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cuya perpetuidad se habia reconocido, con el interés del Estado á difundir todos los conocimientos útiles. Son muy notables la ley á consulta del Consejo de 21 de Agosto de 1783 y Cédula del mismo de 21 de Octubre de igual año, por la cual se estableció la libertad en el comercio de libros entre los reinos de Castilla, Aragon y Navarra; y la Real órden de 21 de Junio y Cédula del Consejo de 1.o de Julio de 1784, por la que se reprodujo la prohibicion de la venta de libros extranjeros sin licencia del Consejo, lo cual originó algunas dificultades que motivaron otras disposiciones. Y la Real resolucion de 29 de Noviembre de 1785, comunicada al Consejo y juez de imprentas, concedia á los autores de cualquiera obra impresa, el derecho de acudir en queja de la censura, al juez de imprentas en primera instancia, y en apelacion ante el Consejo de Castilla, que era el primer cuerpo del Estado.

Los papeles periódicos, como entónces se llamaba la prensa periódica, fueron tambien objeto de la solicitud del Rey Don Carlos III. Por Real órden de 19 de Mayo de 1785, estableció para eHo la prévia censura; y por otra Real resolucion de 2 de Octubre de 1788, á consulta del Consejo de 12 Setiembre siguiente, se dictaron varias reglas que deberian observarse para la publicacion de dichos escritos, y que despues en tiempo del Rey Don Carlos IV, se ampliaron por el reglamento de 1805, que constituye la ley 41, tít. 16, lib. 8.o de la Nov. Rec. En él, atendido el abuso que se habia hecho y se hacia en varios paises extranjeros de la libertad de la imprenta, se creó un juez especial de imprentas, responsables de todos los excesos, que por su descuido ó connivencia se cometiesen. Se reproducia la prévia censura, y el autor tenia el derecho de impugnar su juicio. El Gobierno se reservaba el derecho de permitir la publicacion de nuevos papeles periódicos. Los libros extranjeros tambien serian censurados. Esta série de medidas restrictivas no era más que la natural consecuencia de los acontecimientos que venian desarrollándose en la vecina Francia, y que habian motivado las varias prohibiciones que registran las leyes 11 y siguientes, tit. 18, lib. 8.o de la Nov. Rec., para evitar la introduccion de todo cuanto se

publicaba relativo á la revolucion, llegando hasta disponer en 14 de Setiembre de 1793, que no circulase en España la Constitucion de Francia.

La nacion francesa, que en el reglamento de 1777 habia escrito que la propiedad intelectual era una gracia fundada en justicia, consagró en la órden del Consejo de 30 de Julio de 1778, la naturaleza de la propiedad que el autor tiene sobre todas sus obras, y desde entónces ella permaneció por completo en manos del escritor, y su principio y su esencia perpétua fué solemnemente reconocido. Grandes impugnaciones sufrió esta declaracion; pero la revolucion hizo reconocer á los nuevos legisladores, que la propiedad literaria era una propiedad á la cual eran aplicables las reglas del derecho comun; y entre la declaracion de los derechos del hombre promulgada en 1793, se determinó que ninguna clase de trabajo, de cultivo ni de comercio podia ser interdicto á la industria de los ciudadanos. Estas declaraciones no encontraron resonancia en España hasta el primer período del Gobierno constitucional, en el que al sistema restrictivo de tres siglos, sustituyó un criterio liberal y expansivo, completamente desconocido en el país. Las Córtes generales y extraordinarias del reino fueron convocadas, y despues de decretar en 10 de Noviembre de 1810, la libertad política de la imprenta con las adiciones que contiene el reglamento de 10 de Junio de 1813, en la misma fecha, las Córtes con el fin de proteger el derecho de propiedad que tienen todos los autores sobre sus escritos, y deseando que estos no quedasen algun dia supultados en el olvido, en perjuicio de la ilustracion y de la literatura nacional, decretaron, que siendo los escritos una propiedad del autor, éste solo ó quien tuviese su permiso, podria imprimirlos durante la vida de aquel, cuantas veces le conviniese, y no otro, ni aún con pretexto de notas ó adiciones. Muerto el autor, el derecho exclusivo de reimprimir la obra pasaria á sus herederos por espacio de diez años contados desde el fallecimiento de aquel. Pero si al. tiempo de la muerte del autor, no hubiese salido aún á luz la obra, los diez años concedidos á los herederos empezarian á

contarse desde la fecha de la primera edicion que se hiciese. Cuando el autor de una obra fuese un cuerpo colegiado, conservaría la propiedad por término de cuarenta años contados desde la fecha de la primera edicion. Pasado el término ántes referido, quedarian los impresos en el concepto de propiedad comnu, y todos tendrian expedita la accion de reimprimirlos cuando les pareciese. Siempre que alguno contraviniere estas disposiciones, podria el interesado denunciarle ante el juez, quien le juzgaría con arreglo á las leyes vigentes sobre usurpacion de la propiedad agena, entendiéndose lo mismo de los que fraudulentamente hicieren reimpresiones literales de cualqnier papel, periódico ó de alguno de sus números.

