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siempre jamás, los dichos Escuderos, Hijos-dalgo de las dichas aldeas y tierra de Vitoria, que agora son ó serán de aqui adelante, contribuyan y paguen de aqui adelante, á fallecimiento de propios del Concejo, con los Fijosdalgo de la dicha ciudad de Vitoria en las necesidades comunes y concejiles en que ellos pagaren y contribuyeren, concernientes al pro comun de la dicha ciudad y su tierra de suso expresadas, y en estas de hermandad comunes é otras semejantes necesidades comunes, segund y como deben contribuir y pagar y contribuyeren y pagaren los dichos Escuderos, Hijos-dalgo que viven y moran, y vivieren y moraren dentro en la dicha ciudad de Vitoria libre y llanamente, con tanto que para el reparo del muro y cavas y para otras semejantes necesidades non puedan ser ni sean compelidos los dichos Escuderos de la tierra que vengan á trabajar con sus personas, y que contribuyendo y pagando la parte que les cupiere, que satisfagan; pero porque las libertades de los unos y de los otros sean guardadas y las sospechas de entre ellos se quiten, y los Escuderos Fijos-dalgo de la tierra no reciban agravio ni sean defraudados por derramas demasiadas ó non necesarias y su honra sea mejor guardada', y por dar eausa que bayan comunicacion y amistad, unos con otros, mando que de aqui adelante para siempre ja más haya dos Diputados de los dichos Escuderos de la dicha tierra de Vitoria que entren y esten en el Concejo y Ayuntamiento de da dicha ciudad de Vitoria en todas las cosas, cada y cuando quisieren, de manera que asi co mo agora habian de ser once Diputados de la dicha eiudad, sean trece, con los otros dos que los dichos Escuderos han de poner, los cuales dichos dos Diputados sean nombrados y puestos por los dichos Escuderos, cuales á ellos pluguiere de los mas ricos y abonados y suficientes de ellos, y que los nombreny pongan/por el dia de San Miguel de cada un año al presente y agora, y han de ser puestos los otros once Diputados de la dicha ciudad, los cuales dichos dos Diputados sean recibidos por la ciudad luego, mostrando Carta de los dichos Escuderos de como

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los nombran y ponen por Diputados para aquel año en que entra, é luego fagan juramento en la Iglesia de San Miguel, segun y en el tiempo y como lo han de hacer los otros once Diputados que la dicha ciudad pusiere para en aquel año, y que estos dichos dos Diputados puedan entrar y estar cada y cuando que quisieren en el dicho Concejo, y entender en todas las cosas en que los otros Diputados de la dicha ciudad pueden y deben entender; pero que la ciudad no sea tenuda de los llamar, salvo cuando se hubiere de hacer algun repartimiento ó derrama entre todos para las dichas necesidades comunes é concejiles ó cualquier de ellos, ca en tal caso mando que se no puedan facer ni fagan repartimiento ni derrama, sin que sean llamados de ante dia para ello los dichos dos Diputados de los Escuderos, y porque entrambas las dichas partes mejor se guarde el derecho é igualdad y se dé causa á mayor comunicacion, mando y ordeno que en tiempo de necesidad de guerra la dicha ciudad sea tenida de ayudar y ayude á los dichos Escuderos de la tierra con sus personas y bienes, é los dichos Escuderos de la tierra sean tenidos de ayudar é ayuden á la dicha ciudad con sus personas é bienes, segun que entre buenos y leales vecinos de la ciudad y tierra se deben facer, é quedando todo lo susodicho en su fuerza y vigor, por cuanto parece que los dichos Escuderos Fijosdalgo de la tierra de Vitoria, ansi por el dicho fuero de Soportilla, como por los dichos sus privilegios son exentos, libres y francos de todos pechos y ayudas y de otras contribuciones Reales, ansi como de llevas de pan y guras, carretas y lievas de pertrechos por mandado del Rey, é otras semejantes cosas que no van expresadas de suso en este capítulo, los cuales no son en pro comun nin para remedio de las necesidades comimes y concejiles de la dicha ciudad de Vitoria y su tierra, mando que en todo esto á los dichos Escuderos Fijos-dalgo sean guardados los dichos sus privilegios y las exenciones y libertades que por virtud de ellos tienen, é que contra el tenor y forma de aquesto la dicha ciudad no les pueda impo

ner ni les imponga tributo alguno, nin fagan derramas nin repartimiento sobre ellos nin sobre sus bienes, é si acaesciere que Yo ó cualquier de los Reyes que después de mí subsedieren en estos Reinos por alguna grande é -urgente necesidad, quisieren servirse de la dicha ciudad y su tierra en alguno de los dichos servicios Reales ó en otros semejantes, mando que en tal caso la ciudad non pueda facer ni faga derrama ni repartimiento sobre los dichos Escuderos de la tierra, ni sobre sus bienes sin espreso consentimiento de los dichos Escuderos, é que lo que de otra guisa se hiciere que no vala ni sea obedecido ni cumplido por los dichos Escuderos. Y agora por parte del Licenciado Sebastian Diaz de Lorriaga y Fausto Velez de Lorriaga, Diputados de la dicha Junta de Lorriaga, y en su nombre nos ha sido hecha relacion que -los que lo han sido y son del Ayuntamiento de la dicha -ciudad, con la mano poderosa que han tenido y tienen, han interrumpido su egecucion y sentido, de forma que solo les permiten asistir en los Ayuntamientos, sin que los dejen á los dichos Diputados de Hijos-dalgo dar sus pareceres y votos en ningun caso, en contravencion de lo dispuesto por el dicho privilegio, debiéndoseles dejar usar y guardar los mismos honores, libertades, prerogativas y preeminencias que á los once de la dicha ciudad, sin ecepcion alguna, dando sus votos y pareceres como cada uno de ellos dá y tienen en todas y cualesquier cosas y casos, y aunque diversas veces se les ha representado el grande agravio que de no ser admitidos á la observancia de ello se les hace, y protestado lo hagan, no lo han querido ni quieren hacer, de lo cual demas de faltarse á la observancia del dicho privilegio han resultado y resultan cada dia pleitos y diferencias, suplicándonos que para remedio desto fuésemos servidos de confirmar y aprobar el dicho privilegio y egecutoria, sin embargo de cualquier omision, descuido ó negligencia que haya habido de parte de los dichos Hijos-dalgo, con declaracion que los dos Diputados que fueren electos por los dichos Hijosdalgo de la Junta de Lorriaga hayan de tener y tengan

