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bre, cosa por cierto notable, porque aunque es verdad que en cualquiera clase que ejerciten la falsificacion, siempre cometen un delito grave, con todo, como el perjuicio es mucho menor, debiò haberse tenido presente para la graduacion de la pena.

7312 Tambien causa un grave daño á la sociedad la introduccion de moneda falsa del estrangero, y por lo mismo está prevenido por las leyes que todos los que metan moneda, ó la reciban ó ayuden à su entrada, ó la recepten, sean condenados en pena de muerte en fuego, y perdimiento de todos sus bienes desde el dia del delito, y en la de los barcos, navíos en que la conduzcan, y si fuese por tierra, en la de los carros ó recuas, aunque haya sido sin noticia de los dueños en cualquiera de ellos, sin que para librarse de su pérdida les sirva alegar que son menores de edad, ni estrangeros, aplicándose el valor de todos los efectos enumerados en la forma que se dijo en el número precedente.

7313 La culpa de este crímen llevaba los efectos à los descendientes hasta la segunda generacion inclusive, pues se les privaba de obtener oficios honoríficos, tanto de justicia como de los demas que ecsigiesen pruebas. (Ley 4, tit. 8, lib. 12, Novis. Recop.)

7314 Tanto fué el rigor de la ley respecto á los monederos falsos, ó á los ausiliadores para la introduccion de moneda estrangera, que castigaron hasta las acciones mas insignificantes que pudieran contribuir á la consumacion de semejantes delitos; asi es que con solo proponerse introducir moneda, ó recibirla por los que estaban dentro del reino, se mandò castigar con la pena capital; y à los que tenian noticia de la introduccion y no daban parte à la autoridad, se les condenaba á presidio y confiscacion de todos sus bienes. (Dicha ley 4.)

7315 Tambien se concedia indulto al monedero falso que denunciaba su cómplice. Esta disposicion, comprendida tambien en la ley 4, no nos parece conforme á las reglas de justicia, porque aunque es verdad que el que descubre el delito de falsificacion de moneda hace un bien á la sociedad, no es menos cierto que su denuncia es una traicion, y el indulto que concede la ley protege y aun alienta al hombre para que falte á la promesa y fidelidad ofrecida á sus compañeros; cosa sin duda mas perjudicial que el delito mismo.

7316 Por la misma causa de reprimir el delito de que tratamos se declara incurso en pena de destierro del reino al que use de moneda falsa, cualquiera que sea el conducto por el que se haya adquirido, si antes de que se le haya aprehendido con ella no se presenta à la autoridad y denuncia á la persona de quien la recibiò; pero esto no se practica ya, porque la mayor parte de las veces la moneda falsa que se posee se recibió sin conocerla, puesto que si se supiera que no era corriente no se hubiera recibido, ya tambien porque las relaciones de amistad con la persona que lo entrega son un poderoso motivo para estorbar la denuncia, porque por grande que sea el respeto debido à la ley no puede fácilmente inutilizar el afecto que engendra la amistad.

SECCION III.

De la falsificacion de pesos y medidas.

7317 La contravencion. á las leyes que establecen la clase y demas circunstancias que deben tener los pesos y medidas, es mas bien un abuso, cuya correccion pertenece a las autoridades gubernativas en el dia, que á los tribunales de justicia, aunque si es verdad que cuando los defectos que en ella se notasen sean de consideracion se comete un hurto.

