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3.a De los condenados á mas de ocho años con retencion ó sin ella. (Ordenanza de presidios de 14 de abril de 1834.)

6711 Los depósitos destinados para el cumplimiento de las condenas de la primera clase, se llaman correccionales; los de la segunda presidios peninsulares; y los de la tercera presidios de Africa.

6712 Los depósitos correccionales que ecsistian al tiempo de la publicacion de la Ordenanza de 14 de abril de 1834; fueron aumentados con los que se mandaron establecer en Palma de Mallorca, Ba dajoz y Pamplona; y ademas se previno que hubiera presidios peninsulares separados de los correccionales en Barcelona, Valencia, Granada, Sevilla, Valladolid, la Coruña y Zaragoza.

6713 La determinacion del depósito ó presidio en que se han de cumplir las condenas, no corresponde à los jueces de primera instancia, y sí solo la de la clase á que pertenecen, guardando siempre las reglas que dejamos establecidas.

6714 Las audiencias condenarán siempre á los reos á quienes impongan pena correccional à su cumplimiento al depósito mas inmediato del pueblo de donde procede el rematado; mas en cuanto à los presidios peninsulares deben guardar la regla contraria; es decir, que serán destinados los reos á un presidio de segunda clase, fuera de aquel en cuya demarcacion tengan ganado el vecindario ó resida su familia.

6715 Por Real órden de 16 de octubre de 1837, á la par que se mandó la observancia del art. 9.o de la ordenanza mencionada de presidios, se previno á los tribunales que procurasen no destinar á los depósitos correccionales á ningun reo por menor tiempo de dos años; y que cuando fuesen condenados á menos, que los cumplieran en las cárceles de los pueblos cabeza de partido; pero como la referida Real órden ni era preceptiva en cuanto á este último estremo, ni era posible su cumplimiento en todas partes por el mal estado de las cárceles, apenas se verá que en sentencias condenatorias por mas de seis ú ocho meses, se dejen de mandar los presos á los depósitos correccio nales. A estas circunstancias se agrega tambien, la de que si los ret matados permanecen en las cabezas de partido, no pueden menos de ser mantenidos á espensas de los pueblos, porque generalmente los criminales no tienen medios de subsistencia, y mucho menos despues de haber pagado las costas del proceso.

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6716 Los tribunales abusaron algunas veces de la facultad que en algunos delitos les estaba concedida para fijar el tiempo de las condenas, estendiéndose á sentenciar á los reos á un término forzoso de presidio y otro arbitrario. Con este motivo se espidió la real órden de 5 de junio de 1816, y se mandó que las sentencias de los tribunales sean ciertas y terminantes, y en las condenas de los desterrados no subdividan el tiempo de su estincion en forzoso y arbitrario, sino en los casos de retencion á su voluntad ó la de S. M. segun se hallaba prevenido. En efecto, la condenacion arbitraria se opone á los principios generales de derecho, porque asemejándose la sentencia á las leyes, asi como la fuerza obligatoria de estas, fuera un absurdo que quedase á la voluntad del legislador, del mismo modo aconteceria respecto à las sentencias; ademas de que ó el reo es merecedor de la pena ό no;

si lo es debe imponérsele, y sino se le absolverá ò no condenarà sino en la cantidad legal.

6717 Esta doctrina se halla confirmada en el artículo 316 de la ordenanza de presidios de 14 de abril de 1834. Los tribunales, dice este, no podrán aplicar la pena de reclusion perpetua ni de presidio por mas de diez años en cada sentencia, como està prevenido (leyes 7 y 15, tit. 40 lib. 12 de la Novis. Recop.), fijando el tiempo de la condena, que debe ser cierto y no dividido en forzoso y á voluntad de las Salas del crímen, como dispone la Real órden de 5 de junio de 1816, pudiendo únicamente agregar la cláusula de retencion para despues de cumplidos los diez años respecto de los reos graves, los que serán cuidadosamente vigilados por los gefes de los presidios de Africa para evacuar con acierto los informes que se les pidan.

6718 Aunque á ninguno se puede condenar en una sentencia, recaiga esta sobre un solo delito ó sobre diversos, á mas de diez años de presidio con retencion, porque desde esta pena no se conoce otra intermedia hasta la de muerte, bien podrán serlo en diversas sentencias posteriores las unas à las otras, por lo que se ve que algunos son condenados por diez y seis ó veinte años por causas diversas. Cuando penden contra uno diferentes procesos á un mismo tiempo, aunque se haya condenado en uno de ellos y se le notifique la sentencia, no se remite á cumplir el destino hasta que se falle la otra.

6719 El tiempo por el que uno ha sido condenado á presidio se principia á contar desde el dia en que se le ha notificado la última sentencia del tribunal ó juzgado competente, sin otra interrupcion si se fugare ó desertare, que la del tiempo que estuviere fugado. (Artículo 296 de la ordenanz. de pres. de 14 de abril de 1834.)

