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perdieron todo el derecho que tenian, transfiriendolo en el comprador. Asimismo no pueden molestarle los que fueron citados en sus personas y no comparecieron, pues por su contumacia es visto renunciar el derecho de prelacion y de hipoteca que les compete, y se les reputa presentes.

6066 Pero à los citados por edictos si son hipotecarios anteriores no puede el hecho del deudor y acreedores posteriores privar del derecho de prelacion é hipoteca que tienen; bien que de equidad deberá repetir primero contra los acreedores posteriores que percibieron sus créditos, bajo la fianza depositaria ó de acreedor de mejor derecho, y contra sus fiadores.

6067 Nadie puede ser compelido à comprar los bienes que se subastan, escepto que sea por deudas fiscales, por las cuales y no por otra aunque proceda de costas y salarios, pueden serlo las personas que por defecto de comprador elija la justicia juntamente con los esac tores Y ministros reales que entienden en la venta, debiendo pagar por ellos el justo valor que les dén los peritos que la misma justicia del pueblo nombre; pero no se le permite variar la eleccion y nominacion de compradores que una vez haga, si son acaudalados para su pago, ni puede deshacerse la venta que se celebre en estos términos, aunque haya engaño en la mitad del justo precio, (Leyes 18 y 20, tit. 7, lib. 9, Recop. ; y 3, tit. 5, Part. 5.)

Tampoco puede ser nadie compelido á comprar los bienes que se venden à los reos para satisfacer al fisco lo que se les aplica en pena de sus delitos, aunque algunos jueces ignorantes lo hacen, porque las leyes no les conceden esta facultad y se circunscriben al caso de venta la ecsaccion de sus rentas contra sus arrendadores y fiadores. (Nota del reformador de febrero.) ||

para

6068 Aunque la obligacion de pagar el débito sea jurada, el acreedor puede ser compelido á tomar en pago los bienes justamente apreciados, toda vez que concurran los cuatro requisitos siguientes:

1.° Que no tenga el deudor dinero ni otros bienes en que poder ampliar la ejecucion, y pruebe que le buscó y no le halló.

2.° Que se obligue á sanear los adjudicados, y entregue al acreedor sus títulos.

3.o Que el dendor ponga los bienes á disposicion del juez y no del acreedor, y este elija los que mejor le acomoden, si hubiese los suficientes para cubrir á la deuda y mas.

4° Que no se presente ningun comprador, ó si alguno se presentase que no ofrezca el justo valor, atendiendo á la tasacion.

6069 Cuando son muchos los acreedores, podrà elegir cada uno en su tiempo, hacer la eleccion, según el órden de graduacion de sus créditos. 6070 En cualquiera de los casos en que el acreedor tome los bienes en que está hecha la traba, si son raices ha de otorgar el juez à su, favor en nombre del deudor, obligándole á la eviccion y saneamiento la correspondiente escritura de adjudicacion, equivalente en sus fórmulas y firmeza á la de venta, con solo la diferencia en la introduccion, que dice: adjudico en pago, en vez de vendo con que empieza la de venta; y si no sabe firmar el deudor, lo hará por uno de los testigos instrumentales como si la otorgara el deudor.

6071 Si son muebles los bienes ó semovientes, basta para seguridad del acreedor el despacho ò testimonio de adjudicacion que espedirá el escribano con insercion del auto en que esta se hace y diligencias de embargo y tasacion, porque como los bienes muebles son fácilmente perecederos, es escusado formalizar escritura que haya de protocolizarse.

6072 La doctrina espuesta tiene tambien lugar respecto á los acreedores que demandan à los herederos del deudor que admitieron la herencia à beneficio de inventario, pues cumplen con entregar los bienes de la herencia.

6073 De la adjudicacion en pago, como lo es la de que tratamos, no se devenga alcabala, porque realmente no es venta, aunque suele serlo (ley final, tit. 27, Part. 1.); pero si se celebrase en pública subasta á favor de un estraño ó del mismo acreedor que puja como un postor estraño, se debe, porque es venta verdadera, aunque no se ha de entregar al momento que se celebre, porque puede arrepentirse el deudor, pagar su deuda al acreedor y recuperar los bienes vendidos en el término legal: y por tanto hasta que este pase es una venta condicional que no adeuda alcabala.

