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Item: por el Señor Rey Don Felipe Segundo en Madrid á doce de Junio de mil quinientos sesenta y dos.

Item: por el Señor Rey Don Felipe Tercero en Madrid á treinta de Marzo de mil seiscientos trece.

Item: por el Señor Rey Don Felipe Cuarto en Madrid á dos de setiembre de mil seiscientos veinte y cinco.

NUM. IV.

Cuaderno del Señor Rey Don Juan Segundo para el arrendamiento de los Diezmos de la mar de Castilla, fecho á quince de Abril de mil cuatrocientos cuarenta y siete, inclusa una Carta Real Patente sobre lo mismo, despachada en quince de Diciembre de mil cuatrocientos doce.

Queda impreso en el negociado de Vizcaya, con el 15 de Dinúmero I, tomo I, folio 1.

ciembre de 1412 y 15 de Abril de

NÚM. V.

1447.

Privilegio á la villa de la Guardia.

Libros de mercedes y privilegios en el Real Archivo de Simancas.
Libro núm. 20, art. La Guardia.

bre de 1487

Don Fernando é Doña Isabel &c. Por cuanto por 12 de Separte de vos el Concejo, Alcaldes y Alguaciles, Regido tiembre de res, Caballeros, Escuderos, Oficiales y homes buenos de 1463 y 13 la Guardia, nos es fecha relacion que el Señor Rey Don de SetiemEnrique nuestro hermano, que santa gloria haya, vos -hobo mandado dar é dió una su carta firmada de su nombre é sellada con su selló, su tenor de la cual es este que se sigue. Don Enrique por la gracia de Dios Rey de Castilla, de Leon, de Toledo, de Galicia, de Sevilla, de Córdoba, de Murcia, de Jaen, de los Algarbes, de Algecira, de Gibraltar, é Señor de Vizcaya é de Molina. A

los Infantes, Duques, Condes, Marqueses, Ricos-homes, Maestres de las Ordenes, Priores, Comendadores, Subcomendadores, Alcaides de los Castillos é Casas fuertes é llanas, y á todos los Concejos, Corregidores, Alcaldes, Alguaciles, Regidores, Caballeros, Escuderos, Oficiales é homes buenos de todas las ciudades é villas é lugares de los mis Reinos é Señoríos que agora son é serán de aqui adelante, é á los mis Alcaldes de las sacas é cosas vedadas, é á los arrendadores é recaudadores, é fieles, é cojedores de cualesquier rentas que son entre los mis puertos de los mis Reinos é Señoríos é el Reino de Navarra, é á cada uno é cualquier de vos á quien esta mi carta fuere mostrada ó el treslado della signado de Escribano público, salud é gracia. Sepades que Yo fice merced de la mi villa de la Guardia é su tierra, que era de la mi Corona Real, á la Reina Doña Juana mi muy cara é muy amada muger, para ella é para sus herederos é subcesores, segund mas cumplidamente se contiene en la Carta de merced que Yo de la dicha villa é su tierra la fice, porque vos mando á todos é á cada uno de vos en vuestros lugares y jurediciones que hayades por castellanos é por mis súbditos é naturales de mis Reinos é Señoríos á los vesinos é moradores de la dicha villa de la Guardia é su tierra, é los tratedes é conoscades por tales, é los dejedes é consintades ir y venir, é estar, é entrar é pasar á ellos é á sus bienes por esos dichos puertos é comarcas, é pasos, puentes, é caminos que son entre los dichos mis Reinos é Señoríos, é el dicho Reino de Navarra, é por otras cualesquier partes é puertos, é logares, é pasages que ellos é cualquier de ellos quisieren ir é venir, é por todas las partes destos dichos mis Reinos é Señoríos libremente é sin pena ni embargo alguno, asi como como cada uno de los castellanos de las dichas mis ciudades é villas é lugares de los dichos mis Reinos é Señoríos, ca Yo de mi proprio motuo é poderío Real absoluto los quiero é he por criados, é habidos é tenidos por castellanos é naturales de mis Reinos é Señoríos, é les dó poder é autoridad para que puedan entrar é estar é salir dellos li

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bremente é sin pena alguna, é que les non demandedes nin consintades demandar ni llevar portazgo, ni pontaje, ni pasaje, ni barcaje ni otro derecho alguno, salvo como levades á cada uno de los otros castellanos naturales de los dichos mis Reinos é Señoríos, é non consintades ni dedes lugar que sean presos ni detenidos, ni embargados, ni maltratados ellos ni sus bienes, ni les fagades ni consintades faser mal ni daño ni desaguisado alguno en sus personas ni en sus bienes, ca Yo como Rey é Soberano Señor, tomo é rescibo á los dichos vesinos é moradores de la dicha villa de la Guardia é su tierra so mi guarda é seguro, é so mi amparo é defendimiento Real, é quiero é es mi merced que hayan y gocen, é les sean guardados é mantenidos todos los buenos usos é costumbres que son guardados é mantenidos á cada uno de los otros mis súbditos é naturales de los dichos mis Reinos é Señoríos, é que les sean fechas buenas vesindades como mis súbditos é naturales de los dichos mis Reinos é Señoríos, é que lo asi fagades é cumplades non embargante cualesquier cartas de previllejos é usos é costumbres é ordenanzas que en contrario sean, ca en cuanto á esto atañe las abrogo é derogo. E los unos ni los otros non fagades nin fagan ende al por alguna manera, so pena de la mi merced, é de vacacion de los oficios é de confiscacion de los bienes de los que lo contrario ficieren para la mi Cámara é Fisco. E demas mandamos al home que les esta mi carta mostrare ó el dicho su treslado signado como dicho es, que vos emplace que parescades ante Mí en la mi Corte, do quier que Yo sea, del dia que vos emplazare á quince dias primeros siguientes á decir por cual rason non cumplen mi mandado, é mando so la dicha pena á cualquier Escribano público que para esto fuere Îlamado, que dé ende al que ge la mostrare testimonio signado con su signo, porque Yo sepa como se cumpłe mi mandado. Dada en la villa de Aranda á doce dias de Setiembre año del Nascimiento de nuestro Señor Jesucristo de mil é cuatrocientos é sesenta é tres años. YO EL REY.-Yo Alonso de Badajoz, Secretario de