6720 Por esta causa y para que los reos no sufran una prision indebida posterior à la sentencia, mientras tanto que se hace la tasacion de costas y devuelve el proceso al juzgado de primera instancia, se acostumbra á espedir certificacion de la sentencia por la escribanía de cámara que entendió en la causa, y se remite al juez de primera instancia para que la mande notificar y corra el tiempo.

6721 Respecto á los eclesiásticos se mandó en el art. 299 de la mencionada ordenanza que subsistieran en su fuerza y vigor las reales órdenes de 8 de marzo de 1794, 25 de diciembre de 1816 y 14 de octubre de 1819, preventivas de que los eclesiàsticos cumplan sus condenas en los conventos, hospitales, casas de reclusion ó cárceles eclesiásticas de la península, y que solamente se les destine á Africa por delitos de la mayor gravedad.

6722 La causa de prohibir la remision de los clérigos á los presidios comunes está consignada en la ley 20, tit. 40, lib. 12 de la Novísima Recop., que por ser tan esplícita copiamos: «El obispo de Ceuta me ha hecho presente los graves inconvenientes y perjuicios que resultan de enviar clérigos desterrados á aquella plaza, pues como estan ecsentos de los trabajos públicos por su estado, y no se les puede destinar al servicio de los hospitales ni iglesias por su relajada conducta, no solo no se logra el fin de la correccion, sino que con la nota de desterrados y compañía de otros perversos contraen otros malos hábitos con descrédito del carácter, confusion del clero secular y regu

TOMO VII.

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lar, mal ejemplo de la plaza y escándalo de los demas presidiarios, no quedando otro medio para contenerlos que el de la reclusion, para la que hay en la península monasterios, hospitales, casas de correccion y cárceles eclesiásticas de que alli se carece. Enterado de todo me he dignado mandar que en lo sucesivo no se destinen los eclesiásticos á presidio sino por delitos de la mayor gravedad y consecuencia; y que en este caso sea con espresa real licencia, con asignacion de renta eclesiástica para su manutencion y por tiempo determinado.

6723 Los tribunales acostumbraban à condenar á algunos reos á las armas en vez de destinarlos á presidio, teniendo en consideracion el menor número de penalidades que en aquel destino tendrian que sufrir, y por esta causa el tiempo era mas dilatado que el que habian de sufrir en el presidio; pero con razon se quejaron los gefes militáres, ya de los muchos perjuicios que traia á la disciplina el ingreso de hombres corrompidos en las filas, ya tambien de lo poco decoroso que era para la milicia que entre sus individuos alternasen criminales; y y por tanto se ha prohibido que puedan detinarse á las armas los penados por cualquiera clase de delitos.

6724 Una de las cosas que últimamente ha llamado la atencion del gobierno en materia de penas, ha sido la frecuente conmutacion de las penas corporales en pecuniarias, efecto tal vez de haberlas destinado para que los ministros de las audiencias cobren sus sueldos, que las atenciones del estado y la falta de fondos no permitian satisfacer puntualmente. La inteligencia de la ley recopilada que permite la conmutacion, ha dado márgen á que la pràctica haya discordado en los territorios de las diferentes audiencias. En algunas los jueces de primera instancia imponen penas de correccional ó carcel redimibles con una cantidad en metálico, y en otras la audiencia prohibe que los jueces se entrometan á usar de esta especie de prerogativa, que consideran suya esclusivamente. La facultad de conmutar y solo en casos especiales, está concedida únicamente á las audiencias, y por lo mismo es indudablemente un abuso que los jueces de primera instancia pronuncien sus fallos bajo la cláusula de redencion. Lo mas conveniente al interés público será que las audiencias economicen este recurso protector de los criminales acaudalados, porque en estas redenciones va envuelta una especie de impunidad para el que tiene dinero.

6725 Por real orden de 23 de marzo de 1829 se manda «que los reos militares que en lo sucesivo sean destinados á presidio, sufran esta pena precisamente por el tiempo que se les señale, en uno de los de Ceuta y Tarifa: y que los tribunales civiles, y las otras autoridades que impongan la misma pena à los delincuentes sujetos á sus respectivas jurisdicciones, los destinen à los presidios menores de Africa ó à los otros del reino escepto los de Ceuta y Tarifa que esta determinacion sea aplicable los reos de todas clases que habiendo sido condenados á presidio, se hallen actualmente en las cárceles ó en camino para aquel destino, debiendo en su consecuencia los capitanes ó comandantes generales tomar las providencias oportunas para que los individuos militares juzgados por tribunales militares que se hallen en sus respectivos distritos, sean conducidos à la plaza de Ceuta ó á la de Tarifa, en lugar de los otros destinos que en

sus condenas se les haya dado, avisando de ello á los tribunales ó gefes militares que entendieren en sus causas, para los efectos convenientes, y que reteniendo en seguridad à los otros reos procedentes de los demas tribunales, y sentenciados por estos á los presidios de Ceuta y Tarifa, les comuniquen inmediatamente el oportuno aviso para que señalen de nuevo el punto en que con arreglo á esta determinacion hayan de cumplir sus condenas.>>

6726 El establecimiento de los correccionales es indudablemente de grande utilidad pública, porque su objeto es de bondad y proteccion; y si se montasen bajo otra forma mas acomodada á su fin, serian indudablemente mucho mas ventajosos. No deben confundirse los hombres criminales reincidentes, ó perpetradores de un crímen grave y horroroso, con aquellos otros cuyas faltas proceden mas bien de un error que de malicia, ó tal vez de impremeditacion. Los primeros son dignos de toda la severidad de la ley; pero los segundos merecen ser tratados con otra consideracion, porque no conviene cerrarles la entrada en el catálogo de hombres de probidad. El correccional debe servir para humillar sin deshonra, para corregir sin castigar.

