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bien algunas disposiciones encaminadas á fomentarle. El valor legal de las diferentes clases de moneda, las comunicaciones por el interior, la abolicion de impuestos gravosos, el crédito nacional, la prohibicion y castigo de los contratos fraudulentos, la libertad de comerciar entre los reinos de Castilla y Aragon, y el aumento de la marina mercante, fueron objeto de sus desvelos. La Hermandad de Burgos le debió su consulado y sus ordenanzas, y Sevilla la Casa de contratacion, centro y depósito del comercio del Nuevo Mundo, con jurisdiccion propia, y con otras ordenanzas para su régimen (1). En los reinados posteriores tambien se adoptaron algunas, procurando su fomento, y el arreglo y proteccion del de Indias. Se concedió á Bilbao su consulado en los mismos términos que á Búrgos (2). La casa de contratacion de Sevilla recibió nuevas ordenanzas para el ejercicio de jurisdiccion, y se creó en ella una cátedra de cosmografía y navegacion. Se estableció el consulado de dicha ciudad con jurisdiccion privativa para los asuntos concernientes al comercio de Indias á peticion de los comerciantes nacionales y extranjeros que existian en ella; y se le dieron unas ordenanzas que despues fueron adicionadas. Se expidieron otras para el despacho de flotas (3); se aprobaron y confirmaron las que habia formado la universidad de Búrgos, reformando y adicionando las anteriores (4), y se trasladó á Cádiz la Audiencia de la casa de contratacion de Sevilla, y el conocimiento de los asuntos de comercio de dichas Indias (5).

(4) Leyes 1, tit. II; 4, 5 y 6, tit. VIII; 6, tit. XII; 12 y 13, título XVII, libro 9, Nov. Recop.-Ley 1, tít. I, lib. 9.o, Recop. de Indias. -Ordenanzas Reales de Castilla, leyes 2 y 5, tít. VIII, lib. 5; 9, tít IX y XIII, tit. X, lib. 6.

(2) Ley 2, tit. II, lib. 9, Nov. Recop.

(3) Reales cédulas de 10 de agosto de 1839, 23 id. de 1543, 4 de diciembre de 1552, 14 de julio de 1556, 24 de enero de 1582, 17 de id. de 1594, impresas en Sevilla en 1647.

(4) Real cédula de 1.o de agosto de 1572.

(5) Ley 18, tit. II, lib. 9, Nov. Recop.

Varias otras leyes se dictaron con el fin mas o menos directo de dar ensanche á la libertad de comerciar unas veces, y otras con el de restringirla en beneficio de la agricultura y de las artes; pero las que se propusieron protejerla de la manera mas eficaz, fueron las que crearon diferentes consulados, y la Junta de comercio. La extension de los dominios de España por los años de 1632, obligó á Felipe IV á crear el de Madrid; y para que todos sus súbditos tuviesen representacion en él, ordenó que se compusiera de un Prior, natural de los reinos de Castilla, y de cuatro Cónsules; uno de la corona de Aragon, otro de Portugal, otro de sus reinos y demás provincias de Italia, y otro de sus estados de Flandes y demás provincias del Norte, concediendo además facultad para crear otros donde hubiera bastante núme ro de comerciantes (1).

La Junta de comercio fué creada por Cárlos II en 1679, para restablecer y aumentar el de estos reinos, nombrando cuatro Ministros para componerla. Le concedió jurisdiccion privativa en 1683, y sufrió despues otras reformas en su reinado y en el de Felipe V, que formó una nueva en 1705, compuesta de Ministros de la mayor satisfaccion y de hombres de negocios, prácticos é inteligentes, habiendo mandado antes en 1701 á todos los pueblos que le propusiesen medios para la restauracion del comercio. Y no fueron estas solas las disposiciones importantes adoptadas por este Monarca, sinó que publicó además en 1717 una cédula sobre aduanas, arregló el comercio entre América y Filipinas, y aprobó en 1737 las célebres Ordenanzas de Bilbao, de que hablarémos mas adelante (2).

Fernando VI tambien estableció en Barcelona en 1758 un cuerpo de comercio ó magistrado, compuesto de comerciantes,

(1) Ley 4, tit. II, lib. 9, Nov. Recop.

