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que los de la dicha ciudad de Vitoria é Hermandades de Álava é sus adherentes hayan de ayudar con aquella gente que por el Señor Gobernador 6 Presidente del Reino de Navarra les será demandada; é asi bien los del dicho Reino de Navarra hayan de ayudar é ayuden á los de la dicha Ciudad é su Provincia é Hermandades de Alava con la gente que les será pedida, la cual gente asi la una como la otra, si fuere de apellido é non fueren mas de los cincuenta hombres que están designados, que aquellos vayan á sus costas ó sobre los bienes de los delincuentes como está asentado, que cada vez que la gente fuere pedida por el Gobernador ó Presidentes, aquella vaya costa del Reino de Navarra, é quede su accion al dicho Gobernador ó Presidentes á los bienes de los delincuentes; é eso mismo la gente que se pidiere por los de la dicha ciudad de Vitoria é Hermandades, á costa dellos.

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Item, durará la presente hermandad ó capitulado de paz é asiento fasta el dia de Navidad que verná de este presente año é dende en un año siguiente cumplido, é mas fasta en tanto que la una parte ó la otra se descargue por acto público, es á saber, los Navarros ante Alcaldes ordinarios de la villa de Salvatierra é los de la Provincia ante Alcaldes de la ciudad de Estella, é dende á diez dias que este acto sea fecho públicamente por Notarios é otros, ante los dichos Alcaldes y cada uno dellos. у

Item, por cuanto se han fecho algunas novedades y daños contraviniendo el capitulado que fue fecho en Santa Cruz de Campezo, que todo aquello que se fallare por verdad asi de la una parte como de la otra que se han tomado ganados grandes ó menudos por sus rescates é otras cualesquier cosas é maravedís é florines que se han fecho, paguen los presos é fiadores é sea restituido á sus dueños ante todas cosas, por cuanto aquello no se pudo innovar, estante el dicho capítulo, é que las otras cosas contenidas en el dicho capítulo que se habian de restituir de cada una de las partes, que en todo é por todo el dicho eapítulo sea observado é egecutado, é asimismo el capítulo que se fizo en la ciudad de Estella al tiempo del Se

ñor Cardenal, si algunos daños se fallan haber sido fechos.

Fecho, firmado y jurado fue este presente capítulo de paz é hermandad entre los Reinos de Castilla é la Provincia de la ciudad de Vitoria é Hermandad de Alava é sus adherentes, é el Reino de Navarra en la forma é modo é manera en los capítulos suso escritos en el campo. que es entre Zaorduya é Aguima teniendo á los mojones de entre los dichos Reinos á veinte é cinco dias del mes de Junio año del nascimiento de nuestro Señor Jesucristo de mil é cuatrocientos é ochenta é nueve años, é á mayor corroboracion é seguridad é firmeza de todas las cosas susodichas firmaron la presente capitulacion é asiento de paz é hermandad de sus nombres é con sus manos propias, é mandaron á nos los Secretarios é Notarios subscribiésemos de nuestras manos aquella: testigos Juan Martinez de Aldaola vecino de Segura, é Diego de Leyzarraga vecino de Chavarri, é Lanzarote de Amezaga, é Juan de Yanza Alcaide de San Adrian, é Martin de Asiain, é Berraedo criado de Juan Ferrandes, é Pedro Gomez de Andoin, é Martico de Ibarguren.

E agora por parte de la Junta, Diputados Alcaldes é Procuradores de la Provincia de la ciudad de Vitoria é Hermandades de Alava é sus adherentes nos fue fecha relacion diciendo que algunos de los dichos nuestros Capitanes que están en la dicha frontera de Navarra é los Alcaldes ordinarios é otras personas dis que no les han querido ni quieren guardar los dichos capítulos é hermandad, ni lo que por virtud de los dichos capítulos las personas diputadas por nuestro mandado facen é mandan, como quiera que por los dichos Diputados han seido y son requeridos, é que si asi pasase que ellos rescibirian en ello grande agravio é daño é á Nos se seguiria dello deservicio: é nos suplicaron é pidieron por merced sobre ello les mandásemos proveer é remediar, mandando confirmar é guardar é cumplir los dichos capítulos suso incorporados ó sobre ello los proveyésemos como la nuestra merced fuese, lo cual por Nos visto é porque nues

