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TITULO XCVII.

Del concurso de acreedores y sus especies,

6162 Considerad

Monsiderado en toda su estension el concurso de acreedores es de cuatro maneras, á las cuales corresponden nombres diversos, á saber: cesion de bienes, pleito ú ocurrencia, espera ó moratoria, y remision ó quita de acreedores. La cesion ó dimision de bienes, llamada tambien concurso voluntario ó preventivo, pues hoy se confunden, es un remedio ó beneficio legal introducido à favor de los deudores que por alguna desgracia inculpable carecen de medios para satisfacer á sus acreedores, à fin de que no esperimenten las vejaciones con que éstos los suelen oprimir. (Leyes 1 y 4, tít. 15, Part. 5.) De esta definicion se deduce que no gozan de dicho beneficio los que por su culpa ó en fraude de sus acreedores pierden ó disipan sus bienes, porque las leyes nunca protegen la mala fé, ni tampoco, segun la opinion general, los que en parte por infortunio y en parte por su culpa se ven infelices.

6163 Ninguno puede renunciar á este auxilio, de suerte que aunque haga la renuncia con juramento, no vale, porque el renunciante es necesario à otros que son su muger é hijos, á quienes sustenta con su industria y trabajo, y el juramento únicamente es válido, cuando solo cede en detrimento del que lo hace (cap. 28 de jure jurando: capítulo 2, de pactis, núm. 6); y esta sentencia como la mas equitativa y humana es la mas corriente y segura, y como tal debe seguirse sin embargo de las razones de la contrata.

96164 Pasemos pues à ocuparnos esclusivamente de la cesion de bienes.

SECCION I.

A quienes aprovecha 6 no este beneficio.

6165 Cualquier deudor preso por deuda puramente civil, podrá hacer concurso ó cesion de bienes (ley 1, tít. 15, Part. 5); pues si la deuda proviene de delito ó cuasi delito, solamente podrá hacerla por lo concerniente al interés del agraviado, mas no por lo que mira al público y fisco: de manera que no pagando la pena pecuniaria que se le imponga, ha de conmutarse en corporal; y ejecutada ésta se admitirá la cesion, no siendo noble ni clérigo el delincuente en quienes no tiene lugar la conmutacion (ley 8, tit. 31, lib. 11, Novis. Recop.); bien que si el deudor es pobre y lo hace constar, puede el juez remitirle la 8

TOMO VII.

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pena pecuniaria aplicada al fisco, no siendo muy grave el delito, por que se le impuso. (Ley 4, tit. 22, Part. 3.)

Nosotros somos de parecer que hoy dia no puede sostenerse el privilegio de que habla este número en favor del clérigo y noble. || 6166 A los arrendadores de rentas reales, sus fiadores y abonadores no se les debe admitir la cesion de bienes, y asi han de permanecer en la prision hasta que la real hacienda se reintegre de todo su haber (ley 9, tit. 32, lib. 11, Novís. Recop.); pero se admite á otro cualquier deudor del rey ó del fisco, por estar prohibido solamente à aquellos, y lo que el derecho no prohibe se entiende permitido.

6167 Tampoco ha de admitirse al deudor que en fraude de sus acreedores dilapidò ò enagenó sus bienes en todo ó en parte, estando ó no preso.

Ni al que los ocultó en sitio de donde no se pueden recuperar; pero gozará de él, si pueden recobrarse y dá fianza de volverlos en el estado que tenian cuando entró en la prision. (Ley 4, tit. 15, Partida 5.)

Ni al que tomó cantidades prestadas ó celebró contratos de esta clase con ánimo de alzarse con ellas ó hacer quiebras, porque se presumen celebrados con dolo, por defraudar á quien se las prestó

6168 Al mercader, comerciante, cambiante y sus factores que se ocultan con sus bienes y libros de comercio, retirándose ó no á sagrado, ó aunque no se oculten, no solo no les compete el beneficio de la cesion, sino que antes bien se les debe reputar y castigar como ladrones públicos y verdaderos robadores, segun los llaman las leyes 1, 2 y 3, tit. 32, lib. 11, Novís Recop.; y aunque sean nobles, si están en sagrado, se les debe sacar de él, y han de sacarse sus bienes bajo de la caucion y seguridad que debe dar el juez seglar de no proceder cri minalmente contra sus personas (leyes fin., tit. 2, lib. 1; y 4, tit. 19, li bro 5, Recop.; ó 2, tit. 4, lib. 1; y 4, tit. 32, lib. 11, Novis. Recop.); siendo ademas nula cualquier iguala, convenio, transaccion ó remision que despues de alzados hagan con sus acreedores ó con otro en perjuicio de estos, sin embargo de que contenga las cláusulas y vínculos mas estables y eficaces. (Ley 2, tit. 32, lib. 11, Novís. Recop.) Ultimamente, no se debe admitir la cesión del que obtuvo espera de sus acreedores y goce de ella, por lo que ha de estar preso hasta que les pague.

La ley final citada (tit. 2, lib. 1, Recop.) habla en general de los deudores que se acogen con sus bienes á las iglesias, y no de las personas mencionadas en este número: ademas de que, como hemos dicho ya en el curso de esta obra, creemos que no ecsisten estos privilegios de la nobleza.