7318 La ley 2, tit. 9, lib. 9, Novís. Recop., despues de esplicar las cualidades que deben tener los pesos y medidas, dice: «que cualquiera que con otra medida midiere, salvo por las dichas medidas (de Avila y Toledo) ò las que se concertaren con ellas y estuviesen selladas con el sello de estas ciudades, que por la primera vez que le fuere probado, caya é incurra en pena de mil maravedís, y que le quiebren públicamente la tal medida, y se ponga en la picota; y por la segunda caya é incurra en pena de tres mil maravedís, y esté diez dias en la cadena; y por la tercera vez le sea dada pena de falso; y en esta misma pena caya é incurra cualquier carpintero, ò calderero, ó otro oficial que de otra guisa ficiere las medidas de pan y vino.>>

7319 Generalmente las autoridades municipales que son las encargadas de vigilar por el ecsacto cumplimiento de las leyes relativas à esta materia, imponen multas à los contraventores á la ley; y cuando el defecto consiste en cosas que sin ser necesario pesarlas en el acto, deben tener un peso fijo, ó en géneros adulterados de los de primera necesidad, condenan á sus dueños à la pérdida de aquellos, y los aplican á la manutencion de presos, ò los entregan á las casas de be neficencia..

7320 Los vivanderos que falsifican pesos ó medidas incurren en pena de presidio por seis años, y en la de confiscacion de sus bienes (la que en el dia no se aplica), y estan ademas obligados al resarcimiento à los compradores de lo defraudado. (Arts. 86 y 87, tit. 10, tratado 8 de la ordenanza de ejército.)

7321 Los proveedores que adulteran los víveres con cosas perjudiciales à la salud, deben ser condenados á pena de garrote, haciéndose estensiva tambien à los vivanderos.

SECCION IV.

De la suposicion de parto y otras varias clases de falsedades.

7322 La suposicion del parto consiste en la ficcion de dar á luz un hijo tomando el de otra cualquiera persona, haciendo creer al marido que es suyo; (Ley 3., tit. 7, Part. 7) pero esta ley no señala pena alguna determinadamente, de manera que deberá castigarse el delincuente con pena arbitraria.

7323 Se castiga con destierro perpetuo:

1.0 Al que canta misa sin estar ordenado :

Al que se muda el nombre para cometer algun engaño:
Al que toma el nombre ageno:

2.o

3.0

4.

A los que usan insignias sin autorizacion :

A los que engañan á la autoridad con mentiras :

6.0 A los que se finjen hijos de personas de alta gerarquía: 7.o A los que usan oficios sin título. (Ley 2,

y 6, tit. 9, Part. 7.)

TOMO VH.

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TITULO CXX.

De los delitos contra la hacienda pública.

Cumplien

7324 umpliendo nuestra promesa de tratar de los delitos que se cometen en fraude de la hacienda pública tanto en la parte teòrica como en la de procedimientos, nos ocuparemos de la primera en este lugar.

SECCION I.

De las especies de delitos contra la hacienda.

7325 Los delitos en fraude de la hacienda pública pueden dimanar de las personas que intervienen en su recaudacion ó administracion, ó de estraña, ò de los diversos ramos de que proceden los caudales públicos, ò distinguirse tambien por el modo de ejecutarlos: asi es que se clasificarán en las especies siguientes:

I.

a

El contrabando.

2. La defraudacion en el pago de las contribuciones.

3.a La connivencia de los empleados de hacienda en los delitos de contrabando y defraudacion.

4.

La complicidad de cualquiera especie en ambos delitos.

5. La resistencia armada ó con cualquiera otro género de violencia cometida contra las autoridades ó funcionarios públicos, ó individuos de la fuerza armada, ò cualquiera personas que por razon de oficio ó en virtud de órden especial, persigan á los contrabandistas ó defraudadores.

6.a La defraudacion de documentos públicos ó privados, ó de las marcas y sellos de oficio ú otros sellos peculiares de las oficinas de hacienda, hecha para cometer, encubrir ò escusar los delitos de contrabando ó defraudacion.

a

7. Las omisiones de las autoridades y funcionarios públicos y empleados de hacienda en el cumplimiento de las obligaciones que á cada uno corresponde por las leyes y reglamentos del ramo, en lo relativo á impedir y perseguir los delitos de defraudacion. (Ley de 3 de mayo de 1830.)

SECCION II.

Del contrabando de primer órden y sus penas.

7326 Se entiende por contrabando toda defraudacion ó usurpacion

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