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viero los anticipos que les haya hecho. Mas si se salvase alguna parte de la nave ó de la carga, la cuestion varía, porque ya entonces no se ha perdido todo ; hay algo con que pagar los sueldos, que es deuda privilegiada, y deben cobrarse de la parte de la nave salvada, hasta donde alcance su producto, y de la parte del flete que haya de percibir por el cargamento que se salve; pero no sobre el valor de los efectos mismos, porque estos no son del naviero como los fletes, sino de los cargadores, que no están obligados á pagar salarios á la tripulacion. En ambos casos se halla comprendido el capitan por la parte que le corresponda, pues sus servicios no son menos importantes, y su derecho no es menos atendible que el de los que navegan bajo sus órdenes (1). Mas esto se entiende solo del equipaje y del capitan que navegan á sueldo, pues si navegase á la parte, no tendrán derecho alguno sobre los restos de la nave, que representan el capital puesto en la sociedad por el naviero ó propietario, sino solo sobre el flete del cargamento que se salve; y aun sobre este, estará reducido á percibir la porcion que le corresponda en justo prorrateo entre todos los consocios.

Los trabajos empleados por los marineros en recoger los restos ó reliquias de la nave despues del naufragio, no están comprendidos en esta determinacion; porque una vez perdida, se debe á sus esfuerzos lo que se recobre, y es muy justo premiar este servicio con preferencia á todos las demás derechos, incluso el de cobrar sobre ellos los salarios devengados, abonándoles una retribucion proporcionada á sus servicios y al riesgo ó peligro á que se hayan expuesto para salvarla. (2). *

(4) Art. 716.

(2) Art. 717.

*

El art. 265 del Código francés previene que se le paguen los jornales empleados en salvar estos restos, de cualquiera modo que estén ajustados. El nuestro, no tan explícito en cuanto a la manera que estén hechos los ajustes, dispone que, en vez de salarios, se les abone una gratificacion

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CAPÍTULO IV.

DE LOS AGENTES AUXILIARES DEL COMERCIO MARÍTIMO.

91. El comercio marítimo tiene por oficios auxiliares los mismos que nosotros hemos dicho que deben serlo del terrestre; esto es, el de los factores y mancebos, y el de los corredores, y los reconoce expresamente con los nombres de sobrecargos y de corredores intérpretes de navío.

Los primeros representan á sus principales como los factores, y desempeñan las atribuciones que estos le han conferido y son propias de su encargo.

Los segundos ejercen tambien un oficio público como los corredores del comercio terrestre, y necesitan estar adornados de cualidades especiales para servirlo.

En las dos secciones sucesivas trataremos de unos y otros con separacion.

SECCION PRIMERA.

De los sobrecargos.

92. El sobrecargo es la persona puesta en la nave por los que llevan en ella sus intereses, para que los cuide y vigile. Co

proporcionada á sus esfuerzos; en lo que está mas acertado. Nosotros creemos que á todos se les debe esta gratificacion, de cualquier modo que esté hecho su ajuste. ¿Pero la habrá de prescribir tambien el capitan y los demás oficiales, ó solo los marineros? De estos últimos se habla únicamente en uno y en otro Código; mas para este efecto debe tomarse esta palabra en su sentido lato, y comprender á todos, excepto el capitan, que es el representante del naviero, y tiene obligacion de recojerlos.

mo representante de otros, necesita autorizacion expresa suya y capacidad legal para representarlos; tiene atribuciones propias, le están impuestas tambien algunas obligaciones y prohibiciones, y puede incurrir en responsabilidad.

Las cualidades de que debe estar revestido son las mismas que las de los factores; esto es, que sea mayor de 17 años, y que se otorgue á su favor un poder especial con todas las formalidades del derecho (1).