6074 Está prohibido al testamentario comprar privadamente los bienes de su albaceazgo y curaduría bajo la pena de volverlos con el cuatro tanto y de nulidad de su venta, aunque lo haga por medio de otro, porque se presume fraude. (Ley 1, tit. 12, lib. 10, Novísima Recopilacion.)

6075 Sin embargo al tutor està permitido que pueda comprar en pública subasta los bienes del pupilo. (Ley 4, tit. 5, Part. 5.) No nos parece que la ley debiera haber variado la doctrina de las romanas que nunca le permitian comprar; porque aunque la subasta pública parezca un medio de impedir fraudes, no lo es tan eficaz como pa

rece.

6076 Tambien está prohibido comprar los bienes que se vendan en almoneda pública al juez que en ella entiende, à sus ministros y al fiador; y si lo hiciesen será nula la venta y tendrán que restituir lo comprado con los frutos en pena del dolo. (Leyes 4, tit. 14, lib. 5; y 4, tit. 29, lib. 11, Novis. Recop.)

6077 Al acreedor está igualmente prohibido comprar por sí ó por medio de otra persona los bienes obligados ó hipotecados à su crédito, sin que el dueño de su consentimiento, y si los compra ha de restituirlos con frutos en cualquiera tiempo que éste ó sus herederos le devuelvan el precio que dió, porque como carece de título justo y buena fé para poscerlos, es nula la venta y ningun derecho adquiere á lo comprado de esta suerte ni á sus frutos. (Ley 44, tit. 13, Part. 5.)

6078 No obstante esta prohibicion, si se venden judicialmente y ,no hay comprador que haga postura en todo lo que importan el debito, décima y costas, puede el acreedor, si le acomoda, buscar un postor que le ofrezca con la espresa calidad de ceder el remate à quien le parezca, sin que por esta cesion se cause e nueva alcabala; do el remate en él, transferirle antes que se le d le de la posesion de los bienes subastados en el mismo acreedor por el propio precio, sin qo dar obligado á eviccion; con lo cual se halla reintegrado el acreedor

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de su crédito y costas; y asi suele practicarse en semejantes casos, sin que por eso se anule la venta, no habiendo dolo ni lesion.

6079 Cuando no se presenta licitador alguno, ó el que hace postura no es idóneo ó no quiere ofrecer el justo precio, puede pretender se le entreguen en pago por justa tasacion, y si el deudor consiente debe adjudicárselos el juez, como tambien cuando aquel no contradiga dentro del término de tercero dia à la pretension de que se le comunica traslado. Recibiéndolos el acreedor en esta forma, si el precio en tasacion escede à la cantidad de la deuda, ha de restituir el esceso, y si no alcanzase puede repetir contra los demas bienes del deudor por el residuo y costas. (Ley 44, tit. 13, Part. 5.)

6080 Puede tambien bajo el mismo consentimiento del deudor tomarlos sin determinacion de precio, en cuyo caso se entiende que se da por suficientemente pagado, en términos que si valen menos nada puede pedir, y valiendo mas devolverá el sobrante, salvo si protestase. reclamar el déficit en el caso de faltar alguna cantidad.

608 Cuando el acreedor y deudor se convienen en que tome los bienes embargados por la deuda, opinamos que no puede ninguno de cllos reclamar esceso ni falta, porque su intencion ha sido sin duda terminar la obligacion definitivamente.

6082 Si los bienes se dieron en pago al fiador del deudor por haber satisfecho la deuda, debe restituirlos à éste, entregándole su importe con lo que pagó por él; como asimismo á cualquier acreedor hipotecario, aun cuando el débito de este se haya contraido no solo despues del primero, sino tambien despues de la fianza y antes de la adjudicacion; pero esta restitucion ha de ser sin frutos por el título que tuvo el fiador para percibirlos, aunque por el contrario habiéndolos comprado en almoneda debe hacer la restitucion con ellos, por la malicia y falta de buena fe que se presume. (Leyes 13 y 45, tit. 13, Partida 5.)

