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TITULO XCV.

De los terceros opositores en la via ejecutiva.

6086 a se dijo al tratar de los efectos de las sentencias, que las pronunciadas contra unos por regla general no perjudican a otros, y por consiguiente cuando se tratan de llevar aquellas à efecto, se pueden presentar oponiéndose á la ejecucion.

6087 Se llama por tanto tercer opositor aquel que se opone á la cjecucion de la sentencia ó bien pretendiendo preferencia en el crédito, ó bien alegando ser suyos los bienes en los que se hace la ejecucion.

SECCION I.

De las clases de terceros opositores.

los unos

6088 Los terceros opositores son de dos diferentes clases; coadyuvantes y los otros escluyentes: los primeros son los que se presentan en juicio apoyando la accion ó derecho de alguno de los litigantes, bien sea el ejecutante ò el ejecutado; y los otros los que pretendiendo un derecho esclusivo, se oponen à las del actor y del reo. 6089 Los opositores coadyuvantes al derecho del ejecutante ó ejecutado, puesto que se identifican en la representación, deben aceptar el juicio en el estado en que le encuentran sin necesidad de promoverle de nuevo, ni de suspenderle (ley 17, tit. 2, lib. 11, Novís. Recop.); pero si se oponen por derecho propio, no están obligados á continuar el juicio, sino que á su eleccion se principiará ó proseguirá.

SECCION II.

Ante quien debe formalizarse la oposicion.

pa

6ogo Los terceros opositores de cualquier clase que sean, deben formalizar su oposicion ante el mismo juez que conoce del pleito ejecutivo, el que está obligado á admitirla cualquiera que sea el estado en que se halle el juicio, con tal de que no esté hecho el go, ó dada al comprador la posesion de los bienes vendidos; y aunque esté prescrita la accion ejecutiva, toda vez que no lo esté el derecho de pedir en la via ordinaria, porque en todo caso se espusiera á perder su accion. (Ley 5, tit. 8, lib. 11, Novís. Recop.)

6091 Pueden tambien oponerse ante los jueces ejecutores mistos, los que, siendo la escepcion por razon de preferencia de dominio, pue

TOMO VII.

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den por sí mismos conocer de ella y determinarla sin necesidad de remitir los autos al juez requirente, porque esta escepcion no se dirige à atacar la sentencia, sino solo à modificar su ejecucion. Entiendase que esta doctrina del Febrero, supone que el ejecutor es juez letrado, y no un alcalde à quien se comete por un despacho la ejecucion de algunas actuaciones, ó un alguacil ejecutor comisionado para la venta de los bienes embargados, como todavia se hace en algunes juzgados, aunque indebidamente, porque en el dia todas las diligencias que hayan de practicarse en los pueblos del partido judicial deben cometerse á los alcaldes.

6092 Si la escepcion que alega el opositor es relativa á la sentencia ó causa principal, ò sobre nulidad de aquella ó del instrumento en que funda su accion el ejecutante, deben admitirla, instruirla y remitirla al juez requirente para que decida, porque aunque directamente, no impugna la sentencia, lo hace indirectamente, y en tales casos solo puede decidir el juez que la dió.

6093 La razon de diferencia entre los dos casos enumerados, en los que se conceden tan distintas facultades á los jueces ejecutores mistos, es decir, á los que tienen jurisdiccion, consiste, en que cometiéndoles la ejecucion de la sentencia, es consiguiente que se les conceda todo aquello que sea necesario para hacerla efectiva; pero como las escepciones que atacan directamente al fallo definitivo, ecsigen una determinacion que pudiera destruirlo en su esencia, si conociesen de ellas se estenderian á mas que la ejecucion.

6094 Para admitir la oposicion basta la simple narrativa del derecho que compete al tercero, y no se le debe mandar que dé informacion sumaria, ni compelerle á que traiga los testigos á presensencia del jucz, salvo si conociese que la oposicion es maliciosa y dirigida solamente à diferir ó impedir la ejecucion, en cuyo caso no debe admitirla, sino proseguir la via ejecutiva dando la correspondiente caucion ò seguridad al opositor.