nuestro Señor el Rey, la fiz escribir por su mandado: é en las espaldas de la dicha carta estaba escripto esto que se sigue. Concejos, Corregidores, Alcaldes, Alguaciles, Regidores, Caballeros, Escuderos, Oficiales é homes buenos, é Alcaldes é Guardas de las sacas é cosas vedadas, é arrendadores, é fieles, é cojedores é otras cualesquier personas de cualquier ley, estado ó condicion, preeminencia ó dignidad que sean desta otra parte en esta carta del dicho Señor Rey contenidas, vedla é cumplidla en todo, segund que su Señoría por ello lo manda. Pero Gomes. Gregorio Garcia. Luis Gonzalez.-Registrada. Canciller. E agora vos el dicho Concejo é homes buenos decides que vos recelabais que por el dicho Señor Rey Don Enrique nuestro hermano ser pasado desta presente vida la dicha su carta non vos será firme ni valedera, é Nos suplicasteis é pedisteis por merced que á nuestra merced plugliese de vos la confirmar é mandar dar nuestra carta para que vos fuese guardada, é para que los vesinos de la villa non pudiesedes ser presos, ni detenidos, ni embargados vosotros ni vuestros bienes ni mercadurías por deudas, ni deudas algunas que el Concejo é homes buenos é cualesquier personas singulares debiésedes, salvo por vuestra propia deuda conoscida, lo cual por Nos visto, Nos, por vos faser bien y merced por los muchos é buenos servicios que vosotros nos habeis fecho é faceis tuvimoslo por bien, por la presente vos confimamos é aprobamos la dicha carta del dicho Señor Rey nuestro hermano que suso va incorporada, é queremos é mandamos que agora é de aqui adelante para siempre jamás en todo vos vala é sea cumplida é guardada, é que todos los vecinos desa dicha villa é su tierra para siempre jamás que seades habidos é tenidos por castellanos é destos nuestros Reinos, é podades libre é seguramente andar por ellos con vuestros ganados é mercadurías é averios, é procurar é tratar vuestras fasiendas, é hayades é gosedes de todas las honras, gracias é mercedes, franquezas é libertades, preeminencias, dignidades, prerogativas é exenciones, é inmunidades é previllejos, é de los buenos usos

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é costumbres é de las otras cosas de que han é gosan los vesinos de las otras ciudades é villas é lugares de los dichos nuestros Reinos, asi como de sin tiempo acá hobiedes seido dellos, é que non paguedes ni portazgo, ni en pontaje, ni barcaje, ni roda, ni castillería, ni otros derechos algunos de mas é allende de aquello que pagan los otros vecinos de las otras ciudades, é villas é lugares de los dichos nuestros Reinos: é otrosi, que en las ciudades é villas é lugares de los dichos nuestros Reinos é Señoríos donde ó entredes ó fueredes á vender ó comprar vuestros ganados, é averios, é bienes, é mercadurías, é procurar vuestras fasiendas, vayades é andedes libres é desembarazadamente, é que non podades ser nin seades presos ni detenidos, ni embargados por deuda ni deudas algunas que el Concejo é homes buenos desa villa ó cualesquier personas singulares de ella deban é hayan de dar á otros cualesquier Concejos é personas singulares destos dichos nuestros Reinos, ni por prendas ni por represalias que de unos Concejos á otros ó de unas personas singulares á otras se hayan fecho é fagan, salvo solamente por vuestra deuda propia conoscida ó por fuerza que hayades fecho, é si sin derecho sois ó fueredes obligados á las tales deudas que asi debieredes, si no son ó fueren de maravedís de las mis rentas é pechos é derechos, é non en otra manera. E por esta nuestra carta ó por su traslado signado de Escribano público, mandamos á los Infantes, Duques, Perlados, Condes, Marqueses, Ricos-homes, Maestres de las Ordenes, Priores, Comendadores é Submendadores, Alcaides de los castillos é casas fuertes é llanas, é á todos los Concejos, Alcaldes, Alguaciles, Regidores, Caballeros, Escuros, Oficiales é homes buenos de todas las ciudades, é villas é lugares de los mis Reinos é Señoríos, é á otras cualesquier personas nuestros vasallos é súbditos é naturales de cualquier estado y condicion, preeminencia ó dignidad que sean, é á cada uno dellos que vos guarden é fagan guardar la dicha carta del dicho Señor Rey nuestro hermano, que suso va incorporada en esta merced é confirmacion que Nos della

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