6083 En todo evento queda obligado el deudor al sancamiento de los bienes que se vendieron como suyos para pagar sus deudas, pero no el acreedor, á menos que se pruebe que al tiempo de la venta sabia que no eran de aquel, y sin embargo los eligió para hacerse pago, ó que al tiempo de la traba los hubiese señalado para que se hiciese en ellos. (Ley final, tit. 13, Part. 5.)

6084 Cuando sea responsable el acreedor, deberà usar contra el deudor de la accion de eviccion; pero no de la ejecutiva porque esta espiró con el pago.

6085 Sobre si el deudor tiene ó no derecho para recuperar los bienes que se le vendieron en pública subasta para hacer pago de su débito, ò los que se adjudicaron para el mismo objeto, toda vez que entregue el importe de la deuda, costas é intereses, figuran los prácticos cinco casos

1.o Cuando se hizo la venta con todas las solemnidades y buena fe; y en ella no se dá accion para pedir la restitucion pagando la deuda y demas, Los tribunales por una práctica fundada en la costumbre y equidad conceden para el recobro de los muebles, tres dias, y para los raices nueve siguientes al dia de la venta ó adjudicacion. Esta costumbre no es contraria á la ley sino fuera de ella, y cuando se apo

ya en la equidad, para mejorar la condicion del deudor desgraciado, parece que bebe guardarse.

2.0

Cuando se adjudican al acreedor faltando á las solemnidades legales, asi en la adjudicacion como en la ejecucion, y hay lesion en el valor que se dió à los bienes ó por parte del acreedor se mandó hacer postura en precio ínfimo para tomarlos luego por medio de cesion. En este caso si el deudor apela de la venta ó adjudicacion como fraudulenta, puede, pendiente la apelacion, pedir ante el superior la restitucion de lo vendido ò adjudicado viciosamente, pagando el precio de la venta ó la cantidad por la que fueron adjudicados, y el tribunal superior deferirà revocàndolas, y muchas veces defiere sin peticion y otras aunque confirme la sentencia de remate, señala término al deudor para que dentro de él pague, volviéndose á sus bienes. Pero se duda cuanto término tiene el deudor que apeló para introducir aquella pretension, y si ha de ser ó no con frutos la restitucion. En órden á lo primero unos opinan que dentro de dos años, otros que dentro de cuatro, y otros que en cualquier tiempo que lo intente lo manda el superior. Respecto á lo segundo tampoco están conformes; la opinion mas fundada es la de que debe dejarse al arbitrio del juez, para que atendidas las circunstancias del caso provea lo conveniente.

3.0 Cuando el fiador del deudor compra en pública subasta los bienes de este, sin que haya fraude ni lesion, ni falte solemnidad legal, porque si el deudor apela se debe revocar la venta por la accion de dolo, restituyendo al fiador el precio que dió, con los frutos en razon al dolo que hubo en la venta

4.0 Cuando vendidos los bienes á un estraño con todas las solemnidades legales, apela el deudor de la sentencia de remate y esta se revoca. En este caso unos autores dicen que si los bienes están entregados, se deben mandar restituir con frutos; pero otros y entre ellos Acebedo opinan que revocada la sentencia de remate, si el acreedor tiene bienes, los debe restituir al deudor, y si los tiene algun tercero y el acreedor percibió solamente su precio, debe ser condenado este á restituirle doblado: debiéndose mirar principalmente y observar en todo el tenor de la sentencia revocatoria. Si los bienes son de mele conviene mas poseerlos que tener su precio, se le deben entregar restituyéndole aunque los haya comprado un tercero con buena fé.

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5.o Cuando un tercero los compró con mala fe, y hubo en la subasta lesion enorme y enormísima ó no se observaron en la ejecucion las solemnidades legales, en cuyo caso se debe revocar la sentencia restituir al deudor sus bienes, satisfaciendo al comprador el precio que dió por ellos, con las costas.

y

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