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Y 4. Que no se hallen mutilados con hojas arrancadas, ni tengan alterada la foliacion.

41. Los asientos son diversos, segun el objeto á que cada uno está destinado. En el DIARIO se deben sentar todas las operaciones que en cada dia haga el comerciante, sean ó no mercantiles (1)*, por el órden con que hayan sido hechas, y con la extension necesaria para que se conozca su carácter, circunstancias y resultado en contra ó en favor, sin omitir el asiento de los ingresos y gastos de su familia (**).

(4) Art. 33.

El art. 33 del Código dice: «todas las operaciones que haga el comerciante en su tráfico; » pero nosotros entendemos que no está bien redactado, y que no ha debido ser la intencion de sus autores limitar la obligacion á los negocios mercantiles, porque esta limitacion contrariaria directamente el objeto con que se han establecido estos libros de contabilidad y el modo de llevarla. Lo que con ella se desea, entre otras cosas, es evitar fraudes, y que el comerciante pueda conocer fácilmente siempre que quiera el estado de sus negocios y su verdadera situacion; y si no hubiera de anotar mas que sus operaciones mercantiles, es indudable que no la conoceria con tanta facilidad, porque no podria tener presentes las cantidades que recibiera por otros conceptos, como por donacion, herencia ó por la venta de los bienes que tuvieran esta procedencia; y además, no constando en sus libros estas adquisiciones, nada mas sencillo que su ocultacion en caso de quiebra, defraudando de su importe á los acreedores legítimos; en una palabra, como dice Pardessus, no es por razon del origen del crédito ó de la deuda por lo que deben hacerse los asientos con toda precision y exactitud, sino por la relacion que tienen con la fortuna del comerciante, por cuya razon se exige tambien que anoten sus gastos domésticos. Pardessus, Cours de Droit comercial, tomo 1.° núm. 86. La práctica tambien está conforme con nuestra opinion; D. Ramon Martí y Eixalá, lib. 2.o, cap. 3.o

(**) Antes de hacer los asientos en el libro diario, suelen los comerciantes anotarlos en un borrador ó cuaderno manual que no previene la ley, pero cuyo uso les proporciona grandes ventajas; porque sentadas en él las operaciones en el momento en que las ejecutan con la precipitacion que á las veces exige la premura del tiempo y el mayor ó menor número de las

En el MAYOR Ó DE CUENTAS GORRIENTES las mismas partidas que en el diario, pero colocadas en la cuenta particular á que correspondan de las que cada comerciante ha de llevar en él, por Debe y Ha de Haber, necesariamente con el nombre de cada una de las personas, ó de los objetos á que se refieran, entre las que ha de existir una para sus gastos (1).

Y en el de INVENTARIOS, el del dinero y todos los demás bienes, derechos, acciones y deudas que tenia el comerciante cuando principió su tráfico, y los balances que todos deben formar al fin de cada año, firmados el uno y los otros por el mismo interesado, ó por los que lo sean, y se hallen presentes si pertenecen á algun establecimiento ó sociedad (2). *

42. Las formalidades con que deben estar extendidos, son: 1. Que todos los asientos se hagan por el órden progresivo de sus fechas.

2. Que se hagan sucesivamente, unos tras otros sin dejar

que tienen que ejecutar, pueden luego en ratos mas desahogados hacerlos en el libro diario con mas calma y detencion, sin incurrir en los errores ó inexactitudes á que podria dar lugar la confusion que puede haber en una casa de comercio en que son muchos los negocios.

(1) Arts. 34 y 35.

* Estos gastos deben asentarse en una sola partida, esto es, poniendo en el libro la cantidad que se ha tomado para este objeto sin necesidad de expresar en qué se ha empleado. La cuenta detallada y minuciosa de ellos no se lleva en este libro ni en el diario, sino en otro llamado de gastos generales que suelen tener tambien algunos comerciantes. El modo mas acostumbrado de llevar la contabilidad mercantil, es por partida doble. Indudablemente es el mas exacto, y el mas ventajoso tambien, porque ofrece un cuadro completo de cada operacion, presentando el débito y el crédito en sus divisiones y lugares respectivos; pero su mecanismo exige mas explicaciones que las que podemos dar en una nota.

(2) Arts. 36 y 37.

El art. 36 no habla de deudas, pero nos parece de necesidad esta adicion, porque de otro modo no se podria saber el verdadero capital del comerciante, que es el objeto de este libro, segun allí mismo se expresa.

TOMO 1.

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blancos, ni huecos en que puedan caber intercalaciones ni adiciones.

3. Que no contengan raspaduras, intercalaciones ni enmiendas.

4. Que las equivocaciones y omisiones que se cometan, se salven por medio de nuevos asientos hechos con la misma fecha en que se adviertan.

5. Que no contengan ningun asiento tachado (1).

6. Que estén escritos precisamente en idioma español y no en otro extranjero, ni en el dialecto particular de ninguna provincia (2).