La ley 16, tit. 28, lib. 11 de la Novís. Recop. que cita el Febrero en prueba de esta doctrina, no la aplican todos los prácticos en el mismo sentido. Los unos la limitan al caso de tercería dotal, y los otros quieren abrace toda clase de oposicion. La práctica no es uniforme en todos los juzgados; y en nuestro juicio las palabras de la ley, la utilidad general y los principios consignados en otras leyes se acomodan mas á la opinion restrictiva. La ley 16 usa las palabras la muger por la dote ú otras personas; es decir, otras personas por la dote, como sus herederos, v. g., muerta esta. Por otra parte, el derecho previene que todo aquel que demanda ó alega escepciones ecshiba los títulos en que las apoya, lo que con mucho mayor motivo debe ecsigirse en las tercerías para evitar las oposiciones maliciosas que todos los dias se ven en la práctica. En los juicios mercantiles asi està dispuesto por el art. 38 de la ley de enjuiciamiento.

SECCION III.

De los efectos de la oposicion.

6095 La oposicion no suspende el curso de la ejecucion simple y absolutamente, sino tan solo en dos casos:

1.o Cuando el opositor acredita legal y sumariamente que los bienes ejecutados son suyos, en cuyo caso se le han de entregar, y luego ha de procederse contra los del ejecutado:

2. Cuando al tiempo de oponerse manifiesta instrumento que trae aparejada ejecucion, y no en otros términos; por lo que no manifestándolos debe usar de su accion en via ordinaria y seguirse la ejecucion, haciendo pago al ejecutante, prévias fianzas de volver y restituir lo que se juzgare y sentenciare en aquella, porque la variacion del juicio fue para proceder y no para decidir. (Ley 6, tit. 10, Part. 3.)

6096 Lo espuesto en el segundo caso cesa en la oposicion de terceria dotal, como dejamos sentado en la seccion precedente: pues en ella no solo se suspende la via ejecutiva, sino tambien la entrega de los bienes al que ejecuta à su marido por deuda, ó se vuelven si se trabò en ellos la ejecucion y depositaron en un tercero, hasta la decision de la tercería, bajo fianza de retenerlos íntegros hasta que se manden restituir, si llegase este caso. (Dicha ley 16.)

6097 Si instituyendo el deudor heredero á un acreedor suyo acepta este la herencia à beneficio de inventario, le hace legalmente, y luego le ejecuta como tal heredero otro acreedor del testador, es necesario tener presente si se opone á la ejecucion como reo ó como actor; si lo hace como reo escepcionando que los bienes son suyos y no de la herencia, porque todos se han consumido en satisfacer á los acreedores anteriores, y entre ellos á sí propio como uno de tantos, y acredita en los diez dias de la ley el pago con documentos legítimos, manifestando tambien el inventario solemne (pues no basta ofrecer probarlo por testigos, porque se presume falsedad, cuando se puede probar instrumentalmente) debe ser absuelto y no molestado; pero si en dicho término no justifica la escepcion en la forma propuesta, se ha de continuar la ejecucion en los bienes que son de la herencia. Si se opone como actor, al modo que si viviendo el difunto le ejecutase otro acreedor, se opondria como tercero, se ha de nombrar defensor á los bienes, han de entenderse con él todas las diligencias ejecutivas y suspenderse la ejecucion; porque el heredero con beneficio de inventario tiene la representacion del tal y la de acreedor, de suerte que se confunden las acciones que por los dos respectos le competen. Por tanto le es mas útil oponerse como actor que como reo, porque como reo á mas de no hacer que cese la via ejecutiva, será condenado si no prueba sus escepciones en los diez dias de la ley; y como actor, no solo la suspende, sino que tiene mucho mayor término para justificar su accion del mismo modo que si no fuera heredero.

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6o98 Cuando el ejecutante es un deudor hipotecario, y se opone la ejecucion otro tambien hipotecario en los bienes ejecutados, ò sea 'personal privilegiado, acreditando que debe ser preferido al primero,

y pretendiendo se le haga pago en primer lugar: unos autores opinan que no debe suspenderse la venta, sino al contrario procederse á la subasta para hacer pago al tercero como privilegiado en su crédito, y solo el sobrante entregarse al ejecutante que obtuvo antes la sentencia, pues no se atiende al tiempo de ésta sino al del contrato y obligacion, por ser primero en derecho el que lo es en tiempo; á cuya consecuencia el acreedor anterior, aunque el plazo de su crédito no esté cumplido, puede oponerse á la ejecucion hecha por el posterior y pedirle, si para ello tiene causa legitima, como sospechas de fuga, carecer de bienes suficientes para el pago de ambas deudas, ó temer con bastante fundamento que todos se consuman con el ejecutante.

