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apoderarse de todas las mercaderías de un mismo género, para impedir que otros puedan venderlas, y sujetar á los compradores á tomarlas por el precio que se las quiera dar.

7186 Para evitar semejantes ligas, generalmente se observaba no hace mucho tiempo, la costumbre de poner tasas á todos los artículos de primera necesidad, bajo las penas arbitrarias que la pràctica habia. adoptado contra aquellos que vendiesen por mayor precio que el de la tasacion, pero en el dia se halla abolido semejante sistema de regulacion por el art. 8.° del decreto de las Cártes generales de 8 de junio de 1813, restablecido en 8 de setiembre de 1836, en el que se dispone, que asi en las primeras ventas como en las ulteriores, ningun fruto ni produccion de la tierra, ni los ganados, ni sus esquilmos, los productos de la caza y pesca, ni las obras del trabajo y de la industria, estarán sujetas á tasas ni posturas, sin embargo de cualesquiera leyes generales ó municipales. Que todo se pueda vender y revender al precio y en la manera que mas acomode á sus dueños, con tal que no perjudiquen à la salud pública; y que ninguna persona, corporacion ni establecimiento tenga privilegio de preferencia en sus compras.

7187 No obstante la disposicion mencionada del decreto, creemos que podrán guardarse las leyes municipales que prohiben à los revendedores la compra de los artículos de primera necesidad, hasta que haya pasado cierta hora del dia que las mismas establezcan, porque de otro modo los regatones se apoderarian de todos aquellos y pondrian en cierto modo à los vecinos del pueblo en la necesidad de pagarles los géneros de primer consumo al precio que mejor les pare

ciese.

7188 Respecto à todos los demas artículos de comercio se ha establecido por el art. 9 de la misma ley, que quede enteramente libre y espedito el tráfico, pudiendo dedicarse á él las personas de todas clases con la libertad de almacenar, acopiar y vender al precio que les acomode á sus dueños, y por consiguiente, parece que debe conside→ rarse abolida la ley que castigaba á los mercaderes que se convenian en no vender bajo un precio cierto y fijo, porque aunque es verdad que por medio de estas convenciones se sujetaba al público á comprar al precio que ellos querian; tambien es verdad que el público nada abona al comerciante que por la abundancia de mercancías tiene que perder en su venta.

7189 Pasando ya á tratar de los daños, nos haremos cargo en primer lugar del procedente de incendio, porque indudablemente es uno de los mas graves, cuando se ejecuta maliciosamente.

7190 Este delito se castigaba con la pena de ser quemados los incendiarios, cuando se reunian varias personas para hacer violencia y poner fuego, bien que lo hiciesen de su voluntad, ó bien como mandatarios de otros, para que quemasen casas, ó edificios, ó mieses agenas, salvo si fuesen hidalgos, porque á estos se les castigaba con la pena de destierro perpetuo; mas esta pena fae moderada por don Juan I en la pragmática de 1390, mandando, «que si alguno matare ò lisiase algun labrador, obrero, ó familiar, ó á sabiendas le quemase su casa ó mieses, ó destruyese ó arrancase sus viñas, aunque no lo matara, fuese castigado con la pena de muerte; pero si el daño causado

TOMO VII.

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se limitase à tomar de sus bienes, à cortarle árboles, ó hacerle otros daños de esta especie maliciosamente, se le condena á la restitucion de lo robado, o valor del daño con el cuádruplo ademas, y sino tuviese con que pagarle, que se le castigue al arbitrio del juez con pena corporal.>>

7191 Para evitar que los condenados à presidio por delitos de incendio, en los casos en que estos solo tuviesen lugar, puedan causar perjuicios en los arsenales, está mandado que nunca se destinen á ellos, porque recelan las leyes que acostumbrados ya à este delito, hubieran de incendiar las maderas, y demas que en aquellos se hallan.

7192 Los daños causados en los montes pueden consistir en la tala o incendio de los mismos, ó en contravenciones simples de ordenanza. Por razon de los primeros incurren en las penas generales establecidas para los incendiarios, y los que destruyen á mano armada las cosas agenas; pero cuando el daño consiste en contravencion de ordenanza debe guardarse lo dispuesto en la de 22 de diciembre de 1833, por la que se han señalado diferentes penas.

7193 E que corta, descepa, descorteza ó lleva furtivamente árboles cortados por otro, está obligado à la restitucion de lo sustraido ó su valor, à la indemizacion de daños y perjuicios regulados por peritos, sean los montes nacionales, comunes ó de dominio particular; y ademas incurre en la multa de la ordenanza. En el art. 86 de la ordenanza de 22 de diciembre de 1833 se dividen los árboles en dos clases, atendida su calidad. La primera comprende los robles, encinas, hayas, olmos, fresnos, alercos, castaños, nogales, pinos, pinabetes y otros semejantes; y la segunda los alisos, tilos, álamos blancos, sàuces, y demas no comprendidos en la primera clase. Si los árboles de esta tienen ocho y media pulgadas de circunferencia, medidos á tres cuartos de vara del suelo, la multa será de seis reales, aumentándose dos por cada pulgada que esceda de las ocho y media; si los árboles son de la segunda especie en igual circunferencia, se impone multa de cuatro reales, y se aumenta uno por pulgada de esceso. Si no se hallan los árboles se mide el tocon, y si este tampoco parece, pero sí los palos labrados, se calcula la circunferencia en un quinto mas de lo que resulte, midiendo las cuatro varas de lo labrado.

