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dueño:

TÍTULO SEGUNDO.

De las personas que intervienen en el comercio marítimo.

24. Adquirida la nave por cualquiera de los medios indicados en el capítulo anterior, se necesita todavía para servirse de ella el auxilio de otras varias personas, cuyos oficios y obligaciones son muy diferentes. Entra ellas se encuentra en primer lugar el naviero, que es el que la expide ó destina al comercio, tomando por su cuenta las ganancias ó pérdidas que pueda producir en segundo el capitan, que la manda y gobierna: en tercero los que prestan el servicio necesario para la navegacion, conocidos con los nombres de piloto, contramaestre, marineros y sirvientes, á todos los que se les llama gente de mar, equipaje ó tripulacion: y en cuarto, los sobrecargos y los corredores intérpretes de navíos, que son axiliares especiales del comercio marítimo. De todos ellos vamos á tratar sucesivamente, expresando los oficios que á cada uno corresponden, las cualidades que deben tener, y los derechos y obligaciones que les resultan.

CAPÍTULO PRIMERO.

DE LOS NAVIEROS.

la

22. Naviero es la persona bajo cuyo nombre y responsabilidad gira la expedicion de la nave mercante, ó sea la que expide aparejada, equipada y armada, á la que se le da tambien el nombre de armador (1).

*

Para poderlo ser se necesita la aptitud legal necesaria para ejercer el comercio, y la inclusion en la matrícula; porque la expedicion de la nave supone el transporte de las mercancías

(4) Art. 583.

Ni las Ordenanzas de Bilbao, ni el Código francés hacen mérito del naviero al tratar de las personas que intervienen en el comercio marítimo. La legislacion romana lo conocia y trataba de él como á quien correspondian todas las utilidades de la expedicion de la nave, fuera el dueño de ella, ó cualquiera otro que se hubiese encargado de expedirla por su cuenta, distinguiéndolo del capitan ó maestro que la dirigia: Ley 1.o § 45 del Digesto de exercitoria actione: y en los usos y costumbres marítimas tambien se ha conocido el contrato de arrendar ó encomendar á otro la administracion de la nave, llamando encomenderos ó administradores á los que la expiden y perciben las ganancias (CARLOS TORGA, Reflexiones sobre los contratos marítimos, cap. 40). Indudablemente puede ocurrir que el que no sea propietario ni capitan, tome la nave y la expida per su cuenta, contratando por sí ó por sus mandatarios los transportes, y contra yendo responsabilidades muy distintas de las que deben pesar sobre los otros dos; y el Código por lo mismo no ha podido menos de ucuparse con separacion de los que la expiden, cuyo acto les atribuye obligaciones y derechos muy distintos de los que pueden tener como dueños, ó como encargados de su mando y direccion. Lo comun es que el dueño, ó uno de los condueños, sea el naviero ó el que se encargue de expedirla; y cuando se da esta facultad á otro que no lo es, se le suele llamar consignatario.

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por la mar, y por consiguiente la celebracion de contratos propios del derecho mercantil (1).

El propietario ó coopropietario que la tenga, podrá reunir á la vez los dos conceptos, y despacharla por sí mismo; pero si le falta la cualidad de comerciante matriculado, no se podrá habilitar la nave para la navegacion, y le será preciso cederla á lo sea, y pueda expedirla en su nombre y por su

otro que cuenta (2).

Esta cesion, en su caso, se podrá hacer con los pactos ó condiciones que convengan al cedente y al cesionario; pero siempre deberá comprender la facultad de administrar y obligar la nave como si fuera el propietario, contratando, no como mandatario de este, sino por su cuenta particular.

que

23. El naviero presta al comercio el mismo auxilio que el contrata conducciones terrestres, pero su intervencion en el marítimo es de mucha mas necesidad. De los contratos que celebre le resultarán los derechos y obligaciones que deban producir segun su naturaleza, y verémos cuando nos ocupemos de ellos; pero tiene tambien atribuciones y responsabilidades que provienen de su oficio, que son las que aquí vamos á examinar.

