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quiera despues. Tambien conviene advertir aquí que si bien los acreedores podrán perseguir y hacer enajenar los bienes raíces

tengan iguales privilegios y consideraciones cuando se dediquen al tráfico; y así como, si el marido fuera el que comerciara, no responderian de sus obligaciones los bienes dotales ni parafernales de la mujer, á pesar de tener parte en las ganancias, así tampoco consiente que respondan los del marido cuando comercia la mujer. Esta razon no es, à la verdad, muy convincente, ni tampoco tenemos por fundada la que se quiere deducir de los diferentes derechos del marido en los bienes dotales y palafernales, porque no nos parece conforme con lo establecido en nuestra legislacion. Con arreglo á ella, el marido es dueño de la dote estimada, que hace suya quedando deudor de la cantidad que importe, y aun de la inestimada, segun la opinion de algunos, porque este dominio solo le dá derecho para administrar los bienes en que consista, y para percibir los frutos que produzcan, con la obligacion de devolver los mismos que se le entreguen. Los parafernales tambien pueden pasar á poder del marido para que los haga suyos, si se le entregan con este ánimo, segun la ley 17, tít. XI, Partida 4, en cuyo caso no tendrá mas obligacion que la de pagar la cantidad á que asciendan; y aun cuando no los reciba con este objeto, tendrá el derecho de administrarlos llegando á los 18 años de edad, como previene la ley 7, título II, lib. 10 de la Nov. Recopilacion, y le corresponderán como gananciales los frutos que produzcan, quedando solo responsable á devolver los que haya recibido, segun las que hemos citado antes. De manera, que los derechos del marido son los mismos en realidad en los dotales que en los parafernales; pues aunque algunos autores establecen entre unos y otros la diferencia de que en los últimos puede la mujer retener el dominio, y no en los primeros, y la de que por aquellos no tiene prelacion como por los dotales, aunque sí hipoteca, esto en primer lugar, no pasa de una opinion que acaso no está muy conforme con la ley de Partida citada antes; y en segundo, es mas bien una cuestion de palabras que de derechos, porque importa poco que el marido se llame señor ó no se llame, si el resultado es siempre que administra y usufructúa, pero no enajena.

No encontramos, pues, mas atendibles para la cuestion presente los derechos del marido en unos bienes que en los otros, ni vemos mas comprometidos sus intereses porque su mujer obligue los dotales que los parafernales, ni alcanzamos razon que justifique la obligacion exclusiva de esta, cuando no alcanzan los gananciales á cubrir sus compromisos mercantiles; y opinamos con el señor Martí, que se resiste que sus bienes solo corran los

del menor y de la mujer casada, y aun ellos mismos están autorizados para hipotecarlos y sujetarlos al cumplimiento de las responsabilidades que proceden de su tráfico, no pueden, sin embargo, venderlos por sí, ni cederlos en pago de sus deudas, sino llenando las formalidades del derecho civil, porque la ena

azares de su tráfico, quedando libres los del marido, y que deben los parafernales estar tambien comprendidos en esta disposicion, y mas cuando vemos que virtualmente los incluye el art. 6, autorizándola para hipotecar los inmuebles de su pertenencia. Pero no podemos convenir con él, del mismo modo en que es mas probable que los bienes comunes de que habla el art. 7 sean los gananciales, que no los que posean pro indiviso por otros titulos. En esta parte nos parece mas fundada la opinion del señor Carabantes, aunque no adoptemos las razones que aduce para sostenerla. Los bienes gananciales están sujetos al cumplimiento de estas obligaciones por