7194 El que descepa, descorteza ó mutila árboles de modo que queden inútiles, debe ser castigado, como si lo hubiese cortado por su pie. (Art. 188, ord. de 22 de diciembre de 1833.)

7195 El que se hubiere llevado furtivamente árboles caidos, ó que hayan sido detenidos por haberse cortado en contravencion á la ordenanza, incurre en igual pena y restitucion que si los hubiere cortado de raiz. (Art. 189 de dicha ordenan.)

7196 En todos los casos de robos de maderas, leñas ú otros productos de los montes, debe imponerse á los delincuentes, ademas de las multas, la restitucion de los efectos sustraidos ó su valor, y la indemnizacion de daños y perjuicios à que hubiere lugar. Las sierras, hachas, barretas ú otros instrumentos que llevaren consigo los dañadores y sus cómplices, tambien deben ser aplicados al fisco. (Artículo 190 de la citada órden.)

7197 Está tambien prohibido que los ganados se entren á pastar en los montes y dehesas de arbolado sin la autorizacion competente, bajo las penas siguientes:

7198 Los dueños de animales cogidos de dia en contravencion pagarán una multa de tres reales por cerdo, de cuatro por cabeza lanar, de dos por cabeza caballar, asnar ó mular, de catorce por cada cabra, de diez y seis por res vacuna: se doblarán las multas si el monte tuviese menos de diez años, ademas del resarcimiento de daños y perjuicios. El contraventor que dentro del año anterior hubiese sido multado, incurre en pena doble; lo mismo que si el delito se comete de noche. El art. 195 de la ordenanza de 22 de diciembre de 1833 está derogado por el art. 4 del decreto restablecido de 14 de enero de 1812; porque segun este la multa se distribuye, la tercera parte para el denunciador, otra tercera parte para propios, y la otra para penas de cámara.

7199 Los maridos, padres, madres ó tutores no son responsables á las multas en que incurran sus hijos ó huérfanos menores; pero sí al resarcimiento de daños.

7200 Hay infinidad de daños de diferentes clases que no tienen pena alguna señalada por la ley, por su variedad, ó bien que por aquella solo se condena à los dañadores al resarcimiento de las que tratan las de Partida desde la 6 en adelante del tit. 15, Part las que se previene lo siguiente:

7; en

1.° Que el que edifica ó repara algun edificio en la parte que cae á la calle, deba gritar á los pasageros advirtiéndoles el peligro, ó poner cuerdas ú otras señales que impidan el paso, y no haciéndolo serán responsables el maestro de obras ó arquitecto al pago de gastos de curacion, si alguno hubiese sido herido, y al abono de los daños y perjuicios que hubiere padecido este; y si muriese á la pena de destierro por cinco años.

2° Que los que pongan cepos para coger caza mayor, si de ello viniese daño, esten obligados al resarcimiento.

3.0 Que incurran en la misma responsabilidad los médicos cirujanos ó albéitares que causen daño en la aplicacion de los remedios

del arte.

4.0 Que los que enciendan fuego cuando haga viento, inmediatos á sitios donde haya paja, madera, mieses, pólvora ó cualquiera otra materia combustible, hayan de pagar el daño que resultase.

5.0 Que el que horada alguna embarcacion sin malicia, esté obligado al pago de los daños que de ello puedan provenir.

6. Que aquel que lleva perro sin bozal, ó azuza al ageno para muerda á otro, ó espanta á una bestia, pague los daños que de ello sobrevengan.

que

7.° Que el que arroje agua ó cualquiera otra cosa que pueda ensuciar ó causar daños á la calle y fuera de las horas en que' està' ̧ permitido por las leyes municipales, pague el daño causado', y las multas que por aquellas estén impuestas.

7201 Cuando los daños causados en los casos referidos, ó en otros de igual especie, procedan de dolo, deberán imponerse penas årbitrarias, que el juez ha de señalar segun las circunstancias.

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SECCION V.

De la defraudacion de caudales públicos.