93. Mas sus atribuciones son diferentes, segun que represente solo al naviero ó á los cargadores, ó á unos y otros á la vez. Si está puesto por el primero, sus facultades se limitan á ejercer sobre la nave la administracion económica que podria ejercer el naviero mismo, ó á la parte que expresa y determinadamente se le haya confiado en el poder, sin entrometerse en las atribuciones que conciernen al capitan para la direccion facultativa, ó para el mando y gobierno de la nave, con respecto á los que conserva ilesos sus derechos y su responsabilidad, porque son inseparables de su autoridad y de su empleo, y las ejerceria del mismo modo, aunque fuera el naviero encargado de la administracion. Si representa á los cargadores, nada tendrá que ver con la administracion de la nave, sino con la carga, cuya conservacion deberá procurar asistiendo á las juntas de oficiales y demás actos en que la ley exija su presencia, vendiéndola ó permutándola, segun las facultades que se le hayan, conferido; y si tiene poder de unos y otros, estará á su cuidado la administracion de la nave y la carga, y las atribuciones y responsabilidad del capitan se disminuirán en la misma proporcion en que se aumenten las suyas; pero nunca llegará á relevarle de

(1) Art. 726.

¿Y se ha de tomar razon de este poder en el registro del comercio? El artículo nada dice, pero, como le son aplicables todas las disposiciones relativas à la capacidad de los factores, tambien deberá serlo esta.

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la que tiene como jefe, por sí y por las sustracciones que cometa la gente de su mando (1).

94. Por lo que toca á las obligaciones, se reducen á cumplir las órdenes é instrucciones que se le hayan comunicado, y á llevar su contabilidad, ó sea la cuenta y razon de todas sus operaciones, en un libro que debe tener foliado y rubricado en la misma forma que los tres que debe haber en la nave (2).

95. Sus prohibiciones consisten en que no puede hacer negocio alguno por su cuenta propia durante el viaje, fuera de la pacotilla que le sea permitida por pacto expreso ó por la costumbre del puerto en que se despache la nave, sin poder invertir de retorno, en lugar de ella, mas cantidad que lo que la misma haya producido: y su responsabilidad se reduce á la indemnizacion de los daños y perjuicios que se originen por su causa (3).

SECCION SEGUNDA.

De los corredores intérpretes de navío.

96. Los corredores intérpretes de navío son los auxiliares

(1) Arts. 723 y 724.

(2) Arts. 723 y 725.

*¿Este libro sustituirá al de cargamentos? El señor Marti Eixalá dice que sí, y que contendrá además parte del de cuenta y razon de la nave, segun fueren los poderes que se hubieren conferido al sobrecargo. Cuando este represente al naviero, convenimos con él que uno de los dos está de mas, y que los asientos que debe contener los harán el capitan ó el sobrecargo, segun las facultades que el poder le confiera. Mas cuando represente á los cargadores, no puede sustituir un libro á otro; el capitan llevará el de cuenta y razon, y el sobrecargo el suyo; el uno servirá para dar satisfaccion al naviero, y el otro para gobierno de los cargadores.

(3) Arts. 727 y 728.

especiales del comercio marítimo, de que hemos hecho mencion al tratar de los corredores en general.

Se han establecido no solo con el objeto de que intervengan en el contrato de fletamento, sino tambien para que presten á los capitanes, navieros, cargadores y sobrecargos que vengan en las naves el auxilio que necesiten, para practicar las diligencias peculiares á la navegacion, y debe haberlos en todos los puertos habilitados para el comercio extranjero (1).

97. Su número debe ser proporcionado á la extension que tengan las relaciones mercantiles de aquella plaza, y como los ordinarios necesitan la aptitud legal, indispensable para poderlo ejercer; tienen atribuciones propias, derechos, obligaciones y prohibiciones; y son responsables si no las cumplen.

98. En cuanto á la aptitud legal, comprendiendo en ella su nombramiento, exámen, juramento y fianza, no hay mas que dos diferencias entre estos y los ordinarios. 1. Que necesitan poseer dos idiomas vivos de Europa, sobre los que deberá recaer tambien el exámen que tienen que sufrir (2). * 2.* Que la cantidad de su fianza es la mitad de la designada á los primeros. Fuera de estas dos excepciones, en todo lo demás están sujetos á las reglas prescriptas para aquellos; con la circunstancia de que no es incompatible el desempeño de estos oficios, sino que por el contrario, deben ser nombrados para corredores intérpretes los mismos corredores ordinarios de la plaza, con preferencia á cualesquiera otros pretendientes, siempre que posean las dos lenguas vivas que se exigen como indispensables para poderlo desempeñar (3).

(4) Art. 729.

(2) Art. 729.

Los idiomas mas comunes son el francés y el inglés, y estos son los que se enseñan en las escuelas especiales de comercio.

(3) Art. 730.

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