art. 5, y los comuues que la mujer no puede gravar ni afectar, son los que pertenecen á los dos por otros conceptos, los que se excluyen por la misma razon que los propios del marido. Tal vez la intencion fué solo expresar, que aun cuando estuviesen en comun, no por esto le era permitido á la mujer gravar la parte de su esposo sin autorizacion expresa; pero los términos en que está concebido el artículo, dan á entender que ni aun la suya. Concluirémos haciendo presente que las disposiciones del Código francés no pueden á nuestro juicio aducirse como prueba del tino ó del desacierto con que haya procedido el nuestro; porque el art. 1387 del civil francés, permite a los esposos celebrar los pactos ó convenciones que tengan por conveniente con respecto á la administracion de sus bienes, con tal que no se opongan á las buenas costumbres; pueden casarse estableciendo comunidad de bienes, ó bajo el régimen dotal, segun el 1395, y aun bajo este último pueden estipular una sociedad para adquirir, segun el 1581; sin embargo que aunque hablando con desconfianza por tratarse de una legistacion que no conocemos á fondo como la nuestra, encontramos que declarando el art. 5 de su Código de Comercio que la mujer que comercia en público, aunque sea sin autorizacion de su marido, se obliga ella y le obliga á él, si hay comunion de bienes, y previniendo el 7, que estando casada bajo el régimen dotal, no puede hipotecar ni enajenar los dotales sino los parafernales, mas bien favorecen, que se oponen á la opinion que deja

mos sentada.

jenacion de estos bienes no es un acto mercantil, que son únicamente para los que se hallan autorizados (1) *.

4. Los extranjeros que hayan obtenido carta de naturaleza, 6 hayan ganado vecindad en algun pueblo de la monarquía con arreglo á las leyes, y los que se hallen domiciliados en España (2). Los que no tengan ninguno de estos requisitos, ó sea los

(1) Arts. 5, 6 y 7.

El art. 5 no habla de la viuda; pero nosotros no hemos dudado en hacer extensiva á ella su disposicion, porque habiendo salido de la patria potestad por el matrimonio, y de la tutela ó administracion de su marido por la muerte de este, no hay una razon para privarla del derecho que se concede á una divorciada. Con respecto á las obligaciones de esta última, dice el artículo, que están afectos á su cumplimiento los bienes que tenga en propiedad, usufructo y administracion al dedicarse al tráfico, los dotales que se le restituyan por sentencia y los qne adquiera posteriormente, para dar á entender sin duda, que á la mujer divorciada la pueden pertenecer algunos de que disponga libremente, y otros que estén todavía en poder del marido, y en los que este tenga el dominio, ó el usufructo y la administracion, hasta que por sentencia se le obligue á restituirlos; pero á nosotros nos parece mas breve, mas clara y mas exacta tambien la expresion de los bienes y derechos que tenga cuando se dedique al comercio, y los que adquiera despues, porque en ella están comprendidos todos, ya se considere que los que obren en poder del marido son suyos desde luego, ya que los adquiere despues en virtud de la sentencia, ya en fin, que los adquiridos ó devueltos sean gananciales, dotales ó parafernales, ya que consistan en la propiedad nuda ó en el derecho de usufructuar, como puede suceder, pues en los términos en que está redactado el artículo, pudiera dudarse si los devueltos por el marido, en virtud de sentencia que tuvieran el concepto de parafernales ó gananciales, el usufructo en cuanto á la percepcion de los frutos, y demás derechos que la mujer ejerciera en los que no tuviera reunidos el dominio, usufructo y administracion, debian responder ó no de sus obligaciones comerciales, en lo que á nuestro juicio no puede caber duda cuando responde con los dotales. Este mismo sentido dan tambien á este artículo los dos autores que citamos en la nota anterior.