En cuanto à los comerciantes, negocios y quiebras mercantiles &c., al presente rige de todo punto el código de comercio, que podrá consultarse en su libro cuarto, y principalmente en el título que trata en particular de la cesion de bienes.

6169 No solo puede formar este concurso cualquiera deudor particular mayor de veinticinco años, sino tambien el menor, pueblo, iglesia, comunidad y universidad que se hallan agobiados con deudas y molestados por sus acreedores, sin que el menor necesite precisa y

rigorosamente de informacion de utilidad, ni licencia ni decreto judicial para hacerlo, ni la iglesia de solemnidad alguna, ni el pueblo de real licencia por las razones que espone Salgado en su laberinto; pero lo mas seguro es que no se omitan estas circunstancias, como se practica. Y es de advertir primeramente, que quien ha de pretender la licencia, y hacer para que se conceda la informacion de utilidad al menor, es su curador, y no el mismo menor, lo cual ocurre pocas veces; y en segundo lugar, que el tutor ó curador que como tal otorga poder a favor de alguno, sea para esto ó para otros actos judiciales ó estrajudiciales ú otro instrumento, debe manifestar al escribano que lo autoriza, el mandamiento que tiene para que lò inserte en él, Ò à lo menos lo relacione puntualmente, dando fé de haberle visto, sin lo cual no debe admitirse el poder, ni el escribano ha de autorizarlo, escepto que se presente testimonio del nombramiento con él, porque no acredita ser tal tutor ó curador.

6170 No debiendo el clérigo ser preso ni escomulgado por deuda que no proceda de delito ó cuasi-delito, sino que antes bien goza del beneficio de no ser reconvenido en mas de lo que pueda, no se le ha de admitir la cesion de bienes que haga, y asi lo que se debe practicar y practica es secuestrarle sus rentas para darle de ellas, ó consignarle alimentos correspondientes á su estado y carácter, y repartir el resíduo entre sus acreedores, segun la graduacion que les corresponda legalmente; y si no las tiene, cumple con hacer caución juratoria de pagar cuando venga á mejor fortuna (ley 23, tit. 3, Part. 1; cap. 3 de solutionibus: véanse los números 5892 y siguientes.)

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6171 Antiguamente era necesario, segun esponen los autores, que el deudor se hallase preso para que le fuese admitida la cesion, y bastaba estarlo á instancia de uno de los acreedores para que aquella perjudicase á los demas que tuviese, sin que á este fin fuese preciso citarlos; pero hoy no se ecsige que se presente en la cárcel ni que la haga en ella si no quiere, ni se observa, escepto que no quiera pagar ni hacerla despues de condenado al pago; en cuyo caso ha de ser preso hasta que haga una de las dos cosas, segun se prueba de la ley 4, tit. 15, Part. 5, que dice: «Por juicio condenado seyendo alguno que pague las debdas que debiere á otro, si las non quisiesse pagar nin desamparar sus bienes, segun diximos en las leyes ante desta, el juzgador del logar develo meter en prision á la demanda de los que han de recibir la paga, é tenerlo en ella fasta que pague lo que debe, ó desampare sus bienes.>>

6172 Asi pues, el recurso y cesion se puede hacer dentro y fuera de la cárcel, y si estando el deudor preso á instancia de alguno de sus acreedores, no la hace dentro de los seis meses de liquidada la deuda, ni renuncia la cadena, la ha por hecha y renunciada, y renunciado el derecho (nota 1, tit. 32, lib. 11, Novís. Recop.), despues de lo cual le debe mantener en la cárcel su acreedor nueve dias, y se le ha de

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soltar y entregar à este para que se sirva de él, si no tiene oficio (nota cit.) Mas ya no se halla en uso ni esta entrega, ni el que traiga el deudor argolla al cuello, segun mandan nuestras leyes antiguas; y ademas por Real pragmática de 27 de mayo de 1786 se prohibe encarcelar por dendas puramente civiles y causas livianas, y embargar y vender los instrumentos de sus labores, oficios y manufacturas á los artesanos, menestrales ú operarios de cualesquiera fàbricas, artes y oficios de estos reinos, ni á los labradores de ellos; pero no se amplía à otros, como algunos piensan. Lo dispositivo de la espresada pragmàtica dice: «Por la cual ordeno y mando, que à los operarios de todas las fábricas de estos reinos, y los que profesen las artes y oficios, cualesquiera que sean, no se les pueda arrestar en las cárceles por deudas civiles ó causas livianas, ni embargarles ni venderles los instrumentos destinados à sus respectivas labores, oficios y manufacturas, lo que quiero se entienda tambien para con los labradores y sus personas, asi como por la ley 25, lib. 4, tít. 21 de la Recop. (hoy 15, tít. 31, lib. 11, Novís. Recop.) se ecsime sus aperos y ganados de labor; esceptuándose en todos los casos en que se proceda contra ellos por deudas del fisco, y las que provengan de delito ò cuasi delito, en que se haya mezclado fraude, ocultacion, falsedad ú otro esceso de que pueda resultar pena corporal. Y prohibo á los tribunales, jueces y justicias el que puedan interpretar ó alterar de ningun modo esta mi disposicion, por la utilidad y conveniencia que de su observancia resulta á mis vasallos, y dirigirse á evitar su decadencia.>>

|| Sobre la doctrina de este número pueden verse con utilidad los 5885, 5886, y especialmente la nota de este último (pág. 271, 272 y 273 del tomo sesto), donde ecsaminamos detenidamente esta parte interesante de nuestra legislacion.