7202 Uno de los delitos mas comunes, que por tanto necesitan reprimirse con mano fuerte, es el de defraudacion de los caudales públicos por los depositarios, tesoreros, recaudadores ó administradores en cuyo poder hayan de entrar por cualquiera concepto; pero como semejantes defraudaciones pueden hacerse de diferentes modos y por diferentes personas, las leyes han decretado varias penas proporcionales á las circunstancias; mas es de notar que alguna de las leyes de la Recop. que trataron de esta materia, han sido suprimidas en la Novis.; tal es la 2, tit. 8, lib. 9 de la Recop., por la que al empleado ó dependiente de la Hacienda pública, y al recaudador de rentas ó derechos que con violencia ó sin ella, toda vez que hubiese fraude, usurpasen algo perteneciente à aquella, ó auxiliasen ó aconsejasen á otro para que lo hiciese, se deba condenar en la pena de destierro perpetuo del reino y perdimiento de todos sus bienes. Asimismo ha sido suprimida la ley 3 siguiente, por la que se condenaba á la pérdida de mitad de sus bienes á cualquiera de los empleados en el ramo de Hacienda, que sabiendo y pudiendo acreditar que alguna persona estaba defraudando los derechos reales, no lo revelase à las autoridades competentes dentro del término preciso de dos meses siguientes al dia en que supo la defraudacion. Mas no obstante que estas leyes no se hallan insertas en la Novis. Recop., no creemos que se hayan derogado, porque este código no quitó la fuerza à las leyes de la Recop., cuya insercion se omitió.

7203 Por real decreto de 5 de mayo de 1764, declarado por otro de 17 de noviembre de 1790, se dispone que incurran en la pena de privacion de oficio é inhabilitacion perpetua, los administradores, arqueros, receptores y tesoreros que usen de los caudales pú blicos, ó bien sea para negociar con ellos, ó bien para invertirlos en cubrir las atenciones propias familiares, aun en el caso de que los abonen en cualquiera tiempo y sin necesidad de reclamacion; y si fuesen hallados en descubiertos y no reintegrasen antes de proceder contra ellos criminalmente, han de ser condenados de dos años de presidio hasta diez, segun las circunstancias.

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7204 En el Febrero reformado por el Sr. Tapia, refiriéndose á las leyes 5, y 6, tit. 41, lib. 12, Novis. Recop., se dice, que al juez que defrauda, usurpa, ó da cuenta falsa de las penas de cámara se impone la pena del duplo, triplo ó cuadruplo, segun su culpa, y la calidad del esceso. Ninguna de las dos citadas leyes hacen mérito de semejantes penas contra los defraudadores, ó usurpadores de las penas defraudadas, pues la imposicion de aquellas es para los que tomen una parte de la pena impuesta para sí pública ó secretamente, es decir, cuando impongan una pena en parte para la Càmara, y en parte para ellos, caso muy distinto de aquel en que defraudan ó usurpan las penas que son de la càmara, dando cuenta en que omitan en el cargo parte de ellas, ó en que de otra manera las defrauden, porque en tales casos debe imponérseles pena corporal.

SECCION VI.

De la quiebra fraudulenta.

7205 La quiebra consiste en la suspension ó falta de pago de los débitos bajo el presto verdadero ó supuesto de no tener fondos suficientes para realizarlo, ó al menos no tenerlos disponibles. Como la falta de pago puede proceder ó de causas inevitables por parte del deudor, ò de la voluntad de defraudar á estos mismos, debe distinguirse la quiebra fraudulenta de la involuntaria ó forzosa: la primera llamada con propiedad bancarrota es un delito grave que se castiga con penas severas.

7206 Como los efectos legales de la quiebra sean diversos segun la diferente causa de que dimana y no en todos los casos pueden imponerse penas, se han distinguido cinco clases de quiebras llamadas: 1.a Suspension de pago.

૨,૨

Insolvencia fortuita.

3.a Insolvencia culpable.
4.a Insolvencia fraudulenia.
5.a

Alzamiento.

7207 Tanto por las leyes generales, como por las del Código de Comercio, se considera criminales á los que hacen quiebras de la 4.a

y

5.a clase, pero solo por este se castiga tambien á los que la hiciesen de tercera (Art. 249 de la ley de 24 de julio de 1830); por cuya razon diremos á quienes se considera quebrados por insolvencia culpable.

7208 Se reputan quebrados de tercera clase, los comerciantes que tengan la calidad de tales (Art. 1014 del Cód. de Com.), y se hallen en alguno de los casos siguientes (Art. 1005.)

I. Cuando los gastos domésticos y demas personales del quebrado hubiesen sido escesivos y descompasados relativamente á su haber líquido, atendidas las circunstancias de su rango y familia.

2. Cuando hubiese hecho pérdidas en cualquiera clase de juego, escesivas de lo que por via de recreo puede aventurar un padre de familia arreglado.

3. Cuando las pérdidas le hubiesen sobrevenido de compras y ventas simuladas, ú otras operaciones de agiotaje, ó de apuestas cuantiosas cuyo éxito dependa absolutamente de la suerte.

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4. Cuando hubiese revendido á pérdida, ó por menos valor del corriente, efectos comprados al fiado en los seis meses precedentes á la declaracion de quiebra, que todavia estuviese debiendo.

5.0 Cuando conste que en el periodo transcurrido desde el último inventario hasta la declaracion de quiebra, hubo época en que el quebrado estuviese en débito por sus obligaciones directas de una cantidad doble del haber líquido que le resultaba segun el mismo inventario.

7209 El quebrado que fuese calificado como de tercera clase debe ser condenado con las penas de reclusion ó arresto, segun las circunstancias, é inhabilitado para ejercer el comercio por sí propio.

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