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voz y voto en el dicho Ayuntamiento, segun y de la misma forma y manera que los once de la dicha ciudad, sin limitacion ni excepcion alguna, ó como la nuestra merced fuese: y porque demas de las razones y justificacion que hay para que sean conservados en la guarda y observancia de los dichos privilegios y los servicios que los Caballeros Hijos-dalgo de la dicha junta hicieron y han hecho siempre á los Señores Reyes mis progenitores en tiempo de paz y guerra, y á Mí me hacen agora para las ocasiones de ella que se nos ofrecen en Italia y otras partes, en defensa de nuestra Corona y de la Santa Fé Católica nos sirven con ochocientos ducados pagados á ciertos plazos, lo habemos tenido por bien, y por la presente de nuestro propio motu, cierta ciencia y poder Real absoluto de que en esta parte queremos usar y usamos como Rey y Señor natural de estos Reynos, no reconociente superior en lo temporal, aprobamos, loamos y confirmamos el privilegio y egecutoria de suso referida; y siendo necesario, á mayor abundamiento, de nuevo se lo concedemos en la mas amplia y bastante forma que sea necesario y convenga para su perfecta validacion, y mandamos que agora y en todo tiempo, perpetuamente para siempre jamás, se guarde, cumpla y egecute, segun y como en lo uno y en lo otro se contiene, sin embargo de cualquier prescripcion, omision, descuido ó negligencia que en ello haya habido de parte de los dichos Hijosdalgo ó en otra cualquier forma que haya sido, con declaracion que hacemos que los dos Diputados que fueren electos por los Hijos-dalgo de la dicha junta de Lorriaga hayan de tener y tengan voz y voto activo en el 'Ayuntamiento como lo han y tienen los Diputados de la dicha ciudad, sin que tengan distincion, diferencia ni reservacion ninguna mas los unos que los otros en ningun caso, ni cosa, ni manera alguna, y mandamos á la justicia, Concejo, Ayuntamiento, Caballeros, Escuderos, Oficiales y hombres buenos de ella, que luego que con esta nuestra Carta ó su traslado fueren requeridos, en confor midad de lo dispuesto por el dicho privilegio y egecuto

ria, y de la confirmacion y nueva merced que por esta nuestra Carta les concedemos, admitan á los dos Diputa dos á la dicha voz y voto activo, y se le dejen usar y egercer á los tiempos y en todas las cosas y casos, segun y de la forma y manera que le usan y egercen, usaren y egercieren los demas Diputados de la dicha ciudad, y guarden y hagan guardar á todos y á cada uno de ellos las mismas honras, precedencias, gracias, mercedes, franquezas, libertades, exenciones, preeminencias, prerogativas é inmunidades que por razon de lo susodicho deban haber y gozar, y aquellos que han y tienen y gozan y deben tener y gozar, y tuvieren y gozaren los once Diputados que han sido, y son y fueren de la dicha ciudad, sin ecepcion ninguna, y les acudan y hagan acudir con los mismos derechos, salarios y otras cosas que ellos tienen y llevan, sin que en todo ni en parte de ello se les pueda poner ni ponga duda ni dificultad alguna, que Nos desde luego habemos por recibidos á la dicha voz y voto á los Diputados de la dicha Junta de Lorriaga, caso que por los de la dicha ciudad ó por otras cualesquier personas de ella no sean admitidos, y les damos poder y facultad para le usar y egercer como queda dicho, é en esta nuestra merced y confirmacion sean amparados los di→ chos dos Diputados por Mí y los Reyes mis subcesores, sin que se pueda ir ni venir contra ello, ni darse en contrario provisiones, cédulas ni despachos, ni alegar esencion ni otra egecucion alguna, porque siempre y en todo tiempo habemos de ser obligados á guardar, cumplir y ege cutar la dicha promesa como contrato recíproco celebrado en mi nombre y hecho entre Mí y los dichos Diputa dos, y mandamos á los del nuestro Consejo, Presidentes y Oidores de las mis Audiencias y Chancillerías de estos mis Reinos y Señoríos que cada uno en su jurisdiccion, y para los casos y cosas que de ellos dependiere y fuere necesario, provean y den orden que sin escusa, réplica ni dilacion alguna se les guarde, cumpla y egecute la merced que por el dicho privilegio les está hecha y hacemos por esta nuestra Carta á los dichos Caballeros Hi

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