Imágenes de páginas
PDF
EPUB

Auto definitivo.

En la villa de tal, el señor D. F. de tal, juez de primera instancia de la misma y su partido, en el pleito entre D. F., y D. N. sobre tal cosa; habiendo visto los autos por ante mí el escribano, dijo: Por lo que de los mismos resulta y atento á sus méritos, que entretanto se ve lo principal y sin perjuicio de los derechos de posesion y propiedad (si no hubiese pendiente pleito se omitirá la primera parte de esta cláusula, debia amparar y amparaba á F. en la posesion que ha estado de tal cosa, condenando en su consecuencia á N. á que no le inquiete ni perturbe en la referida posesion, imponiéndole las costas procesales (si hubo dolo) y en los frutos y rentas &c. sopena de ser castigado si reincidiese. Lo mandó, &c.

NOTA. Lo mas comun en estas sentencias es no conminar con pena determinada.

Demanda de despojo.

6366 F., en nombre de D. N., &c., digo: Que estando mi parte en quieta y pacífica posesion de tal heredad, que le pertenece por compra á F., segun acredita la escritura que en debida forma presento; los arrendatarios D. y J. han sido lanzados por M., de su propia voluntad, entrometiéndose á barbechar la mencionada heredad, continuando en el dia las labores; por lo que

Suplico á V. que habiendo por presentada la escritura mencionada, se sirva admitirme informacion que incontinenti ofrezco; y dada en lo bastante, mandar reponer y restituir á mi representado en la posesion de la finca referida, condenando en su consecuencia á M. en las costas, daños y perjuicios que le ha causado, desde que se halla detentándola; y en las demas penas pecuniarias en que ha incurrido como despojador; pues todo procede en justicia que pido, &c.

AUTO. Esta parte de la informacion que ofrece; y hecha, autos. Lo mandó, &c.

NOTA. A continuacion se examinarán los testigos que se presenten al tenor del escrito de demanda : y ecsaminados se dá la sentencia que debe concebirse en los mismos términos que cualquiera otra.

[ocr errors]

TITULO CIII.

De los recursos de fuerza.

Constituid 6367 Monstituidas las autoridades para que velen por el cumplimiento de las leyes, y mantengan á los ciudadanos en el goce de los derechos sociales, suelen á las veces convertir su autoridad en arma de persecucion, y molestar y tiranizar á sus subordinados, y privarlos otras de la natural defensa.

6368 Como en el órden judicial se conocen dos clases de autoridades, una civil y otra eclesiàstica, las demasías pueden emanar de la una y de la otra; y para semejantes atentados es preciso buscar un poder superior comun á ambas, que pueda contener y remediar tales atentados y desordenes. Es preciso conceder tambien á los agraviados un recurso para que puedan implorar la proteccion de aquel poder.

6369 Cuando los atentados proceden de la autoridad eclesiástica, cualquiera que sea la escala á que pertenezca, el recurso que corresponde se ha denominado recurso de fuerza.

6370 Este es una queja ó súplica respetuosa que hace á la potestad civil el que se siente agraviado por un juez eclesiástico, implorando su proteccion, para que con su autoridad le haga contener dentro de los límites de la que ejerce, y se ha de atemperar á las leyes de la iglesia y del estado.

6371 Los escesos pueden nacer ó de conocer en asuntos no pertenecientes á su jurisdiccion, ó en no proceder en los que le correspondan con arreglo à las leyes civiles ó canónicas; ò en no admitir las apelaciones que sean admisibles por derecho; y por esta causa se han clasificado los recursos de fuerza en tres especies: de conocer y proceder; de conocer y proceder como conoce y procede; y de no otorgar.

SECCION I

Del origen de los recursos de fuerza.

6372 Constituidas las sociedades, no pudieran subsistir sin los ausilios de la religion, ni esta produjera los saludables efectos que todos los dias se esperimentan, sino tuviera un gobierno separado del civil, y una escala de autoridades que velasen sobre el cumplimiento de los sagrados preceptos que le constituyen,

6373 Reconocida en España la religion católica como religion del estado, preciso es buscar en el Evangelio la clase de autoridad que

ejercen sus ministros y los límites á que debe circonscribirse. (Artí calo 11 de la Constitucion de 1837.)

6374 Jesucristo, fundador de la religion catòlica, trazó la línea divisoria entre los dos poderes civil y eclesiástico, con las memorables palabras regnum meum non est de hoc mundo.

6375 Bajo este principio estableció la jurisdiccion eclesiástica, cuando dirigiéndose à S. Pedro dijo: tu est Petrus et super hanc petram edificabo ecclesiam meam; et tibi dabo claves regni cælorum: et quodcumque ligaveris super terram, erit ligatum et in cœlis: et quodcumque solveris super terram, erit solutem et in cœlis. (San Mateo. Cap. 16, vers. 19.)

y

6376 Esta misma y esclusiva potestad se confirió á los apóstoles, de estos se ha trasmitido á los obispos sus legítimos sucesores.

