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3. Los corredores y agentes de cambio, que se encuentran en el mismo caso que los empleados y son además depositarios de la confianza de los comerciantes (1).

17. Por tacha legal están tambien excluidos: 1.° Los quebrados que no hayan obtenido rehabilitacion. 2.o Los que sufran la pena de interdiccion civil (2).*

18. La incapacidad de que adolecen las personas de que acabamos de hacer mérito, es absoluta ó parcial. Absoluta, la que procede de defecto físico y de tacha legal; y parcial la que proviene de incompatibilidad de estado ó profesion. Los que padecen la primera, no pueden celebrar válidamente ninguna operacion constitutiva ni preparatoria del comercio, porque no tienen la libre administracion de sus bienes y no pueden obligarse (3).

Los que tienen solo la segunda, no pueden celebrar tampoco ninguna operacion constituva, como comprar, vender, ni ser sócios gestores ú otras semejantes, cuando su incapacidad es notoria, y si las celebran son nulas; pero sí podrán celebrar actos preparatorios, como ser sócios accionistas y hacer préstamos mercantiles, porque tienen la libre administracion de sus bienes, no les está prohibido obligarse, y en estos actos cesa el

dieran abusar en provecho propio. De los que no habla el Código tampoco, es de los militares, á los que, en nuestro concepto, debe tambien hacerse extensiva la prohibicion mientras estén en actual servicio.

(4) Art. 99.

(2) Art. 9. del Código de Comercio y 41 del Penal..

* En el art. 9 del Código se excluye á los declarados infames por la ley ó por sentencia judicial; pero en la actualidad no puede tener lugar esta excepcion, por estar abolidas las penas infamantes por el art. 23 del Código Penal; y hemos colocado en su lugar la interdiccion civil, porque los que sufren esta pena están privados de la administracion de sus bienes por todo el tiempo que dura, y por consiguiente inhabilitados para comer

ciar.

(3) Arts. 1035, 1036 y 1037.

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TOMO I.

fundamento de la prohibicion: por lo mismo, si celebran fraudulentamente alguno de los constitutivos, ocultando su incapacidad, cuando esta no sea manifiesta, les niega la ley accion para proceder contra el que contrató con ellos, y se la concede á este para que reclame el cumplimiento de la obligacion contraida; por manera, que en pena del fraude con que proceden, no se anula el contrato para ellos, sino que queda al arbítrio del otro contratante exigir ó no que se lleve á efecto (1).

Sin embargo, los corredores, á los que no solo se les prohibe comerciar por sí ni por otra tercera persona, sino tambien tener parte directa ni indirecta, ni tomar interés ni accion en ninguna negociacion ó tráfico, bajo la pena de perder su oficio, deben ser considerados como una excepcion de esta doctrina (2).

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*La accion que resulta á favor del que contrató con el incapacitado, y no á favor de este por haber ocultado su incapacidad, no debe entenderse tan ilimitada que pueda exigir del otro contrayente el cumplimiento de la obligacion que pese sobre el incapacitado, desentendiéndose al mismo tiempo de cumplir la suya, como reclamar, por ejemplo, los géneros vendidos sin entregar el precio en que fueron comprados, porque esto seria poco conforme á la justicia y á los principios del derecho; sino circunscribirse ó dar ó no cumplimiento al contrato segun le sea mas conveniente, esto es, á no cumplirle si no le tiene cuenta, ó á pedir que se cumpla cumpliendolo él por su parte, á no ser que adoleciera al mismo tiempo de otro vicio sustancial mas que la incapacidad ocultada, en cuyo caso tambien podria el incapacitado alegar la nulidad. (2) Art. 99.

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SECCION SEGUNDA.

Patente de inscripcion.

lo

19. La patente ó certificado de inscripcion, es el documento que se expide al comerciante para que pueda acreditar que es, donde quiera que le convenga. Se exige, no solo para que conste legalmente los que lo son, sino tambien para precaver el fraude, impidiendo que se dediquen al tráfico los que no tengan capacidad legal. Tres cosas es preciso tener en consideracion con respecto á ella: 1.a quién y cuándo debe pedirla: 2.* quién debe darla: y 3. qué debe contener.

20. Tiene que pedirla el mismo interesado, antes de principiar su tráfico, por medio de una exposicion visada por el regidor síndico, que debe presentar al alcalde de su domicilio, en la que manifieste su nombre y apellido, su estado y naturaleza, su intencion de dedicarse al comercio, y cómo vá á comerciar.