Resulta, por lo tanto, que las Córtes españolas, si bien borraron la palabra privilegio de la antigua legislacion, sustituyéndola con la de propiedad, quitaron á ésta el carácter de perpétua y la limitaron á semejanza de lo que se habia hecho en Francia, cuyas doctrinas tuvieron tan gran acogida en España en la esfera de la administracion y de la política. Poco subsistió, sin embargo, el Decreto de las Córtes de 10 de Junio de 1813, pues regresando el Señor Don Fernando VII á España, por su célebre manifiesto dirigido á la nacion desde Valencia el 4 de Mayo de 1814, declaró nula la Constitucion y todo lo hecho por las Córtes, y por la circular del Consejo Real de Junio de 1817 recordó los números 4 y 13 de la ley 22, tít. 16, lib. 8.o Nov. Rec.; y la Real cédula de 9 de Junio de 1778, cuya Real resolucion se mandó llevar á efecto por otras posteriores; y habiendo acudido al Rey la Sociedad Económica Matritense quejándose de unas impresiones frandulentas que se habian hecho en Mallorca y Valencia, del informe de la Sociedad sobre la ley agraria redactado por Jovellanos, S. M. resolvió, que el Consejo renovase la publicacion de las leyes penales que regian acerca de los delitos de la prensa, en cuanto se referian á la propiedad de los autores sobre sus obras. El segundo período constitucional, que comprende desde el 7 de Marzo de 1820 hasta el 1.o de Octubre de 1823, dió lugar á que los legisladores discutieran, y las Cortes españolas aprobaran en 5 de Agosto de 1823, una

ley notabilísima, y que por no haberse publicado en la coleccion legislativa, no ha sido estudiada ni conocida. De ella hay un solo ejemplar en el Archivo del Congreso de los Diputados, donde hemos tenido ocasion de comprobar su existencia legislativa en las actas de la sesion de 12 de Julio de 1823, que antes formaban parte del Archivo reservado de Palacio y que hoy se custodian en el Archivo del Congreso. Esta ley modificó esencialmente el Décreto de las Córtes de 10 de Junio de 1813, y declaró la perpetuidad de la propiedad intelectual equiparándola á la propiedad comun, consignándose disposiciones prudentes para conciliar el derecho de los autores con el del Estado, obligado á difundir todos los beneficios de la ciencia y de las letras. Consideramos de tal importancia esta ley y tan digna de ser conocida, que no vacilamos en ofrecer á los lectores su texto íntegro por medio de nota (1).

(1) Ley de 5 de Agosto de 1823.-El Rey se ha servido dirigirme para su circulacion la ley siguiente:

Don Fernando VII por la gracia de Dios y por la Constitucion de la Monar quia Española, Rey de las Españas, á todos los que las presentes vieren y enten dieren, sabed: Que las Córtes han decretado, y Nos sancionado lo siguiente:

Las Córtes, despues de haber observado todas las formalidades prescritas por la Constitucion, han decretado lo siguiente: Artículo 1. Los autores, traductores, comentadores ó anotadores de cualquier escrito, y los geógrafos, músicos, pendolistas y dibujantes, son propietarios de las producciones de su ingenio, y pueden disponer de ellas del mismo modo que de los demás bienes Art. 2.o Igual derecho tienen los que dan à luz por primera vez algun códice, manuscrito, mapa, dibujo, muestra de letras ó composicion música que exista en alguna biblioteca pública, ó posean ellos sin ser produccion suya. Art. 3.o Los autores y demás personas que expresan los dos artículos que anteceden, pueden trasmitir la propiedad de que se habla en los mismos por venta, donacion ó cualquiera de los modos que respecto de los otros bienes tienen establecidos las leyes. Art. 4.o El que inserte tres anuncios en la Gaceta de la córte con el intervalo de dos meses de uno á otro, preguntando si existe alguno que se halle con derecho á la propiedad de tal obra que no está ya de venta, y que se comprometa á reproducirla dentro de un año contado desde la fecha del primer anuncio, podrá reimprimirla ó grabarla de nuevo, si pasados seis meses desde el primer anuncio, nadie se presentase en la oficina de la Gaceta á dejar nota de los títulos en que se funda su derecho, y de las seguridades que ofrece de reproducir la obra. Si el que mandó publicar los anuncios no creyese legítimos los títulos de propiedad, ó no se contentase con la oferta de la reproduccion, podrá pedir que aquellos se justifiquen, y que la obligacion se contraiga con las formalidades y por los medios que las leyes han dispuesto; pero si el propietario rehusase uno ú otro extremo, ó aunque prestase dicha seguridad con las formalidades correspondientes, no realizase la nueva impresion ó es