SECCION PRIMERA.

Atribuciones y obligaciones del naviero.

24. Como todos los negocios relativos á la nave, se hacen por cuenta y riesgo del naviero, que es el que ha de percibir las utilidades que produzcan, ó sufrir las perdidas que ocasionen, le corresponde de derecho tripularla, aprestarla, fletarla y celebrar por sí ó por sus delegados todos los contratos concer

(1) Art. 616.
(2) Art. 647.

nientes á su administracion: por lo que está en sus atribuciones:

1.

Nombrar capitan que la mande y gobierne, cuando no pueda serlo él mismo (4).

2- Exigirle fianzas si lo tiene por conveniente (2).

3. Nombrar las demás personas que hayan de componer la tripulacion, eligiéndolas entre las que le proponga el capitan (3).

4.° Celebrar los ajustes de todos ellos, y los de los viveres, municiones, fletamentos y demás contratos relativos á la

nave.

5. Dar al capitan las órdenes é instrucciones que tenga por conveniente (4).

6. Despedir á este y á los demás que sirvan en la nave, pagándolos é indemnizándolos como corresponda.

25. Entre todas, la primera es sin duda la de mayor importancia para el naviero, para el comercio en general y aun para la causa pública; porque de la eleccion de un buen capitan pende tal vez el éxito de su empresa, la salvacion del buque, del cargamento y de los que naveguen en él; por lo que parece excusado decir que es en la que debe proceder con mas detencion y cuidado. Cuando tenga coopartícipes en la propiedad de la nave, se hará el nombramiento por mayoría entre todos. Disposicion que solo es aplicable al caso en que el naviero sca á la vez coopropietario, y no se haya pactado otra cosa cuando se le concedió el derecho de administrar (5).

(4) Art. 619.

(2) Art. 637. (3) Art. 639.

(4) Art. 618.

(5) Art. 619.

*

El Art. 619 en su segunda parte atribuye al parecer al concepto de propietario y no al de naviero la facultad de nombrar capitan ; porque pre

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La fianza tiene por objeto asegurar la responsabilidad en que pueda incurrir el capitan para con el naviero por sus excesos y faltas; y por lo mismo puede muy bien renunciar este derecho si le inspira confianza, y entonces ningun otro podrá exigírsela.

26. La eleccion de la tripulacion no es tan amplia como la del capitan, porque tiene que recaer precisamente en las personas que este le proponga (1). Esta limitacion se funda en que el capitan tiene que mandarla, y responde civilmente hasta de los delitos que cometan, y es muy justo que la conozca por sí mismo, y se asegure así de su obediencia y exactitud como de su valor y capacidad. Por esta causa no se le puede obligar á que reciba en el equipaje á quien no sea de su confianza, y se divide la facultad de nombrarle, concediéndole á él la propuesta, y al naviero la eleccion, á no ser que este se halle ausente y sea preciso elegir á alguno, en cuyo caso el capitan lo elegirá y ajustará por sí mismo (2).

27. La facultad de contratar los fletes tambien está limitada á la carga que corresponda á la cabida que tenga designada la nave en su matrícula, para impedir que por codicia ajuste

viene que cuando tenga coopropietarios, se haga el nombramiento por mayoría entre todos ellos, y no por el naviero solamente; pero esto debe entenderse del caso excepcional en que el naviero sea coopartícipe en la piedad, y nada se haya pactado sobre dicho nombramiento cuando se le ceda ó encargue la administracion de la nave; pues de otro modo estaria esta segunda parte en contradiccion con la primera, que sienta como principio que al naviero toca nombrarle. Así lo aconsejan tambien la justicia y la equidad; porque se expide la nave por su cuenta y riesgo, y tiene que responder en algun caso hasta de las faltas del capitan segun dirémos mas adelante, y no se le podria exigir semejante responsabilidad, si no fuera él quien lo nombrara.

(1) Art. 637.
(2) Art. 641.

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