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ta, que cuando estos son públicos, su enajenacion ó su adquisicion respectivamente debe sujetarse á las formalidades prescritas para el caso que alguno de los contratantes no cumpla, y el otro exija la consumacion, acudiendo á la junta sindical para que acuerde la venta ó la compra á cargo del moroso. Pero hoy se halla además establecido: 4.° Que estos préstamos se celebren con intervencion de los agentes. 2.° Que el prestador pierda el derecho de garantía que tiene sobre los efectos, si no los conserva en su poder. Y 3.° Que no tenga necesidad de hacer ningun requerimiento al deudor, vencido el plazo, para pedir á la junta sindical que los enajene (1).

Estas disposiciones son aplicables en general á toda clase de efectos públicos; pero hay algunas que por sus circunstancias particulares pueden exigir otras, como el endoso en los que estén á la órden, y sobre todo en las inscripciones de la deuda del Estado, que por precision necesitan otras especiales. La propiedad de estos créditos consta en el gran libro que llevan las oficinas de la Hacienda pública, y para que esta se transfiera al comprador, no basta que el vendedor le entregue el título que acredita su derecho, sino que es preciso tambien que se anote en el original esta transferencia; y por lo mismo, además de las formalidades ordinarias, debe practicarse esta diligencia en un término dado, que es el de cinco dias, pasados los que, podrá rescindirse ó exigirse el cumplimiento de la negociacion en los términos que hemos manifestado. (2) *

(1) Arts. 32, 35 y 37 de la ley provisional de 8 de febrero de 1854. (2) Arts. del 20 al 24 de id.

*

En el mismo caso se hallan las acciones de los Bancos ó de otros establecimientos competentemente autorizados, para emitir efectos que tengan la calificacion legal de públicos. Art. 25 de id.

SECCION TERCERA.

De los agentes auxiliares de la Bolsa.

En las operaciones que se celebran en la Bolsa, no solo es conveniente y útil, sino tambien necesaria á veces la mediacion é intervencion de otras personas; la que debe ejercerse por las destinadas por la ley para este efecto, que son los corredores y los agentes de cambio ó de Bolsa.

Los primeros solo deberán intervenir, á voluntad de los interesados, en los negocios de comercio que no recaigan sobre efectos públicos, como intervienen en los que se celebran fuera de aquel local, quedando sujetos á las mismas obligaciones, prohibiciones y responsabilidad, y gozando de los mismos derechos que les concede el Código de Comercio.

que

Los agentes se crean de intento por la ley de Bolsa para que intervengan las operaciones de efectos públicos. Se diferencian de los primeros solo en esto, es decir, en el objeto especial con han sido creados; sirven un oficio público y civil tambien, y es necesario que como ellos tengan la actitud legal indispensable para desempeñarlo bien, atribuciones exclusivas suyas, obligaciones, prohibiciones y responsabilidad, y derechos que compensen y remuneren su trabajo.

La actitud legal en unos y otros comprende las cualidades que debe reunir la persona que lo ha de desempeñar, su nombramiento y exámen, la fianza, y el juramento que tienen que prestar antes de entrar á servirlo. Las cualidades son:

1. Ser español.

2. Que tenga lo menos 25 años cumplidos, para que pueda obligarse y conocer la responsabilidad en que puede incurrir. 3. Que haya adquirido conocimiento de los negocios en que ha de tomar parte, estudiando en las escuelas de comercio

TOMO II.

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y obteniendo el título de profesor mercantil ó por medio de la práctica ó pasantía tenida al lado de otro agente, ó de un comerciante matriculado por espacio de algunos años, debiendo ser preferidos los primeros (1).

4. Que no concurra en él alguna circunstancia que se oponga al buen desempeño, ya por razon de su estado, ya por alguna falta en que haya incurrido; por cuyas causas se declaran incapaces para ejercerlo.

1. Los extranjeros que no hayan obtenido carta de naturaleza.

2. Los eclesiásticos, los militares en activo servicio, y funcionarios públicos de real nombramiento.

los

3. Los comerciantes quebrados que no hayan obtenido rehabilitacion.

4. Los agentes y corredores que hubieren quebrado, hayan sido ó no rehabilitados; y los que hubiesen sido privados de su oficio.