6099 El Febrero con otros prácticos opina que se debe suspender la venta hasta que se concluya el pleito de preferencia, escepto en los tres casos siguientes:

1.o Cuando el deudor es idóneo, y como tal tiene bienes equivalentes para satisfacer á ambos acreedores, pues justificándose esto no se impide la ejecucion primera por la oposicion del tercero.

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Cuando esta es notoriamente calumniosa y hecha únicamente con el fin de retardar la ejecucion.

3.o Cuando el primer acreedor no pretenda que se le pague, sino que se vendan los bienes embargados para que se satisfaga al que tenga mejor derecho; en cuyo caso ninguno de los dos puede impedir la venta ni dejar de hacerse, aunque el uno la contradiga, por ser útil á ambos. Pero si la presentacion del segundo acreedor es posterior á la venta y pago del ejecutante, tendrà que seguir la via ordinaria contra él como poseedor de los bienes del deudor, ó la ejecutiva contra éste, si algunos le quedaron.

6100 Si ejecutando un acreedor al deudor despues de cumplido el plazo de la escritura, se presenta otro acreedor de igual clase, cuyo crédito es anterior en la obligacion, pero posterior en el plazo señalado para el pago y disputan sobre la preferencia, la obtendrá el primero, en la obligacion no obstante ser el último en el tiempo, en caso que el deudor sea sospechoso de fuga, ó carezca de bienes suficientes para satisfacer á los dos, o vaya consumiendo su patrimonio, porque como tiene causa legítima para pedir su débito antes del plazo, y la obligacion es anterior a la del otro, se entiende haber espirado este, y se retrotrae la obligacion al dia en que aquel se contrajo.

SECCION IV.

Del órden de proceder en la sustanciacion de las tercerias.

6101 Admitida la oposicion del tercero se confiere traslado al ejecutante, del escrito de aquel por término ordinario, y si contestase contra-oponiéndose à su pretension, se recibe el pleito à prueba, si fuese necesario, por el término ordinario con suspension del juicio ejecutivo en los casos antes mencionados.

6102 Si se presentan despues otros nuevos opositores, dice Febrero, que no suspenderà su curso la nueva oposicion, de manera que se podrá continuar y decidir el pleito y ejecutar la sentencia, dando

primero el opositor, si se declarase su preferencia, al ejecutante fianza. de acreedor de mejor derecho, y el acreedor segundo seguirá la causa hasta su conclusion. Pero lo que he visto observar en la práctica como mas equitativo, mas breve y menos costoso, es seguirla con todos y graduarlos en una sentencia. La práctica indudablemente es la que ha escogido la verdadera senda trazada por la ley 16, tit. 28, lib. 11 de la Novísima Recopilacion, que manda oir á los opositores por la via ordinaria, sin distinguir de casos ni tiempo de presentacion

6103 La sentencia dada en el juicio ejecutivo en que hay oposicion de terceros se ejecutarà no obstante apelacion, bajo la fianza de la ley de Toledo ó de Madrid, cuando estos pertenecen á los coadyuvantes, porque vienen al juicio y siguen formando una misma persona con aquel á quien coadyuvan, de modo que la suspension es relativa únicamente al órden de proceder, pero no influye en la decision; (leyes 2, 3 y 16, tit. 28, lib. 11, Novís. Recop.) pero no sucederá asi habiendo salido por su propio derecho, pues la causa, como de prelacion, se convirtió de ejecutiva en ordinaria, y por tanto no habrà lugar à la ejecucion de la sentencia hasta que se ejecutorie ó consienta y si el tercero ó terceros no manifiesten su derecho en el término ordinario que el juez les prefina, y se hubiese prefinido al ejecutante, se volverá luego á seguir la via ejecutiva y á sentenciar la causa de remate de los bienes ejecutados.

6104 Cuando el ejecutado tenga mas bienes que aquellos á los que se presenta la oposicion, convendrá que los letrados de la parte ejecutante dirijan sus reclamaciones contra aquellos, huyendo de entrar en un litigio cuyo écsito siempre es incierto; mucho mas cuando puede intentarse este medio, sin perjuicio de continuar el pleito de tercería, si no pudiesen conseguir de otro modo la cobranza.

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