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4.° Los charlatanes que usan de específicos ó remedios secretos. Los que administran la vacuna sin título.

5.

6. Los que venden remedios específicos sin aprobacion compe

tente:

7.

Las matronas ó parteras que se esceden de su profesion. (Artículos 8 y siguientes, cap. 29 del Reg. de 10 de julio de 1827, ó real cédula de 10 de diciembre de 1828.)

7031 Los transgresores enumerados sufrirán por primera vez la multa de cincuenta ducados: doble por la segunda, con destierro del pueblo de su residencia, de Madrid y sitios reales diez leguas en contorno; y por la tercera la multa de 200 ducados, destinándolos á uno de los presidios de Africa ó de América, bastando para la imposicion de estas penas que las justicias sean sabedoras de semejantes escesos, ya de oficio, ya de requerimiento de parte, sin sujetar la prueba à forma de juicio por ser comunmente las referidas infracciones de notoriedad pública. Las mugeres que ejercieren el arte de partear sin título, solo estaràn sujetas á las referidas penas pecuniarias.

7032 Incurren tambien en responsabilidad y pena los profesores que no cuidan de impedir el contagio, cuando es de su deber avisar de hallarse asistiendo enfermos que padecen enfermedades de esta especie; pero nuestras leyes solo han determinado las penas que deban imponerse, cabalmente en los casos en que nada debieran haber dispuesto. El art. 1, ley 2, tit. 40, lib. 7, Novis. Recop., ordena, que cuando algun enfermo fuese declarado doliente de hemotípsis ó cualquiera otra enfermedad contagiosa, los médicos den parte secretamente à la autoridad, y no haciéndolo incurren por primera vez en la pena de doscientos ducados y suspension por un año; por la segunda en la de cuatrocientos y cuatro años de destierro; y todos los demas facultativos en la de treinta dias de cárcel por primera vez, y en la de cuatro años de presidio por la segunda; pero la disposicion de esta ley se halla en completo desuso.

7033 Respecto à los casos de epidemia estando encargada en el dia à las autoridades gubernativas, la vigilancia sobre el ramo de salud pública, estas cuando sea necesario publicarán los bandos que crean oportunos para su represion, siendo responsables caso de no hacerlo.

SECCION V.

Del delito de vagancia y holgazanería

7034 Nuestras antiguas leyes mas celosas acaso que las modernas por evitar los delitos, preveyeron que la vagancia podria producir la multiplicacion de aquellos, porque los hombres que no tienen medios de subsistencia, y sin embargo no se dedican à ninguna clase de trabajo, procuran siempre vivir á costa del sudor ageno, y cuando no les es fácil traer à las manos lo necesario para cubrir sus necesidades por medios menos injustos, tienen por necesidad que adquirirlos á toda costa sin reparar en la infracciou de la ley. Con este motivo, laudable sin duda, pero insuficiente por sí solo, declararon minuciosamente á quienes se debia tener por vagos, qué penas debian

imponérseles, y establecieron un método de sustanciacion especial para esta clase de juicios. Sin embargo en nuestra opinion se halla derogada la doctrina relativa á este último punto comprendida en la ley de la Novis. Recop., por el reglamento provisional para la administracion de justicia, segun el todas las causas criminales que por ordinarios deben sustanciarse por un mismo òrden de procedimientos. 7035 Por real órden de 30 de abril de 1745, inserta en la Novis. Recop., tit. 31, lib. 12, notas 6, 7 y 8, estan declarados vagos, y sujetos á las penas correspondientes.

O

delitos

I. El que sin oficio ni beneficio, hacienda, ó renta, vive sin saberse de qué le venga la subsistencia por medios ilícitos y honestos. 2. El que teniendo algun patrimonio ó emolumento, ó siendo hijo de familia no se le conoce otro empleo que el de casas de juego, compañías mal opinadas, frecuencia de parages sospechosos, y ninguna demostracion de emprender destino en su esfera.

3.0 El que vigoroso, sano y robusto en edad, ó aun con lesion que no le impida ejercer algun oficio, anda de puerta en puerta pidiendo limosna.

4.° El soldado inválido, que teniendo sueldo de tal, anda pidiendo limosna; porque este con lo que le està consignado en su destino puede vivir, como lo ejecutan los que no se separan de él.

5. El hijo de familia que mal inclinado no sirve en su casa, ni en el pueblo de otra cosa que de escandalizar con la poca reverencia ú obediencia á sus padres, y con el ejercicio de las malas costumbres, sin propension ó aplicacion á la carrera que le ponen.

