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Semejante á esta adquisicion es la que se hace de los barcos de los contrabandistas, que caen en comiso, cuando son aprehendidos con arreglo á las leyes.

10. Por prescripcion se adquiere tambien la propiedad de la nave, poseyéndola por tres años continuos con justo título y buena fe, ó por treinta si falta alguno de estos requisitos; exceptuando de esta regla al capitan, que posee á nombre ajeno, y por ningun tiempo la puede prescribir para sí mismo (1). *

11. Cualquiera que sea el medio por el que se adquiera, es indispensable que se consigne en escritura pública, porque toda

celino Travieso, en las que se habla con extension de los documentos que son necesarios; se refieren otros derechos y obligaciones relativas á los que se arman en corso, y se hace mérito de las variaciones introducidas en este ramo de nuestra legislacion.

(4) Art. 587 del Código de Comercio.

* El Art. que citamos no habla de la buena fe, sino únicamente del título, y tampoco dice cuanto tiempo se necesita para prescribir cuando existe este; mas nosotros no hemos dudado en sentar que solo se necesitan tres años, y que ha de haber tambien buena fe, porque esto es lo que está establecido en general para la prescripcion de las cosas muebles, cuya suerte y condicion deben seguir las naves para todos los efectos del derecho, mientras no se encuentre en el Código alguna determinacion excepcional, segun previene el Art. 615; y aquí no solo no la hay, sino que por el contrario el 587 reproduce la disposicion de la Ley 24 tít. XXVIII, part. 3.a, con respecto á las cosas hurtadas, forzadas ó robadas, declarando que la posesion de treinta años, aunque sea sin título, atribuye la propiedad al poseedor.

Con respecto al capitan tampoco distingue el caso en que solo tenga este concepto del en que sea además propietario; pero para nosotros no es du

que solo puede tener lugar la prohibicion como capitan y nada mas, porque el capitan solo posee en nombre del que le nombró, y no en el suyo propio: mas si la tiene por suya porque la compró ó adquirió por otro título de quien creia que era dueño y la podia enajenar, seria injustísimo y aun contradictorio que no pudiera prescribirla poseyéndola por sí mismo por tres años con buena fé, y que la prescribiera cuando la poseyera otro en su nombre.

traslacion de dominio de una nave necesita este requisito para que produzca efectos legales (1).

Si interviene en el contrato alguna persona que goce fuero de marina, deberá otorgarse ante el escribano del partido respectivo; y si no, tendrán los interesados que presentar en su escribanía una copia autorizada para que conste en ella la adquisicion, sin cuyo requisito no tienen valor legal tales documentos, ni podrá por consiguiente matricularse, ni navegar la embarcacion (2).

En las que se construyen de nuevo se hace constar su adquisicion, otorgándola el que la ha construido á favor del que la manda construir y le paga su importe; en las que se apresan, por medio de la venta en subasta ó del testimonio de la providencia en que se adjudican, declarándola de buena presa, y en las que se adquieren por sucesion, el testamento ó el codicilo, si se otorgan ante escribano, ó la escritura pública á que se reduzcan con arreglo á derecho otorgándose de viva voz, servirán de títulos de pertenencia, y de ellos se podrá sacar el testimonio que se ha de presentar: mas si la sucesion es intestada, será preciso que se eleven á escritura las particiones, para que baya un instrumento público de donde sacarlo (*).

(1) Art. 586 del Código de Comercio.

(2) Arts. 3 y 4, tít. IX de la Ordenanza.

Para evitar fraudes en la adquisicion de la propiedad de las embarcaciones, declara el Art. 4.o, tit. IX de la Ordenanza, que la escritura de propiedad protocolada en la escribania de Marina de la provincia, se tenga por válida, y queden nulos y de ningun valor cualesquiera otros documentos posteriores que se otorguen en contrario en cualquiera otra parte, como no sea en la misma escribanía.

El Art. 3.o del tít. IX de la Ordenanza de las matrículas de mar no habla mas que de las escrituras otorgadas para la construccion, venta, cesion ó transaccion de las embarcaciones; pero previene al mismo tiempo que los comandantes de los partidos no procedan á matricular ninguna sin asegurarse de su legítima y verdadera pertenencia, y exige con este fin

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SECCION TERCERA.

Derechos del propietario de la nave.

12. La propiedad de la nave da derecho para venderla, empeñarla, depositarla y darla en usufructo, arrendamiento ó administracion; pero de ningun modo para ponerla en estado de navegar, equipada, aparejada y armada (*); porque este es ya un acto mercantil, para el que no basta el concepto de propietario, sino que requiere el de comerciante matriculado (1).