(2) Leyes 1, 2, 3 y 4, tit. Iy V. Tit. II, lib. 9, Nov. Recop. con su

nota.

una junta para su fomento en lo gubernativo, y un consulado para lo contencioso (1).

Pero cuando recibió mayor impulso fué en el reinado de Cárlos III, en el que se renovó (1773) la creacion de dicho cuerpo, junta y consulado, añadiéndole un juez de apelaciones con sus asesores; se estableció en Valencia otro cuerpo, junta y consulado igual al anterior (1762), y se le dieron ordenanzas (1777), y se creó otro en Zaragoza con las suyas (1762). Se dieron tambien otras nuevas al de san Sebastian (1766), creado antes (1684), y otras al de Burgos (1784). Se estableció un terrestre y marítimo para Sevilla y pueblos de su arzobispado no sujetos al de Cádiz, mandando entre otras cosas, que se compusiera de hacendados, fabricantes, comerciantes y mercaderes, y se crearon el de Málaga, el de Alicante, el de la Coruña, el de Santander (1785), el de san Cristóbal de la Laguna en Tenerife (1786), y el de Mallorca (1800) (2). Se declaró la libertad del comercio de Indias, se creó el Banco de san Cárlos, y se eximió á los comerciantes del servicio militar (3).

Entre todo este cúmulo de ordenanzas y disposiciones, las mas dignas de elogio son las de Bilbao, de que ya hemos hecho mérito, porque reducidas las demás al arreglo de los asuntos gubernativos de las juntas y consulados, y al ejercicio de su jurisdiccion, no se ocupaban de otros actos mercantiles que reclamaban imperiosamente la atencion de los comerciantes y de los legisladores. Los seguros habian ya sido objeto de estas corporaciones ó hermandades que se habian ocupado mas de una vez de ellos en Barcelona, Búrgos y Sevilla. La de Búrgos tambien habia comprendido en las suyas algunos artículos relativos á las letras de cambio; pero ninguna se habia ocupado de asun

(4) Ley 9, tit. II, lib. 9. Nov. Recop.

(2) Leyes 6 y siguientes con sus notas; tít. II, lib. 9. Nov. Recop. (3) Ley 7, núm. 39 y su párrafo 18, lib. 6. Nov. Recop.

1*

tos del comercio terrestres con la extension que las de Bilbao, que abrazaron, además de lo que concierne á su jurisdiccion y gobierno, la contabilidad mercantil, las compañías de comercio, las letras de cambio, vales y libranzas, los corredores de Lonja y navío, las quiebras, fletamentos, naufragios, averías, seguros, préstamos á la gruesa, capitanes de navíos, pilotos de puerto y lemanes, y hasta los carpinteros, calafates, gavarreros y barqueros; tratando todas estas materias con bastante extension y con mucho acierto y claridad, con lo que vinieron á ser la coleccion mercantil mas completa de su época, adoptada como ley general del reino, ya por autorizacion expresa para algunos consulados, ya por la necesidad en que se vieron otros de apelar á sus decisiones, sin excluir los de la corona de Aragon, que excepto en los asuntos del comercio marítimo, para los que preferian su consulado de mar, en todos los demás las admitieron y se gobernaron por ellas.

Este pues fué el código mercantil citado por los letrados y observado por los tribunales, hasta que deseando el rey D. Fernando VII uniformar y completar este ramo de la legislacion, mandó formar el que nos rige, y lo promulgó el 30 de Mayo de 1829, publicando despues la ley de enjuiciamiento en 24 de Julio de 1834.

LIBRO PRIMERO.

Del comercio, de los comerciantes, y de sus agentes auxiliares.

TÍTULO PRIMERO.

Del comercio, de los comerciantes, del registro público del comercio, y de las obligaciones que impone el ejercicio de esta profesion.

CAPÍTULO PRIMERO.

DEL COMERCIO Y SU DIVISION.

SECCION PRIMERA.

Del comercio.

1. El comercio es la industria que tiene por objeto hacer accesible toda clase de productos á los consumidores. Se ejerce comprando, vendiendo, permutando, conduciendo y asegurando las conducciones de dichos productos, y proporcionando ó cambiando cantidades para emplearlas en estos objetos, todo

TOMO 1.

2

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