43. De las formalidades relativas á su estado material y al modo de hacer los asientos, ninguno absolutamente está dispensado; y si le faltan, no producirán los efectos de que luego hablarémos. Mas por lo que hace á los asientos mismos, hay algunas excepciones fundadas en la cualidad de las personas, y en la clase de comercio á que se dedican los que deben llevarlos. Por esta razon no están obligados los comerciantes al por menor á sentar todas sus ventas en el libro diario, sino el producto de todas las hechas al contado cada dia, en una sola partida, pasando al mayor ó de cuentas corrientes las que hagan al fiado; ni tampoco á formar balances anuales, sino solo cada tres años (3).

44. Lo que queda dicho de los comerciantes en particular, debe tambien entenderse de las personas morales, ó sea de las asociaciones que están sujetas á las mismas obligaciones que los particulares, con dos diferencias: 4.a que en el inventario y balances solo tienen que incluir los bienes propios de la masa social, y no los de cada sócio en particular, aun cuando se hallen

(1) Arts. 40 y 41.

(2) Art. 54.

(3) Arts. 38 y 39.

personalmente obligados al cumplimiento de las obligaciones de la sociedad y 2. que las que necesiten autorizacion del Gobierno y las de seguros de cualquiera clase deben tener un libro de actas además de los tres de la contabilidad, con las mismas formalidades y que todos podrán tal vez tener precision de llevar algunos otros mas con arreglo á sus estatutos (1). *

45. Debiendo añadir que es indiferente que los asientos se hagan por el mismo comerciante, sabiendo escribir, ó por algun dependiente á quien los encargue; si bien en el caso de que no sepa, es indispensable que dé poder á persona que firme en su nombre y le lleve la contabilidad, y que de este poder se tome razon en el registro público del comercio, segun dejamos manifestado (núm. 30) (2).

46. Estos libros, aunque son una propiedad particular de la persona que debe llevarlos, tienen tambien en cierto modo el carácter de públicos, son algo parecidos á los protocolos que llevan los escribanos, y producen tambien sus efectos legales

como estos.

Por ser considerados como de su propiedad, no se les puede obligar á que los entreguen ni á que los lleven de un punto á

(4) Art. 37 del Código 48 párrafo 9 del Real decreto y 36 de la instruccion de 1.o de octubre de 1851.

*

Segun el art. 6 del Reglamento para delegados de 12 de diciembre de 1857, las Sociedades por acciones deben llevar otro libro mas todavía para anotar la transferencia de estas.

Con respecto al papel sellado de los libros de actas de las Sociedades mercantiles ó de cualquiera otra clase se ha mandado últimamente que se formen con hojas suficientes para varios años, que se exprese en la primera del libro por nota debidamente autorizada el número de las que comprende y el año del sello en que estén timbradas; y que se ponga otra nota á continuacion de la última acta de cada año, en la que se diga que terminan las correspondientes à aquel año en el fólio en que esté escrita. Real órden de 20 de abril de 1857.

(2) Arts. 47 y 193.

á

otro, ni decretar de oficio ni á instancia de parte, pesquisa ni reconocimiento general, sino únicamente su exhibicion cuando sea precisa para prueba en algun pleito en que su dueño tenga interés ó responsabilidad; y aun en este caso no podrán reconocerse ni compulsarse otros asientos mas que los que hagan relacion al asunto que se controvierta, y esto en presencia del mismo interesado, ó de la persona á quien comisione.

Solo se exceptúan de esta regla tres casos, que son: el de sucesion ó herencia, el de liquidacion de compañía, y el de quiebra, en los que es absolutamente indispensable que sean reconocidos todos ellos por cuantos tengan participacion en estos juicios (1).

*

47. Por la consideracion de documentos públicos hacen prueba en juicio; pero no siempre ni en términos absolutos, sino cuando se hallan extendidos con las formalidades que quedan prescritas, y segun las circunstancias que concurran en la persona de que se trate (2).

Contra su dueño la producen siempre tan irrefragable, que no se le admite otra en contrario, aunque la quiera presentar (**).

(1) Arts. 49, 50, 51 y 52.

Tampoco pueden ser visitados ni reconocidos para ver si están llevados en el papel del sello correspondiente, sino cuando estén bajo la inspeccion de las Juntas.

(2) Art. 42 del Código y 75 del Real decreto de 9 de agosto citado. (**) No se le admite otra prueba aunque la pretenda, porque el asiento del libro es una confesion que la ley tiene por ingénua y paladina, en atencion á que estando hecho en la época en que se efectúa la operacion á que se refiere, esto es, cuando el comerciante no puede saber si tal vez algun dia le podrá convenir ó no variarlo, tiene a favor de su certeza y exactitud una poderosísima garantía. Sin embargo, aun pudiera suceder que al hacerlo hubiera intervenido fuerza o miedo, ó que se hubiera padecido alguna equivocacion que basta entonces no se hubiese notado; y si ocurriera alguna de estas circunstancias ú otras semejantes, nos parece que no deberia negarse la prueba de ellas, porque los asuntos mercantiles todos deben decidirse siempre, la verdad sabida y buena fe guardada.

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