Cuando haya mas de un dueño, como sucede con frecuencia
por el mucho valor que tienen, se observará lo establecido en el
contrato de sociedad, si se hubiese formado, y se resolverán
por mayoría las dudas que ocurran sobre asuntos de interés co-
mun, excepto el caso en que la nave necesite reparacion, en el
que, como de dilatarla se seguirán perjuicios á todos, bastará
que uno solo la pretenda para que los demás tengan que apron-
tar la parte de fondos con que deben contribuir. Si no lo hacen
en los quince dias siguientes al de haber sido requeridos judi-
cialmente, y alguno los suple por ellos, tendrá derecho el que
los adelante á que se le adjudique la propiedad de la parte que
correspondia al moroso, abonándole lo que valiera cuando es-
taba deteriorada; á cuyo fin debe pedir antes de principiar las

que se le presenten las escrituras de propiedad. Por esta razon, y por la
de
que toda traslacion de dominio de una nave, cualquiera que sea el medio
porque se haga, ha de constar por escritura pública, segun previene, el
Art. 586 del Código, conceptuamos de necesidad que las adquisiciones por
herencia ó legado se eleven á escritura y se presente su testimonio para que
pueda ser matriculada.

(*) Véase la verdadera significacion de estas voces y de los demás tér-
minos marítimos que empleamos en esta obra, en el apéndice.

(1) Arts. 583 y 616 del Código de Comercio.

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obras, que se tase el buque por peritos de respectivo nombramiento, ó designados por el juez, si alguno se resiste á nombrarlo (1).

13. La mayoría para estas resoluciones no la constituye el mayor número de condueños, sino el de los que representen las partes de la propiedad que asciendan á mas de la mitad de su valor; así que, si alguno tuviera una porcion mayor que todos los otros juntos, ó sea mas de la mitad, su voto solo formaria mayoría y seria la resolucion; porque para el mayor acierto en esta no se cuenta tanto con las personas como con el interés que puede haber en acertar. No obstante, si las partes que representan la propiedad estuviesen igualmente divididas, deberia estarse por el parecer de la que reuniera mayor número de personas y en el caso de ser igual este y el de las partes en la propiedad, por el que mas favoreciera á la navegacion (2).

Mas no debe olvidarse que las atribuciones de esta mayoría se limitan á la decision de las dudas que ocurran en asuntos de interés comun, sin que le sea posible alterar por nuevos acuerdos las condiciones del contrato de sociedad, ni privar á los demás partícipes de los derechos que la ley les conceda, ni obligarlos tampoco á que hagan lo que no tenga por objeto evitar perjuicios á la masa comun; como sucederia por ejemplo, si se tratara de asegurar la nave, y no todos conviniesen, en cuyo caso podrian muy bien los que consintieran ó desistieran, asegurar sus porciones, sin obligar á los otros á que se sometieran á su resolucion (*).

Por lo que hace á la venta, el acuerdo de la mayoría es obligatorio para todos, y una vez determinada por esta, se llevará á efecto, aun cuando lo repugnen algunos de los partícipes, para no lastimar el interés mayor; entendiéndose esto, de la venta de

(1) Arts. 609 y 614 id.

(2) Ley 8, Digesto de pactis.

(*) Con esta doctrina está conforme A. B., parte 4.a, tít. I,

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todo el buque en un solo contrato, sin perjuicio del derecho de cada uno á vender su porcion, y del de tanteo y retracto que compete á los demás, como verémos mas adelante (1).

SECCION CUARTA.

De la enajenacion de las naves.

14. El dominio de las naves se traslada y piérde por los mismos medios que se adquiere, excepto el de la construccion, pero solo el de la venta es que necesita algunas explicaciones.

Esta puede ser judicial y extrajudicial; y de cualquiera modo que se verifique, se entienden siempre comprendidos en la nave los aparejos que la correspondan, aunque no se expresen, con tal que se hallen en poder del vendedor en el acto del contrato, y que no se pacte lo contrario. Mas no el armamento, municiones, ni vituallas, ni los adelantos hechos á la gente de mar, ni los fletes devengados, á no ser que se halle viajando cuando se venda, pues entonces corresponderán al comprador los de aquel viaje desde que recibió el cargamento, como frutos pendientes ó no recogidos. Si hubiese llegado al puerto de su destino cuando se hiciese la enajenación, ya no puede decirse que está viajando, y pertenecerán al vendedor (2).

15. La venta extrajudicial la puede hacer el dueño cuando quiera, con tal que la venda á españoles ó á extranjeros naturalizados, porque está prohibido venderlas á los demás (3).

(1) Art. 609.

(2) Arts. 594 y 595 del Código de Comercio.
(3) Art. 592 de id.

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La prohibicion de vender las naves á los extranjeros estaba establecida en el Art. 7, tít. IX de la Ordenanza de matrículas de mar, que gia al dueño una fianza para asegurar el cumplimiento de esta prohibicion y la hacia extensiva á la enajenacion en puertos que no fueran de los domi

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