6377 Pero como los escesos de los cristianos pueden salir de la esfera de los pecados, para determinar que la jurisdiccion criminal no compitiera à las autoridades eclesiàsticas en la correccion de los delitos, dice el apóstol S. Pablo: Omnis anima potestatibus sublimioribus subdita sit, non enim est potestas nisi á Deo... itaque, qui resistit potestati, Dei ordinationis resistit, Dei enim minister est tibi in bonum: si autem malum feceris, time, non enim sine causa gladium portat. Dei enim minister est, vindex in iram ei, qui malum agit. (S. Pablo á los Rom. cap. 13, v. 1 y siguientes.)

6378 Se vé, pues, por los testos insertos que la autoridad de los apóstoles se redujo á las cosas espirituales y demas pertenecientes al gobierno de la Iglesia, con esclusion de las profanas y temporales, y que el conocimiento de estas últimas, asi como el de los delitos comunes civiles, permaneció al cargo de las autoridades seculares supremas y sus magistrados, tanto en los casos en que los reos fuesen legos como en el de que fuesen eclesiásticos.

6379 Por el largo espacio de nueve siglos la potestad eclesiástica se circunscribió á los estremos rigorosos de su jurisdiccion; pero sucediendo los tiempos, se fué ensanchando paulatinamente en virtud de concesiones de los príncipes, de tal modo, que llegaron á conocer los tribunales eclesiàsticos de las cosas de los clérigos, à quienes se concediò la escepcion de no poder ser emplazados ante los juzgados seculares por demandas contra sus cosas ó sus personas.

En la época de Constantino el Grande, se ven los primeros ensanches de la jurisdiccion eclesiástica, y los obispos empezaron á conocer de las causas pertenecientes á las personas, las cosas y los derechos de los eclesiàsticos, tratadas hasta entonces ante los jueces seculares. La piedad de este emperador, ò tal vez una razon política, les concediò que por sí mismos juzgasen y dirimiesen sus competencias, segun Graciano. Pasado algun tiempo el clero no miró esta gracia (que prescindimos sea cierto ó no fuese dispensada por Constantino), como tal, sino como un deber en restituirle un derecho que pretende emanar del derecho divino; pero sin mas que pasar la vista por las autoridades espuestas se convencerá el error de semejante doctrina. Si se reconocen las crónicas españolas se verán en ellas consignados los diferentes casos en que los reyes dirimieron las contiendas entre eclesiásticos y legos, y otros varios en que impusieron penas

à los mismos sin oposicion de la silla romana. D. Ramiro I, rey de Leon, dirimió la famosa cuestion de precedencia entre el clero secular y regular. El rey D. Alonso VI de Castilla diò forma á la reñida controversia del obispo de Astorga con su cabildo. D Alonso VIII sentenció el proceso que se siguió contra fray Lope, abad del monasterio de Nájera, á instancia del obispo de Calahorra D. Rodrigo, privando por ella al abad de todo cargo y oficio eclesiástico, y le desnaturalizò de estos reinos, con el notable apercibimiento de que en caso de quebrantar esta pena, fuese lícito á cualquiera afrentarle y despojarle de sus bienes. El rey D. Juan II sentenció el pleito entre los arzobispos de Toledo y de Burgos, sobre si el primero como primado de la iglesia española debia entrar en el obispado del segundo con cruz delante.

6380 Del mismo modo estendieron los límites de su jurisdiccion al conocimiento de varios asuntos puramente profanos, por iguales concesiones de la potestad secular, fundada en razones mas o menos justas: tales como la intervencion en el cumplimiento de las cargas. piadosas, en la publicacion de los testamentos y formacion de inventarios.

6381 El deseo de aumentar el poder que algunas autoridades eclesiásticas ambicionaban, y los abusos de su potestad en el modo de proceder, dieron márgen á los agravios que se irrogaron á los legos, y con estos agravios nacieron los recursos de fuerza.

SECCION II.

De la legitimidad del poder secular para conocer en los recursos de fuerza.

6382 La cuestion mas debatida en los recursos de fuerza consiste, en si al poder supremo le compete el derecho de conocer sobre los agravios que los jueces eclesiàsticos hacen, conociendo de asuntos no pertenecientes à su jurisdiccion primitiva, ó concedida por voluntad de los príncipes, asi como en el estado y forma en que conocen y proceden.

6383 Limitando la cuestion á los asuntos que en su orígen son de las atribuciones del poder real, y que solo por una gracia ó privilegio se transmitieron à los jueces eclesiásticos, es sencilla y trivial la resolucion: porque no estando en las facultades de los poderes civiles despojarse de la autoridad que les ha sido confiada, claro es que aunque hayan cedido el ejercicio, poniéndole en manos de magistrados eclesiásticos en vez de los seculares, quiere decir que cuando quiera que estos abusen, podrán, como fuente de la jurisdiccion que ejercen, revisar sus actos y decidir, si obraron ó no conforme á derecho.

6384 Respecto á las fuerzas causadas en los asuntos que corresponde conocer al poder eclesiástico por derecho propio; es fácil demostrar la legitimidad del poder temporal para estorbarlas. El poder supremo del Estado goza à la vez de una doble representacion; de la de cabeza de la sociedad, y por tanto de representante de todos sus derechos; y de tutor y protector de todos y cada uno de sus individuos.

« AnteriorContinuar »