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7011 Ademas de aquellos delitos que como subversivos y sedi

ciosos perturban inmediatamente la tranquilidad, se conocen otros que sin tener un objeto político, producen el mismo resultado respecto á la alteracion del sosiego de los pueblos, y de estos es de los que trataremos en este título.

SECCION I.

De las asonadas, tumultos y motines.

7012 Las asonadas son delitos de grave trascendencia, y los objetos á que tienden son infinitos, y se castigan por las leyes comunes; siendo una prueba de la importancia de su represion, la real òrden. de 20 de diciembre de 1838, por la que se mandó à los jueces de primera instancia, que personalmente se constituyesen en el pueblo donde tuviesen noticia se habia alzado algun tumulto para instruir por sí mismos la sumaria, dando parte á los gefes políticos y audiencias respectivas.

7013 Los criminalistas que han tratado de este delito, no estan de acuerdo sobre las penas, con que debe ser castigado, efecto de la confusion de las leyes, y tambien de no distinguir entre las asonadas que producen un verdadero delito de traicion y aquellas que no tienen objeto político. Las primeras se castigan con las penas de los conspiradores, y las segundas con las que posteriormente espondremos.

7014 Como la sedicion ó tumulto pueden tener diferentes objetos, y según estos sean, será de mas ó menos gravedad el delito, es consi– guiente que las penas deberán ser distintas. Cuando la asonada consiste en la reunion de gentes unas contra otras para hacerse mal respectivamente, la pena legal es la de estrañamiento del reino y condenacion en el valor sestuplicado del daño que hubieren causado; y si hubiesen sido amonestados los amotinados por bando publicado por la autoridad para que se disolviesen, y no obedecieren, pueden ser presos y muertos, y quitárseles cuanto tengan (ley 6, título 26, Part. 2.); pero esta no se halla en uso, y lo que se practica es castigar à los cabezas de motin con la pena de presidio por ocho ó diez años, y de ahí abajo á los demas cómplices, segun la parte que hubiesen tomado en él.

7015 Segun la ley 2, tit. 10, Part. 7, aunque de la asonada no

TOMO VII.

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resulte daño alguno, sus autores deberán ser castigados con la pena de los reos de fuerza con armas, que consiste en destierro perpetuo, y si hubiese acaecido alguna muerte, en la capital.

7016 Si para alarmar á los habitantes se repicasen las campanas sin órden de la autoridad competente, el que lo hiciese incurre en la pena de muerte y perdimiento de todos sus bienes, con arreglo à la ley 2, tit. 11, lib. 12, Novis. Recop.; pero esta tampoco se halla en uso, limitándose la práctica á imponer la de presidio ó destierro, segun las circunstancias.

7017 Los autores y cómplices voluntarios en los motines ó tumultos suscitados con el objeto de obligar á los ayuntamientos á bajar los abastos públicos, incurren en la misma pena que los reos de asonadas. La ley 3 de dichos tit. y lib. dispone, que cualquiera personas que incurrieren en el delito de fomentador, auxiliador ó participante voluntario en las asonadas, bullicios, motines, griterías, sediciones ó tumultos populares, por el mero hecho queden notadas de infamia durante su vida, declaradas por enemigos de la patria, y como tales se les considere para todos los efectos civiles, ademas de sufrir las penas corporales sancionadas contra los que causan y auxilian motines y rebeliones, declarando nulos los indultos ó perdones que concedan los magistrados, ó ayuntamientos á cualquiera de los auxiliadores, perpetradores ó

motores.

7018 Las cencerradas son delitos de la misma especie, porque consisten en la perturbacion del órden público con el objeto de injuríar osadamente, ò bien á los viudos que se casan segunda vez, ó á otros ciudadanos pacíficos sin motivo alguno. Para impedir la consumacion de estos hechos se publicó un bando en Madrid de la sala de corte, que es la ley 7, tit. 25, lib. 12 de la Novis. Recop., en la que él manda que ninguna persona de cualquiera calidad ó condicion que sea, vaya sola ni acompañada por las calles de la corte, de dia ni de noche, con cencerros, campanillas, caracolas ni otros instrumentos, alborotando con este motivo, bajo la pena de cien ducados con destino à los pobres de la cárcel de corte, y cuatro años de presidio por la primera vez, y por las demas al arbitrio de la Sala. Esta ley apenas se ha visto observar en la corte, porque rara vez se contraviene á ella, mas por identidad de razon y por la frecuencia de estos alborotos en las provincias, fuera conveniente que se hiciese estensiva á ellas, aunque mitigando el rigor de la pena, tanto en la parte pecuniaria, como en la corporal.

SECCION II.

De los Gitanos.