6.° El que andubiere distraido por amancebamiento, juego ó embriaguez.

casa, del poder

7. El que sostenido de la reputacion de su ó representacion de su persona ó la de sus padres é parientes, no venera como se debe á la justicia, y busca las ocasiones de hacer ver que no la teme, disponiendo rondas, músicas, bailes en los tiempos y modos que la costumbre permitida no autoriza, ni son regulares para la honesta recreacion.

8.0 El que trae armas prohibidas en edad en que no pueden aplicársele las penas impuestas por las leyes y pragmáticas à los que las usan.

9.° El que teniendo oficio no lo ejerce lo mas del año sin motivo justo para no ejercerlo.

10. El que con pretesto de jornalero si trabaja un dia, lo deja de hacer muchos, y el tiempo que debia ocuparse en las labores del campo ò recoleccion de frutos, lo gasta en la ociosidad, sin aplicacion á los muchos modos de ayudarse que tiene aun el que por las muchas aguas, nieves, ó poca sazon de las tierras y frutos no puede trabajar en ellas, haciéndolo en su casa, en muchas manufacturas de cáñamo, junco, esparto y otros géneros que toda la gente del campo entiende.

II. ΕΙ que sin visible motivo dá mala vida à su muger con escándalo en el pueblo.

12. Los muchachos que siendo forasteros en los pueblos, andan en ellos prófugos sin destino.

13. Los muchachos naturales de los pueblos que no tienen otro ejercicio que el pedir limosna, ya sea por haber quedado huérfanos, ya porque el impio descuido de los padres les abandona á este modo de vida; en la que creciendo sin crianza, sujecion, ni oficio, por lo regular se pierden, cuando la razon mal ejercitada les enseña el camino de la ociosidad voluntaria.

14. Los que no tienen otro ejercicio que el de gaiteros, bolicheros y saltimbancos, porque estos entretenimientos son permitidos solamente en los que vivan de otro oficio ò ejercicio.

15. Los que andan de pueblo en pueblo con máquinas reales, linternas mágicas, perros y otros animales adiestrados, como las marmotinas, ó gatos que las imitan, con que aseguran su subsistencia, feriando sus habilidades y las de los instrumentos que llevan, al dinero de los que quieran verlas, y al perjuicio de las medicinas que con este pretesto venden, haciendo creer que son remedios aprobados para todas enfermedades.

16. Los que andan de unos pueblos á otros con mesas de turron, melcochas, cañas dulces y otras golosinas, que no valiendo todas ellas lo que necesita el vendedor para mantenerse ocho dias, sirven de inclinar á los muchachos à quitar de sus casas lo que puedan, para comprarlas, porque los tales vendedores toman todo cuanto les dan en cambio.

7036 Por el cap. 33 de la Instruccion de corregidores, inserta en cédula de 15 de mayo de 1788, son tambien comprendidos en la clase de vagos, los menestrales y artesanos desaplicados, que aunque tengan oficio no trabajan la mayor parte del año, por desidia, vicio ú holgazaneria; previniéndose por real orden de 15 de mayo de 1802 à los tribunales y justicias traten tambien como vagos à todos los que se dirigiesen á Roma con cualquier pretesto, sin esceptuar á aquellos que van por obligacion de conciencia, sino fueren habilitados con pasaporte del señor gobernador, consejo, ó secretaria de Estado.

7037 Las penas sancionadas para los vagos son;

1.° Si tuviesen de diez y siete á cuarenta años, con la talla y robustez necesaria, se destinarán por ocho años al servicio de las armas. Si fuesen inútiles se destinarán por igual tiempo al servicio de Marina.

2.

3. O Si por los impedimentos de edad ó falta de salud fuesen inú tiles, se les encerrará en un hospicio ó casa de misericordia.

TITULO CXIV.

De los delitos contra la seguridad individual y sus penas.

SECCION I.

Del homicidio voluntario.