(2) Art. 1 de la Constitucion, 48 del Código de Comercio, y 19 del Real decreto de 17 de noviembre de 1852.

transeuntes, podrán comerciar al por mayor, como se halle establecido en los tratados celebrados con sus naciones respectivas; y si no los hay, con las mismas franquicias y restricciones que gocen los españoles en las naciones de donde ellos procedan, ó con las que estén autorizadas por la costumbre; entendiéndose siempre que están sujetos á los tribunales españoles por los actos de comercio que celebren en nuestro territorio, y que ni á los transeuntes ni á los domiciliados les está permitido pescar en las costas de España, ni hacer con sus buques el comercio de cabotaje (1).*

14. Estas son las clases que por regla general pueden ejercer el comercio entre nosotros; pero tambien hay comprendidas en ellas algunas personas, á las que les está prohibido dedicarse á esta profesion, fundándose estas excepciones en la incapa

(1) Arts. 19 y 29 del Código.-20 y 26 del Real decreto citado.

Los extranjeros gozan en España su fuero especial de extranjería para los asuntos comunes, en virtud del que son considerados como afórados de guerra y juzgados por los tribunales militares ordinarios, esto es, en las auditorías de guerra, con la apelacion al tribunal especial de guerra y marina; y pudiera dudarse por lo mismo si á este fuero ó al de comercio era al que se habian de sujetar; pero nos parece que no debe haber mucha dificultad en la resolucion, pues en el mero hecho de decirse que se sujetan á los tribunales españoles, por sus actos de comercio, debe entenderse de los mercantiles o de los consulados, pues de los demás no necesitaba decirlo porque ya estaba establecido así con anterioridad. El Real decreto de 17 de noviembre de 1852 ha aclarado y modificado los articulos del Código, relativos à los extranjeros; divide á estos en domiciliados y transeuntes; declara domiciliados á los que se hallen establecidos con casa abierta, ó residencia fija prolongada por tres años, y bienes propios ó modo de vivir conocido en territorio de la monarquía, con el permiso de la autoridad civil superior de la provincia; y transeuntes, á los que no reunan estas cualidades; y concede á los primeros el derecho de comerciar al por mayor y al por menor, bajo las condiciones que para los españoles establecen las leyes y reglamentos, autorizando á los segundos solo para que ejerzan al por mayor, con sujecion á las leyes y disposiciones que rigen en el reino, y negando á todos hacer el de cabotaje.

cidad física de unas, en la incompatibilidad con el estado ú oficio de otras, y en la tacha legal de que algunas adolecen.

15. Por incapacidad física no pueden comerciar los locos, los fátuos, los sordo-mudos, los desmemoriados y los declarados pródigos, que tampoco pueden obligarse con arreglo á la ley civil.

16. Por incompatibilidad con su estado y profesion, por no dar lugar á que abandonen el cumplimiento de sus deberes, ó que abusen de su posicion y de sus atribuciones en perjuicio de los intereses públicos y del comercio en general, no pueden dedicarse al comercio:

1. Las personas y corporaciones que gozan fuero eclesiás

tico.

2. Los magistrados, fiscales y jueces y los jefes militares, gubernativos ó económicos de una provincia ó distrito en el territorio en que ejercen su jurisdiccion ó mando, ni los empleados en la recaudacian y administracion de las rentas públicas en la demarcacion en que ejercen sus funciones, no teniendo real licencia. Se exceptúa de esta disposicion los alcaldes y tenientes que sufren un gravámen con el cargo, y seria injusto imponerles otro; los jueces de los tribunales de comercio, que por necesidad han de ser comerciantes al por mayor, y los promotores fiscales, cuyas atribuciones tienen muy poca relacion con los asuntos mercantiles (1). "

*

(1) Art. 8 del Código de Comercio.-329 y 330 del Penal.

El Código en su art. 1, habla solo de magistrados civiles, jueces y empleados en la hacienda pública, acomodándose sin duda al órden administrativo establecido en España en la época en que se redactó y publicó ; pero como este ha variado, creemos no seria acaso contrario á su espiritu, comprender en la prohibicion todos los empleados en cualquier ramo de la administracion del Estado porque todos tienen que atender al cumplimiento de sus deberes como funcionarios públicos, y no pueden tener por ocupacion principal el comercio, y todos además ejercen en el territorio en que desempeñan sus funciones administrativas, cierta influencia de que pu

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