5. Los que hayan sido echados de la Bolsa, ó perseguidos judicialmente por agentes ó corredores intrusos (2).

El número, caso de fijarlo, debe ser proporcionado á los negocios. Entre 18 y 24 ha variado hasta ahora, pero la ley, prescindiendo de esto, deberá señalar el que considere suficiente, atendiendo á la extension que puedan tener las operaciones, y que siempre será un mal menos grave que haya muchos, que no el que se limite demasiado. En cuanto al nombramiento y exámen á su juramento y fianza, podrá seguirse lo establecido por los corredores; el gobernador civil propondrá á los que reunan las cualidades necesarias, y hayan dado pruebas de su suficencia, bien con los títulos académicos que hayan obtenido, bien por

(1) Art. 44 de la ley citada y 6 del Real decreto de 8 de setiembre de 1850.

(2) Art. 42 de la ley citada.

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medio de un exámen practicado ante la junta sindical. El gobierno de S. M. bará la eleccion, y el mismo gobernador exigirá al nombrado el juramento de desempeñar bien y fielmente su encargo, y lo autorizará para servirlo luego que haya afianzado competentemente.

Esta fianza ha de consistir en dinero ó en efectos de la deuda pública que importen la misma cantidad, segun su cotizacion, y se ha de depositar en el lugar destinado á este efecto, para poder usar de ella cuando haya necesidad; pero la cantidad á ha de ascender tiene que ser mas crecida que la de los corredoque res, y proporcionada á la responsabilidad que se le imponga en las operaciones á plazo; 100,000 exigia la ley de 30 de setiembre de 1834, y despues se ha designado siempre la de 500,000.

Sus atribuciones peculiares se reducen á intervenir en las operaciones de toda clase de efectos públicos, que es el fin con que se crean, y por lo tanto á ellos exclusivamente corresponde tomar parte:

4. En las negociaciones de efectos públicos inclusas las transferencias de las inscripciones.

la

2. En los préstamos con garantía de estos mismos efectos. Pero además de estas suele concedérseles otra no peculiar y exclusiva, sino en concurrencia con los corredores, que es, de intervenir tambien en las negociaciones de cambio y giro de los valores comerciales, y en la venta de metales preciosos que se hagan dentro del establecimiento.

Las obligaciones que tienen que llenar son en sustancia las mismas que aquellos, porque el fin de la institucion es igual, y entre los deberes de todos no pueden caber muchas diferencias. Las contenidas en el Código de Comercio para los unos deben ser aplicables para los otros, y estas son las que se han copiado en la ley de 1834 y en todas las posteriores (*).

(*) No añadimos á sus obligaciones la de extender las pólizas en papel del sello correspondiente, porque se ha declarado por Real órden de

Lo mismo sucede con las prohibiciones. Las que el Código establece para aquellos son las que se han copiado é impuesto á los agentes; pero es preciso convenir en que la naturaleza de las operaciones en que intervienen estos últimos puede exigir algunas mas de las que tambien se ha hecho mérito, estableciendo mayor ó menor número, segun las disposiciones que se han adoptado para las operaciones á plazo, tales son:

1. La de no poderse excusar de intervenir en las operaciones que le encarguen, siempre que se le den suficientes garantías. 2 La de responder como comisionista de las operaciones que ejecute por encargo de otro.

3. La de responder civilmente de la legitimidad de los efectos públicos que se negocien por su mediacion, cuando tengan numeracion sucesiva, ú otros signos que indiquen su identidad.

4. La de responder igualmente de la autenticidad del título, cuando se trate de trasferir inscripciones, firmando al efecto la nota de trasferencia; y aun del cumplimiento de la misma negociacion (1).

Cuando se ha asegurado el cumplimiento de las operaciones á plazo con su responsabilidad, tambien han tenido la subsidiaria de cumplir las que se hayan hecho con su intervencion. Entre las prohibiciones se numeran :

1. La de intervenir negociaciones de efectos que correspondan á vinculaciones, capellanias ó manos muertas, ó á personas inhábiles para enajenar sus bienes, sin que preceda la competente autorizacion.

2. La de ser cajeros, tenedores de libros, mancebos ó dependientes, bajo cualquiera denominacion que sea, de los banqueros ó comerciantes.

15 de marzo de 1854, que se extiendan en papel comun y se acompañe el de reintegro equivalente cuando hayan de presentarse en juicio. (1) Arts. 22 y 65 de la ley citada.

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