Inútil fuera para el hombre vivir en la sociedad, si en

7038 cambio de las privaciones y cargas á que la misma le sujeta, no se constituyera aquella en la obligacion de procurarles su seguridad individual; y por tanto el homicidio debe considerarse en la línea de los delitos como uno de los de mas gravedad, por los perjuicios que lleva en pos sí, y tambien porque á la vez ataca al hombre considerado aisladamente y á la sociedad en masa.

de

7039 El homicidio atendiendo á la etimología de esta palabra, es la muerte de un hombre, y por tanto se comprenden bajo esta significacion genérica todas las especies de muertes de séres racionales; mas atendiendo á las diferentes circunstancias de agravacion, y à las de la persona ofendida, se distinguen diferentes clases de homicidios, que tienen penas proporcionales distintas por razon de su gravedad: tales son el regicidio, el infanticidio, el parricidio, el suicidio, el asesinato, la muerte en desafio, el envenenamiento, todos los que en la realidad no son otra cosa sino la muerte de un hombre. De cada uno de ellos trataremos en seccion separada, para mayor claridad.

7040 Divídese el homicidio en casual y voluntario: el primero es el que sobreviene por un accidente impremeditado; y el segundo es aquel que se comete á sabiendas y con intencion premeditada.

7041 El homicidio voluntario se subdivide en simple y cualificado; el primero es el que ni por razon de la persona sacrificada, ni por la de las circunstancias que intervinieron en el; y por el modo de ejecutar le hacen digno de ser castigado; como sucede en el cometido à consecuencia de una riña suscitada en el acto, ó por efecto de una pasion violenta; y el cualificado es aquel que va acompañado de alguna ó algunas circunstancias de las que se han enumerado como agravantes.

7042 Tambien el homicidio simple se subdivide en lícito ó ilícito; el primero es el que tiene lugar en los casos de propia defensa, ó en acciones de guerra, en el que los causantes no obran de propia voluntad sino en obedecimiento de la ley, à los que se llaman tambien necesarios; y el segundo es el que precede de error ó culpa.

7043 La pena del homicidio voluntario, que es la de muerte segun la ley 1, tit. 21, lib. 12, Novis. Recop., generalmente no se apli

TOMO VII.

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ca sino en el caso de que á la voluntad haya acompañado premeditacion, pues en otro caso se impone solamente la inmediata, que es la de presidio en uno de los de Africa por diez años con retencion.

7044 Conforme à la misma ley tampoco incurren en pena de muerte los maridos cuando matan al que hallaren yaciendo con su muger, y en los demas casos que dejamos espuestos en el tít. 108, seccion 3, tom. 7.

SECCION II.

Del homicidio casual ó involuntario.

7045 Respecto á los que cometen homicidio involuntario, en los que comprendemos á todos aquellos en quienes no concurre la circunstancia de voluntad precedente al acto de la perpetracion, aunque en este hieran con intencion de matar; pero despues de haber sido acometidos, se han sancionado diferentes penas por las leyes de los Fueros y Recopiladas.

7046 La ley 14, tít. 21, lib. 12, Novis. Recop. dispone, que el que matare á otro no por razon de mal hacer, sino que jugando arremetiere con su caballo en calle poblada, ó en la misma jugare á la pelota con bola ó herrón, pague el homecillo (pena pecuniaria); y no haya otra pena, porque aunque su intencion no fuera de matar, tuvo culpa en atravesar por lugar que no debia; pero si fuese en despoblado no incurre en pena de ninguna especie. Por identidad de razon se deberá sentar como regla general, que cuando el causante de la muerte tuvo culpa lata, leve ó levísima, la que deberá medirse por razon de las circunstancias concurrentes, habrá de ser castigado con una pena pecuniaria proporcionada á estas, y ademas en la reparacion de daños y perjuicios ocasionados, que deberán regularse por el arbitrio judicial, porque la falta de dolo podrá escusar de pena, pero no de castigo. Si el reo por su condicion no pudiese satisfacer la pena pecuniaria, se conmutará en correccional ó de prision.

7047 Del mismo modo, cuando el padre matare al hijo en el acto de castigarle por via de correccion; el maestro á su discípulo; el médico ó cirujano al enfermo por error culpable en el ejercicio de su profesion, serán castigados con la pena que el juez regule suficiente, teniendo en consideracion la mayor ó menor cantidad de culpa, los mayores ó menores perjuicios que resulten.

7048 El que matare á otro queriendo herir al que le acomete, siendo él el agresor, debia pagar en el primer caso medio homecillo, y en el segundo el homecillo entero, y si no muriese el herido, debia satisfacer el autor media calumnia, y el que dió ocasion à la riña la calumnia entera, (ley 13, tit. 21, lib. 12, Novis. Recop.); pero esta ley ha sido desusada por los tribunales, y en lugar de las penas que se mencionan, se imponen otras arbitrarias, segun las circunstancias.

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