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99.

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1.

Son atribuciones privativas suyas (*):

Intervenir en los contratos de fletamento que los navieros, capitanes ó consignatarios no hagan directamente con los fletadores (**).

2. Asistir á los capitanes y sobrecargos de naves extranjeras, y servirles de intérpretes en las declaraciones, protestas y demás diligencias que les ocurran en los tribunales y oficinas públicas, cuando ellos no los evacuen por sí mismos, ó con la asistencia de sus consignatarios (***).

3. Traducir los documentos que los mismos hayan de presentar en dichas oficinas, certificando estar hechas las traduc

(*) Estas atribuciones son especiales y privativas de los corredores intérpretes, y no pueden ser ejercidas mas que por ellos; pero no las únicas que les competen, porque en el mismo caso que los fletamentos están los préstamos á la gruesa y los seguros marítimos, y su intervencion en estos contratos será á veces tan necesaria como puede serlo en aquel. El Código ló supone así, aunque no lo expresa, y aun se infiere de sus disposiciones que puede intervenir en la venta de los efectos, pues, de otro modo, no podrian tener aplicacion las de los arts. 99, 101, 103, 104, 106 y 107 á que se refiere el 734, tratando de sus prohibiciones, responsabilidad y

penas.

(**) Lo que se dice de los navieros, capitanes y consignatarios, debe entenderse del equipaje, y no limitarse al fletamento, sino hacerlo extensivo á todos los demás contratos y asuntos del comercio, como lo dispone el Código francés, art. 80. Así opina tambien el Sr. Martí.

(***) El Sr. Vicente y Carabantes desearia que se suprimiera la asistencia de los consignatarios, y que fuese necesaria la intervencion de los corredores intérpretes para todos los actos y diligencias que hubieran de practicar en las aduanas, en las oficinas públicas y ante los tribunales, cuando los capitanes ó sobrecargos no hablen ni escriban la lengua española. Alega en apoyo de su opinion la mayor inteligencia, la práctica y responsabilidad del corredor, y lo establecido en la legislacion francesa. Pero nuestro Código no ha encontrado estas razones tan convincentes, y se ha separado de aquella, considerando sin duda que los consignatarios son personas que merecen la confianza de les interesados.

ciones bien y fielmente, porque sin este requisito no pueden ser admitidas.

0

4. Representarlos en juicio, cuando ellos no comparezcan personalmente, ó por medio del naviero ó de los consignatarios (*). (1)

100. Sus obligaciones son relativas á las atribuciones que se le confieren, y consisten:

1. En tener tres libros con las mismas formalidades que los de la contabilidad de los comerciantes.

2. En llevar en ellos tres clases de asientos diferentes, de las tres especies de asuntos en que puede intervenir, destinado cada uno á la suya en particular; á saber, uno para anotar los capitanes, navieros, cargadores ó sobrecargos, á quienes preste su asistencia; otro para los documentos que traduzca, y otro para los fletamentos en que intervenga.

3. En hacer estos asientos con exactitud y claridad, expresando en cada uno sus circunstancias especiales; esto es, en el de los capitanes, navieros, ó sobrecargos á quienes preste su auxilio, sus nombres, apellidos y naturaleza; el pabellon, nombre, calidad y porte del buque, y los puertos de su procedencia y destino. En el de los contratos de fletamento, el nombre del buque, su pabellon, matrícula y porte; los nombres del capitan y del fletador; el destino para donde se haga el fletamento, el precio del flete, la moneda en que haya de ser pagado, los efectos del cargamento, las condiciones especiales pactadas entre el fletador y el capitan sobre estadias, y el plazo prefijado para principiar y acabar de cargar, refiriéndose sobre todo á la

de

(*) El artículo dice: ó por medio del naviero ó del consignatario la nave; pero nosotros decimos, ó de los consignatarios en general, porque puede haberlos de la nave y de la carga, y no parece justo excluir la intervencion de estos últimos, cuando representen á los sobrecargos.

(1) Art. 734.

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contrata original firmada por las partes. En el de los documentos
traducidos, tiene que copiar literalmente las traducciones.
4. En recoger y conservar en su poder un ejemplar fir-
mado de dicha contrata

Y 5.

a

En certificar de lo que conste de los libros, cuando se lo mande la autoridad competente (1).

101. Estos tres libros forman el registro del corredor intérprete, son oficiales, y deben ser recogidos en caso de muerte ó separacion de este, en la misma forma que los de los corredores ordinarios (2).