21. Debe expedirla el mismo alcalde, sin derechos é inmediatamente, si el que la solicita no tiene alguna incapacidad. 22. Debe contener la autorizacion para comerciar, con la expresion de si ha de ser al por mayor ó al por menor, ó de ambos modos. Y como pudiera suceder que el síndico no quisiera poner el V. B., ó que el alcalde se negara á expedirla temerariamente, la ley le dá derecho para solicitarla en este caso del Ayuntamiento, acompañando á su peticion los documentos que justifiquen su idoneidad, y despues del Gobernador civil, si la decision de esta corporacion no le es favorable; y aun cuando la de este último le sea tambien contraria, puede todavía reproducir de nuevo su pretension, siempre que la negativa se funde en alguna tacha temporal, luego que esta haya desaparecido.

23. Para entablar estos recursos no tiene tiempo determinado, sino que puede hacerlo cuando le convenga; pero el Ayuntamiento tiene ocho dias para resolver, y otros ocho el Gobernador. Estos últimos se cuentan desde aquel en que espire un mes que tiene que conceder al interesado para que esfuerce y corrobore su pretension con las exposiciones y documentos que le convengan, ó desde que lo renuncie si no quiere aprovechar este término (1).

SECCION TERCERA.

Del ejercicio de la profesion.

24. El ejercicio de su profesion es el complemento de los requisitos que se exigen al comerciante, y tan necesario que sin él de nada sirven, los otros dos. Consiste en ocuparse en las negociaciones constitutivas del tráfico mercantil de que hemos hablado antes, y de las que se hará mérito tambien en los tratados sucesivos (*). Y no debe ser accidental, sino habitual y tar

(1) Arts. 13, 14 y 15.

(*) Puede ofrecer alguna dificultad el designar las negociaciones que merecen el concepto de mercantiles, entre las que llamamos indirectas ó accesorias; porque en efecto puede dudarse, por ejemplo, si la fianza, ef aval, los seguros terrestres, el préstamo, el mandato, el depósito y aun la formacion de una sociedad, son actos mercantiles cuando se trata de examinarlos en sí mismos; pero á nuestro juicio desaparece esta si se considera que todos estos actos se refieren á otros que deben considerarse como principales, y cuya suerte deben seguir. Asi, pues, el depósito será mercantil si son comerciantes el deponente y el depositario, y objetos del comercio las cosas que se depositen. Art. 404: la fianza que se presta por el comerciante y recae sobre obligacion mercantil. Art. 412: los seguros cuando recaen sobre las conducciones de mercancías ú otros actos de comercio; los préstamos cuando versan entre comerciantes y se contraen para operaciones mercantiles, ó cuando el prestamista comerciante tiene por ocupacion habitual hacer estos préstamos, como suele suceder con los banque

contínuo, que forme la ocupacion principal y el estado político del comerciante (4). *

25. Puede ser expreso y presunto. Expreso cuando se da á conocer por la repeticion de actos sucesivos; y presunto cuando se manifiesta con uno solo, como por ejemplo, abriendo una tienda, almacen ú otro establecimiento semejante, ó pasando cédulas ó cartas circulares en que diga la clase de comercio á

ros. Art. 387: las conducciones cuando versan sobre objetos de comercio, y las mismas compañías cuando se forman por comerciantes que conservan el carácter y el concepto de sócios gestores.

(4) Art. 4.

Estampamos esta doctrina porque la vemos establecida expresamente en el art. 1 del Código; pero no porque sean estas nuestras convicciones. A nuestro entender, cuando una persona á la que le está permitido comerciar, manifiesta que quiere dedicarse á esta profesion y obtiene su patente, debe importar muy poco que sean muchas ó pocas las operaciones. que ejecute, para que sea tenido por comerciante, y se le considere sujeto en cuanto à ellas á las obligaciones que le imponen las leyes especiales del comercio, y añadimos que no tenemos por muy acertada la exigencia de que precisamente haya de formar esta ocupacion el estado político del comerciante, ó lo que es lo mismo, que constituya el modo de vivir con que se le distingue en la sociedad, porque no creemos el ejercicio del comercio incompatible con otras ocupaciones, ni el Código excluye mas que á ciertos empleados públicos, segun dejamos manifestado; y con arreglo á esta disposicion, el propietario dedicado al cultivo de sus propiedades que tenga el concepto de labrador, el abogado y otros semejantes, aunque digan que quieren tambien comerciar, obtengan su patente y practiquen algunas operaciones de comercio, no se reputarán comerciantes, ni estarán obligados á cumplir los deberes que exige el ejercicio de esta profesion, porque no tienen por ocupacion principal el tráfico, ni fundan en él su estado político: una de dos, ó es preciso decir que el ejercicio del comercio es incompatible con las demás profesiones sociales, ó es preciso convenir en que deben tenerse por comerciantes, sujetos á las leyes del comercio, todos los que teniendo aptitud legal, obtienen la patente y practican operaciones mercantiles, aun cuando á la vez ejerzan otra profesion, como no sea de las excep tuadas en el art. 8.

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