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tra merced é voluntad es que los dichos capítulos é hermandad é todo lo que por las dichas personas diputadas fue fecho é mandado de nuestra parte é se hiciese é mandase tocante á lo que dicho es, se cumpla é guarde, tovímoslo por bien: é por la presente aprobamos é confirmamos los dichos capítulos é cada uno dellos, é mandamos á todos é á cada uno de vos en vuestros lugares é jurisdiciones que veades los dichos capítulos é hermandad suso incorporados, é los guardedes é cumplades, é fagades guardar é cumplir en todo é por todo segund que en ellos se contiene, é para la egecucion dello les dedes é fagades dar todo el favor é ayuda que vos pidieren é menester ho¬ bieren, é en ello les non pongades nin consintades poner embargo ni impedimento alguno: é contra el tenor é forma de los dichos capítulos é hermandad é de esta nuestra Carta no vayades ni pasedes ni consintades ir ni pasar agora ni de aqui adelante, so pena de la nuestra merced é de diez mil maravedís para la nuestra Cámara á cada uno de vos por quien fincare de lo asi faser é cumplir; so la cual dicha pena mandamos al home que vos esta nuestra Carta mostrare que vos emplace que parescades ante Nos en la nuestra Corte, do quier que Nos seamos, del dia que vos emplazare fasta quince dias primeros siguientes, so la cual dicha pena mandamos á cualquier Escribano ó Notario público que para esto fuere llamado que vos la notifique y dé testimonio dello signado con su signo porque Nos sepamos en como se cumple nuestro mandado. Dada en la ciudad de Córdoba á tres dias del mes de Julio año del Nascimiento de nuestro Señor Jesucristo de mil é cuatrocientos é noventa años._YO EL REY. YO LA REINA. Yo Fernando de Zafra &c. Don Alvaro. Joannes Doctor. Martinus Doctor.

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Concuerda con el registro original. Está rubricado.

NUM. XXVIII.

Carta Real Patente, perdonando á los vecinos del
valle de Arrazola ciertos excesos y penas de jus-
ticia á solicitud de la Provincia de Vitoria y Her-
mandades de Alava, en la forma
que se expresa.

Registro general del Sello en el Real Archivo de Simancas,
mes de Julio año 1490.

Don Fernando é Doña Isabel &c. Por cuanto vos la 3 de Julio

Junta, Diputados, é Procuradores, é Alcaldes de la Pro- de 1490.

vincia de la ciudad de Vitoria é Hermandades de Alava é sus adherentes nos fesisteis relacion por vuestra peticion que ante Nos en el nuestro Consejo presentasteis diciendo, que á causa que los vecinos del valle de Arrazola fasen é que habian fecho é fasian de cada dia muchos robos é fuerzas é otros males é daños á los caminantes é moradores é otras personas que por allí é por la comarca de la dicha Provincia pasaban, vosotros fuisteis al dicho valle á los prender é castigar é egecutar en ellos la nuestra justicia, é que tomastes ciertos vecinos de los que ansi habian fecho é fasian los dichos robos é daños é esecutaisteis en ellos la nuestra justicia, é que los mas de ellos se fugaron é ausentaron é los non pudisteis haber, á los cuales derribasteis las casas: é que agora los dichos vesinos de la dicha Arrazola, queriendo bien vivir han venido á vosotros é han asentado de pagar á los danificados é robados todo aquello que se averiguare haberles tomado é robado é serles en cargo, é que de aqui adelante querian bien vivir é querian dar fianzas de buenas personas llanas y abonadas que pagarán lo que asi han tomado é robado é vivirán bien, é de allí non se farán nin consentirán faser los dichos robos é males é daños é que vosotros asentistes con ellos de los dar nuestra Carta de perdon con las dichas condiciones: é nos suplicasteis é pedisteis

por merced que los mandásemos dar é diésemos nuestra Carta de perdon á los dichos vecinos del dicho valle de Arrazola, ó sobrello vos proveyésemos como la nuestra merced fuese, é Nos tovímoslo por bien, é por la presente, dando los dichos vecinos del dicho valle de Arrazola las dichas fianzas de buenas personas llanas é abonadas que pagarán á los robados é danificados todo aquello que fuere averiguado que les han tomado é robado, é que de aqui adelante vivirán bien, é el dicho valle non fará ni consentirá faser los dichos robos é males é daños, por la presente les perdonamos é remitimos toda la nuestra justicia asi cevil como creminal que Nos habemos é podriamos haber contra ellos é contra cada uno dellos é sus bienes por causa é rason de lo suso dicho: é por esta nuestra Carta ó su treslado signado de Escribano público sacado con autoridad de Juez ó de Alcalde mandamos al nuestro Justicia mayor é á sus lugares Tenientes é á los Alcaldes de la nuestra Casa é Corte é Chancillería é á todos los Corregidores, Alcaldes, é Prestameros, é Prebostes é otras Justicias é Oficiales cualesquier, asi de la dicha provincia de Vitoria é Hermandades de Alava é del nuestro noble é leal Señorío é Condado de Vizcaya, é Encartaciones, é de la nuestra noble é leal Provincia de Guipúzcoa é de todas las otras ciudades é villas é lugares de los nuestros Reinos é Señoríos que agora son ó serán de aqui adelante, que guarden é cumplan é fagan guardar é complir á los dichos vecinos de el dicho valle de Arrazola esta nuestra Carta de perdon é remision que Nos de lo susodicho les fasemos, en todo é por todo segun que en esta nuestra Carta se contiene, é guardándola é cumpliéndola, non procedan contra ellos nin contra alguno dellos por causa é razon de susodicho, ni por razon de su oficio nin á pedimiento de parte ni de nuestro Procurador Fiscal é Promotor de la nuestra Justicia, ni sobre ello los maten ni fieran ni lisien, como quier que contra ellos ó contra cualquier dellos se haya fecho é cerrado cualquier encartamiento ó se hayan dado cualesquier sentencias ó fecho cualesquier pesquisas é dado cualesquier pregones;

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