102. Las prohibiciones que le están impuestas son en sustancia las mismas que á estos; y por consigiente, ni pueden hacer por sí ni por otros, directa ni indirectamente ninguna operacion de tráfico, ni realizar cobranzas, ni salir fiadores, ni asegurar, ni garantizar contratas ni riesgos, ni intervenir en convenios ilícitos, ni comprar lo que se le mande vender, ni lo que se venda á bordo de los buques que vaya á visitar al puerto, ni salir al encuentro de ellos en las bahías y puertos á solicitar que le encarguen sus negocios antes de estar admitido á libre plática, ni dar certificaciones de lo que no conste en sus libros, segun mas pormenor hemos manifestado al tratar de los corredores ordinarios (3).

103. En cuanto á la responsabilidad y penas, no hay absolutamente ninguna diferencia entre estos y aquellos, siendo las mismas para todas las que hemos expuesto al tratar de los primeros (*); y con respecto á sus derechos tambien tienen que sujetarse á los aranceles aprobados por el gobierno de S. M. pa

(4) Art. 732.

(2) Art. 735.
(3) Arts. 733 y 734.

Véanse los núms. 91, 92, 93 y 94, tomo I, donde los hemos trata

do con toda extension.

ra la plaza en que sirvan su oficio; y si no los hay, á la práctica y costumbre seguida en la misma (1). *

*

(1) Art. 736.

El Código está muy poco explícito al tratar de los corredores intérpretes, y pueden suscitarse dudas, no solo sobre sus atribuciones, sino tambien sobre sus obligaciones y responsabilidad. Si se atiende á lo que disponen los arts. 731 y 732, no pueden hacer mas que asistir á los capitanes y sobrecargos extranjeros, traducir los documentos que estos tengan que presentar en las oficinas públicas y representarlos en juicio, ni tienen otra obligacion que la de llevar tres libros para hacer en ellos estas tres clases de asientos. Mas en el 734, refiriéndose al 99, 100, 101, 103, 104 y 107, se los sujeta à prohibiciones que serán muy inútiles si no han de intervenir en otros negocios; porque tratan de las ventas que se les encargan, de contratos ilícitos, y hasta de las negociaciones de letras y otros valores; y si no se queria que estas disposiciones fuese aplicables á ellos, se debió siquiera citarlos con la salvedad de que las prohibiciones de que hablan, se entendieran solo en lo relativo á los negocios en que pudieran intervenir, segun los artículos anteriores. Nosotros creemos que en todo negocio ó contrato celebrado por extranjeros, que no hablen ni escriban el idioma español, debe intervenir el corredor intérprete y no el corredor ordinario, segun dejamos manifestado, citando el Código francés; y por consiguiente, que en las ventas, negociaciones de valores, y en cualesquiera otros asuntos en que los asistan, deben estar sujetos á las obligaciones, prohibiciones y responsabilidad que aquellos, anotando estos contratos en el libro designado para hacer los asientos de las personas asistidas; y extrañamos que entre los artículos citados se haya omitido el 81 y el 105, que tratan de la prohibicion de salir al encuentro de los buques antes de estar anclados y admitidos á libre prática, de la cobranza de las multas del importe de la fianza, y de la obligacion del corredor á reponer dentro de seis meses la cantidad en que se haya disminuido para que se conserve siempre íntegra, quedando suspenso de oficio si no lo verifica.

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01.53

TÍTULO TERCERO.

De los contratos especiales del comercio marítimo.

104. El comercio marítimo no tiene ningun contrato exclusivamente suyo, es decir, que solo pueda tener lugar en los viajes marítimos y en sus incidencias, sino que le son aplicables los del comercio en general; pero hay algunos que cuando récaen sobre los objetos propios de la navegacion, se sujetan á reglas muy diferentes de las establecidas para los del terrestre, y por esta causa los designa la ley como especiales del marítimo, y se ocupa de ellos con separacion. Estos contratos son el de transportes, llamado de fletamento, el de seguros, y el préstamo á la gruesa, ó á riesgo marítimo.

CAPÍTULO PRIMERO.

DEL FLETAMENTO.

105. El fletamento es el contrato de locacion de la nave, para el servicio á que está destinada, y puede definirse un convenio por el que el naviero, ó el capitan en su nombre se obligan á llevar en ella al punto que se designe las personas ó los efectos

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