6173 Seis requisitos han de concurrir para que la cesion se tenga por bien hecha, y surta efectos útiles al concursante libertándole de entrar en la prision, ó de permanecer en ella si està preso.

El 1.o de dichos requisitos es, que el deudor como reo, aunque parece actor, acuda por sí ó por su procurador con poder bastante. ante su propio juez, y no ante otro, espresando que incesantemente se vé molestado por sus acreedores sobre la satisfaccion de sus créditos: que por esta ó la otra desgracia se halla sin caudal suficiente para su total solucion; y que á fin de evitar sus continuas molestias y de pagarles segun el grado de prelacion que les compete por derecho, hace dimision de todos sus bienes muebles y raices, y de sus derechos y acciones en manos del juez, de los cuales, asi como de sus acreedores, con espresion de sus débitos y domicilios, ha de presentar dos relaciones ò listas firmadas de su mano, si sabe escribir.

y

2.° Que estas listas se hagan con toda exactitud, individualidad y pureza, reservándose únicamente el concursante su vestido ordinario los instrumentos de su arte (ley 1, tit. 55, Part. 5), á no ser que goce del Leneficio de competencia, en cuyo caso no está obligado á mas de lo que pueda, y debe el juez dejarle con que vivir cómodamente. (Véanse los números 5892 y siguientes.)

3.° Que para escluir toda sospecha de ocultacion y su pena, jure en las dichas relaciones que están hechas legal y fielmente sin fraude

alguno, y que no hace memoria de otros bienes ni acreedores, protestando manifestarlos siempre que la haga, y solicitando que el juez le admita la cesion, deposite los bienes y los distribuya entre sus acrecdores con arreglo á derecho.

4.° Que pretenda igualmente se cite y haga saber la cesion ó concurso á todos sus acreedores sin escepcion, para que en el término que el juez les prefina, que segun la ley 5, tit. 16, lib. 5 de la Recopilacion (hoy nota 1, tit. 32, lib. 11, Novis.) debe ser para los presentes el de nueve dias por tres plazos, y el último perentorio, usen de la accion que les competa, y pasados se declare por bien hecho el concurso, mandando para que no le molesten, que se le dé el correspondiente mandamiento de amparo.

La citacion á los acreedores se ha de hacer precisamente en esta forma: en sus personas à los que se hallan en el pueblo, á los que están fuera de la jurisdiccion, y cuyos nombres y pueblos en que viven se saben, por requisitoria; y á los ignorados, sea la ignorancia de sus personas ò de sus domicilios, por edictos ó proclamas de tres en tres dias, fijándolas en los parages públicos, pues no bastan estas solas para perjudicar á todos, ni la citacion general hecha por ellas está en uso sino para los ignorados; ni es suficiente tampoco que se cite á algunos y no á los demas pudiendo ser citados, porque es nula la division hecha sin concurrencia de todos los interesados, ó al menos sin su citacion; y el juicio divisorio como individuo é inseparable por su naturaleza se debe seguir y terminar entre todos los partícipes, conforme se practica en esta córte. Y aunque el concursante esprese que no tiene mas acreedores que los referidos en la relacion, conviene fijar los edictos para que si acaso se le ha olvidado alguno, como es fácil que suceda, no puedan decir de nulidad del proceso, ni por este defecto molestar á los compradores de los bienes cedidos. 5.° Que el deudor lo sea de tres acreedores à lo menos, y los nombre en el memorial que dé al tiempo de la formacion del concurso, para que este se tenga por legítimo y verdadero y no fraudulento; pues no teniendo ó nombrando mas que dos acredores, no se estimará por concurso, ni el juez se lo debe admitir.

6.o y último. Que si el deudor se halla molestado judicialmente en varios tribunales, aunque para hacer concurso no es esto necesario, à diferencia de la simple cesion en la cual se requeria, solicite ante el juez que los autos pendientes en todos se acumulen al juicio del concurso como universal, individuo é inseparable. Si tiene muchos fueros, puede acudir á formarlo ante cualquiera competente, sea de los electos por los mismos acreedores, ò por algunos de estos, ó ante otro. 6174 No es preciso que el deudor pretenda la acumulacion al tiempo de la formacion del concurso, ni por este defecto se considera mal hecho, pues puede solicitarla despues, como tambien los acreedores en cualquier estado del pleito, aunque estén pasados los nueve dias de la ley en que se mandan proponer las escepciones dilatorias.

6175 Debe hacerse la cesion de bienes sin ningun acto ignominioso al cedente, y la costumbre en contrario no vale ni se ha de

observar.

¡Buena prevencion para los tiempos que corren! ||

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