7019 El escesivo número de personas que vagaban por España á título de decir la buena ventura, y ocupándose en trueques de caballerias, para encubrir de esta manera sus robos y delitos, hizo necesario adoptar medidas de prevencion é imponer penas á todos los que se ocupasen en este ejercicio, ó llevasen los trages que vestian semejantes gentes; pero como en el dia apenas se conocen, nos limitare

mos à insertar lo que la ley 11, tít. 19, lib. 12. Novis. Recop. dispone relativamente á los contraventores. A los que en lo sucesivo cometieren algunos delitos comunes, habiendo tambien dejado lengua, trage y modales, elegido domicilio, y aplicados al oficio, se les perseguirá, procesará y castigará como á los demas reos de iguales crímenes, sin variedad alguna.

7020 Pero á los que no hubiesen dejado el trage, lengua ó modales, y á los que aparentando vestir y hablar como los demas vasallos, y aun elegir domicilio, continuaren saliendo á vagar por caminos y despoblados, aunque sea con el pretesto de pasar á mercados y férias, se les perseguirá y prenderá por la justicia, formando proceso y lista de ellos con sus nombres y apellidos, edad, señas y lugares donde dijeren haber nacido y residido.

7021 Estas listas se pasarán á los corregidores de los partidos con testimonio de lo que resulte contra los aprehendidos, y ellos darán cuenta con su dictamen ó informe á la sala del Crimen del territorio.

7022 La sala en vista de lo que resulte, y de estar verificada la contravencion, mandará inmediatamente sin figura de juicio sellar en las espaldas á los contraventores con un pequeño hierro ardiente, que se tendrá dispuesto en la cabeza de partido con las armas de Castilla. 7023. Esceptuo de la pena à los niños y jóvenes de ambos secsos que no escedieren de diez y seis años.

SECCION III.

De la desobediencia y resistencia á las autoridades.

7024 No nos es desconocido que no siempre los delitos de desobediencia ó resistencia á la autoridad producen la turbacion de la tranquilidad pública; pero como mas o menos visiblemente es lo mas comun que asi suceda, por este motivo nos hemos decidido á tratar de ellos en este lugar.

7025 Por los principios que dejamos consignados al tratar de los delitos se patentiza hasta la evidencia, que toda resistencia de cualquiera clase y grado que sea, à cumplir los mandatos de las autoridades legítimas, es un delito, ya porque las leyes dejan espedito á los que se crean perjudicados, el camino que deben seguir para reparar los agravios, acudiendo á otras superiores, ya tambien porque el principio de que es lícito desobedecer à la autoridad à título de injusticia, es la base de la anarquía y el instrumento disolvente de los vínculos sociales. Es una verdad histórica que mas víctimas han ofrecido á la espectacion pública, las ideas de facultad de resistir al poder creado, cuando se entienda obra despóticamente, que el despotismo mas desenfrenado.

7026 La resistencia á la autoridad puede principiar desde la simple desobediencia, consistente en la inaccion, hasta la oposicion armada; y como en esta escala tan dilatada son infinitos los grados de culpabilidad y responsabilidad, quiere decir, que no puede ser una misma la pena para todos los casos, si se han de guardar las reglas de proporcion entre el delito y la pena.

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7027 Las leyes tit. 10, lib: 12, Novis. Recop., determinan acerca de las penas que deben imponerse á los que hicieren resistencia á la justicia representada por medio de sus ministros; pero las tres primeras hablan de los tribunales que en su época se conocian en España, y de los ministros de que los mismos se componian; por lo que parece, que cuando ni los unos ni los otros se conocen al presente bajo las denominaciones usadas por las leyes, estas no deben tener aplicacion, mucho mas cuando algunos de ellos han sido estinguidos de tal manera, que ni aun han sido reemplazados por otros que se les parezcan; mas cuando por nuevas disposiciones legales no se han establecido penas para castigar á la resistencia hecha á los tribunales y autoridades últimamente creados, opinamos que las de la Novisíma Recopilacion deben considerarse vigentes para los casos de que no trata la ley de 17 de abril de 1821; por cuya causa espondremos su doctrina, aplicándola segun nuestro dictámen á la situacion actual.

1. El que matare á los ministros del Tribunal Supremo y magistrados de las audiencias debe ser declarado alevoso, y condenado en la pena capital, pero no en la confiscacion de bienes que marca tambien la ley 1, tit. 1o, lib. 12, Novis. Recop.

2. El que hiriese ó prendiese á cualquiera de las autoridades mencionadas en el artículo precedente, incurre tambien en la pena de presidio, à menos que por parte de aquellas se hubiese suscitado pelea fuera del tribunal, porque en este caso el caràcter de magistrado no las dispensa de incurrir en la pena señalada por derecho. (Ley 6, dichos tit. y lib.)