SECCION VI.

Del destierro.

6727 Bajo la palabra destierro se han comprendido generalmente tambien las penas de confinamiento y estrañamiento del reino; pero aunque convienen en que en todos casos se hace salir al castigado del pueblo de su domicilio ó vecindad, se distinguen esencialmente.

6728 El confiramiento es una especie de destierro con la determinacion de un punto fijo de residencia, por manera que esta pena es mas gravosa y perjudicial al condenado que la del destierro, porque al confinado se priva de la libertad de fijarse á donde quiera, y por consiguiente de poder establecerse en poblaciones en las que pudiera alcanzar mayores comodidades y mejores medios de subsistencia. 6729 El estrañamiento es pena que generalmente se aplica en virtud de la potestad tutelar que reside en el poder temporal contra los eclesiásticos inobedientes ó perturbadores del órden y tranquilidad pública, con la que generalmente và unida la de ocupacion de temporalidades y privacion de naturaleza.

6730 La facultad de imponer las penas de destierro ó confinamiento compete á los tribunales de justicia, y no puede tener lugar sino en los casos y en la forma que las leyes prescriben. (Art. 8 de la Constitucion de 1837.)

6731 Segun las leyes del reino, ninguno puede ser condenado en las penas mencionadas, sin que préviamente se haya formado causa, y con su audiencia se haya pronunciado sentencia condenatoria; pero en virtud de circunstancias estraordinarias que pongan al Estado en inseguridad, podrá haber lugar al destierro, sin necesidad de procedimiento judicial, toda vez que asi se acuerde por una ley. (Art. 8‹ də dicha Constitucion.)

6732 La confiscacion acompañaba comunmente á las penas de

que venimos hablando; pero en el dia no puede tener lugar, en virtud del justísimo artículo 10 de la Constitucion de 1812. Efectivamente, aun en el caso de que el destierro hubiera de producir la estincion de todas las relaciones que ecsisten entre la sociedad y uno de sus miembros, criminal al mismo tiempo, no puede justificarse la doctrina de nuestras antiguas leyes, porque la muerte civil no debe producir mas efectos que la muerte natural; y como ocurriendo esta, los bienes pasan á los legítimos herederos del difunto, lo mas que pudiera suceder en el caso de destierro era, que pasasen á los que lo fueran del desterrado. La constitucion del Estado ha creido justamente que la pena de la confiscacion estiende sus efectos sobre la inocencia, condenando á la privacion de los bienes à personas que ninguna parte tomaron en el delito, dando por resultado tan impolítico procedimiento, el de que aquella familia á quien se reducia á la miseria, tal vez emprendiera su marcha por la carrera del crímen, porque aquella es la mayor parte de las veces la causa ocasional de los delitos.

SECCION VII.

De la prision.

6733 La prision puede considerarse bajo dos diferentes aspectos, ó bien como pena, ó bien como medio de seguridad para que las personas sospechosas de un crímen no puedan sustraerse á la accion de los tribunales de justicia. En este último sentido no corresponde tratar en este lugar, y sí en el destinado para los procedimientos del sumario.

El señor Casas en su tratado de los delitos y las penas, párrafo 29, considera á la prision precedente á la sentencia como una verdadera pena. «La prision, dice, es una pena que por necesidad debe, á diferencia de las demas, preceder á la declaracion del delito; pero este carácter distintivo suyo no le quita el otro esencial, esto es, que solo la ley determine los casos en que el hombre es digno de esta pena. La ley pues señalarà los indicios de un delito, que merezcan la prision de un reo, que le sujeten al ecsàmen y á la pena. La fama pública, la fuga, la confesion estrajudicial, la de un compañero en el delito, las amenazas y constante enemistad con el ofendido, el cuerpo del delito, y otros semejantes, son pruebas suficientes para encarcelar á un ciudadano; pero estas penas deben establecerse por la ley, no por los jueces, cuyos decretos siempre se oponen á la libertad política, cuando no son proposiciones particulares de una mácsima general ecsistente en el código. A proporcion que se moderen las penas, que se quiten de las cárceles la suciedad y el hambre, que la compasion y la humanidad penetren las puertas de hierro, y manden á los inecsorables y endurecidos ministros de la justicia, podrán las leyes para encarcelar contentarse con indicios menores.»

6734 La prision que se sufre en virtud de providencia judicial, durante la continuacion del procedimiento, con el fin de asegurar al

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