 12 de enero de 1859. La resolucion del Gobierno mereció y obtuvo general aplauso, porque no se comprendia que despues de la ley de Enjuiciamiento civil no se hubiese alterado la práctica anterior, cuyo único apoyo consistia en que los Tribunales Superiores y el Supremo no fundaban las sentencias en los negocios comunes ni en los antiguos recursos de injusticia notoria. Serian dignos, sin duda, de respeto los escrupulosos motivos que tuvieran para no creerse obligados á cambiar la práctica. El Gobierno así lo estimó, diciendo que habian obrado con legalidad y acierto los Tribunales al seguir esa línea de conducta; declaracion que debió satisfacerles al ver que por lo pasado se asociaba á su modo de pensar, en el mismo momento en que adoptaba otra línea de conducta; sin creerse en la necesidad de acudir al Poder legislativo para los importantes cambios que introducia. El hecho es que de este modo los recursos de injusticia notoria con los fundamentos de las sentencias y con su publicacion en la Gaceta y en la Coleccion legislativa, entraron dentro de condiciones aceptables para poder servir de precedentes como costumbres judiciales.

A propósito se ha antepuesto en esta Introduccion el recurso de injusticia notoria en los negocios mercantiles al de nulidad, que, consignado en la Constitucion política de 1812, ha sido el punto de partida de los recursos de nulidad y de casacion establecidos en este reinado; porque si bien aquel célebre Código es de fecha muy anterior al de comercio, las reacciones de 1814 y de 1823, anulándolo con todas sus consecuencias, le destituyeron de autoridad en la Monarquía, sin que volviera á ser ley viva hasta el año de 1836.

No sería aquí oportuno detenerse á manifestar la particular atencion que los legisladores de Cádiz dedicaron á la administracion de justicia, llegando á poner entre las leyes fundamentales de la Monarquía algunas disposiciones relativas à ella, que, en verdad, no debian tener este carácter, porque no se referian al órden político del Estado. No merecen por ello crítica; atentos á las verdaderas necesidades del país, querian comprender en las grandes reformas que introducian las bases capitales de la organizacion y atribuciones

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