3.0 Cuando el agresor no consumase el delito que intentaba, cualquiera que sea la causa, escepto la de haberse arrepentido, debe ser castigado al menos con la pena de dos años de presidio, y si fuese eriminal reincidente, se le aumentará esta en proporcion á los delitos que hubiese cometido; porque con este aumento debe suplirse la de azotes y cadena que la ley 4 de dichos tit. y lib. quiere se imponga al hombre que fuere valdío ó de menor guisa.

pena

4. El que matase ó prendiese à las autoridades de las provincias ò pueblos, como gefes políticos, jueces de primera instancia, alcaldes constitucionales, ó cualquiera de sus subalternos, entendiéndose respecto à estos últimos en el acto de ejercer las funciones de sus respectivos cargos, incurre en la pena de muerte.

5.o Si el delito consistiese en heridas hechas á cualquiera de las personas enumeradas en el articulo anterior, se impondrá la pena de ocho años de destierro, y una multa segun las circunstancias; pero si no llegase el estremo de poder herirlas, serà el delincuente desterrado ó condenado á presidio, al menos por un año.

6.9 Cuando cualquiera de los incursos en las penas de destierro ó presidio las quebrantare, por primera vez se doblará el tiempo por el que habia sido condenada; y si reincidiese se la impondrà la pena de

muerte.

7. El que usando armas, ó reuniendo gentes, se apoderase de algun preso, ó impidiese á la justicia que le prenda, ó que le imponga el castigo debido, si aquel mereciese pena corporal,se castigarà à su libertador con la misma; pero cuando fuese pecuniaria, à este se im

pondrá otra de la misma especie de 6000 maravedís, cuando tenga 20 de capital; y si menos, la de la cuarta parte de lo que tenga, ademas de ser desterrado por dos años fuera del reino.

7028 Respecto á los contrabandistas en cuadrilla, bandidos ó salteadores de caminos que hiciesen resistencia á la tropa, la ley 10, título 10, lib. 12, Novís. Recop, dispone «que por ahora y mientras no ordenare otra cosa tengan pena de la vida los bandidos, contrabandistas ò salteadores que hagan fuego ó se resistan con arma blanca à la tropa que los capitanes ó comandantes generales que emplearen con gefes destinados espresamente al objeto de perseguirlos por sí, ò como ausiliantes de las jurisdicciones reales, ordinaria ó de rentas, quedando sujetos los reos por el hecho de tal resistencia á la jurisdiccion militar, y seràn juzgados por un consejo de guerra de oficiales, presidido de uno de graduacion que elegirà el capitan ó comandante general de la provincia: y que aquellos en quienes no se verifique haber hecho fuego ó resistencia con arma blanca, pero que concurrieron en la funcion con ellos, sean por solo este hecho sentenciados por el propio consejo de guerra á diez años de presidio, ejecutándose sin dilacion ni otro requisito estas sentencias: y en los demas casos en que la tropa preste ausilio á las espresadas jurisdicciones, ú otra, sin haber precedido delegacion ó nombramiento de gefe de ella, por el capitan ó comandante de ella, quiero que corra la administracion de justicia en la jurisdiccion á quien pertenezca el reo ó reos aprehendidos, aunque haya habido resistencia, bien que verificada esta se le impondrá la pena de azotes inmediatamente, conforme al auto acordado, ó pragmática que lo previenen, y deben observarse sin perjuicio de la causa principal.

SECCION IV.

De la salud pública.

7029 No comprendemos en esta seccion los delitos procedentes de la mala fé de los profesores en el arte de curar; porque aquellos corresponden á los de homicidios ò heridas, como mas adelante se observarà, ò tambien à los de daños en sus casos, ni tampoco se crea que por tratar de los delitos de infraccion de ordenanza, ó reglamento de salud pública, juzgamos que siempre sea necesario para imponer las penas que la misma ordena, instruir causa criminal ante los juzgados de primera instancia, sino que por el contrario persuadidos estamos de que las autoridades gubernativas pueden tomar conocimiento en este asunto, toda vez que no hayan de imponerse penas mayores que aquellas hasta las que es lícito condenar á tales autoridades.

7030 Incurren en los delitos de salud pública:

I.

1. Los médicos, cirujanos ó sangradores que se dicen tales; pero que no tienen título.

2.

Aquellos que ejercen estas profesiones reteniendo en su poder, y usando títulos pertenecientes á profesores difuntos.

3. Los cirujanos romancistas que receten medicinas internas en enfermedades mistas, ó en las puramente internas, ó quebranten el reglamento de otra cualquiera manera.

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