Dicha ley tuvo escasísima vida, pues el Sr. D. Fernando VII por el manifiesto de 1.° de Octubre de 1823, publicado en el Puerto de Santa María, volvió á declarar nulos y de ningun valor todos los actos del Gobierno llamado constitucional,

tampa dentro de un año desde el primer anuncio, podrá el que lo hizo insertar en la Gaceta, proceder libremente á reproducir la obra de su cuenta. Art. 5. Cuando en los seis meses subsiguientes á los seis que hayan trascurrido desde el primer anuncio, reclamase y acreditase la propiedad en los términos que previene el anterior articulo, alguna persona que resida en los dominios españoles de Ultramar, deberá el que haya publicado de nuevo la obra ceder al propietario, si este lo quisiese, todos los ejemplares existentes por su coste y costas, y tambien el valor de los vendidos, aunque reteniéndose un 8 por 100 sobre su producto por el derecho de comision. Art. 6.o Cuando por el mismo hecho de estar impresa la obra en los dominios de Ultramar, ó por su contexto, deba colegirse que probablemente será propiedad de alguna persona que se halle en ellos, los tres anuncios de que habla el artículo 4.o han de hacerse de cuatro en cuatro meses, dejándose trascurrir de consiguiente un año desde el primero hasta reputarse desamparada la obra por su propietario. Art. 7.o Sin que conste del modo indicado que está abandonada la propiedad, nadie tiene derecho á dar de nuevo á luz las producciones originales, las traducciones, los códices y manuscritos publicados por primera vez, las notas, comentarios, adiciones ó prólogos puestos á cualquier escrito, ni un número entero de periódico alguno, ni los artículos de los mismos que traten de ciencias ó artes. Tampoco se puede, sin aquel requisito, anotar en la misma obra, compendiar, aumentar ó corregir las producciones originales de otro. Art. 8.o El que reproduzca una obra en virtud de la disposicion de los artículos 4.o y 6.o solo tendrá derecho exclusivo á imprimirla ̧ó grabarla por una vez, y gozará de cinco años, que empezarán á contarse desde la publicacion, para despachar sus ejemplares. Antes de extinguirse la referida edicion ó estampa, ó de haber espirado aquel término, ningun otro podrá imprimir ó grabar de nuevo la obra, sin incurrir en la pena del artículo 10 de esta ley. Art. 9. Cualquiera puede publicar una nueva traduccion de los libros escritos en lenguas vivas ó muertas; y en caso de que hubiese reclamacion de parte acerca de que la traduccion posterior no es realmente un nuevo trabajo practicado sobre el original, sino el primero con algunas variaciones, el juez competente, prévio el informe de dos peritos nombrados por las partes, ó de oficio por el mismo juez, si estas no lo hiciesen, y agregando un tercero en caso de discordia, fallará con arreglo à las leyes; y si su sentencia fuese contraria al segundo traductor, quedará éste sujeto á la pena que se establece en el artículo siguiente: Art. 10. El que usurpare la propiedad de una obra, probado que sea el delito, pagará á su dueño el valor de mil quinientos ejemplares por cada edicion furtiva al precio de venta; á no ser que se acreditase que la impresion habia sido de mayor número de ejemplares, en cuyo caso pagará al mencionado precio el valor de todos los que se tiraron. Los ejemplares que se hallasen existentes de la pertenencia del contrafactor, se adjudicarán tambien al propietario. Art. 11. Siempre que éste quisiese poner en alguna página de la obra su firma ó cualquiera otra señal estampada, impresa ó manuscrita, deberá

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