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la cosa enagenada en que intervino lesion ó engaño; y asimismo derogo las leyes y derechos que disponen que habiendo lesion enormísima se pueda anular y rescindir el contrato, aunque sean pasados los dichos cuatro años, y asimismo derogo las leyes que dicen que habiendo engaño en mas de la mitad del justo precio en los bienes y hacienda que se enagenan de mi Corona y patrimonio Real, se pueda pedir recision del contrato, ó se supla el justo precio hasta treinta años, que doy por pasados los dichos cuatro y treinta años las dichas leyes dispoque nen, en que intervino lesion ó engaño, y en caso que baya en este encabezamiento perpetuo en poca ó en mucha cantidad, ó en mas de la mitad del justo precio, que no le hay, obligo á Mí y á los Reyes que despues de Mí subcedieren, que no le pediremos, y aunque le pidamos que no nos aproveche, ni podamos ni se puedan ayudar de las dichas leyes ni de otras que lo mismo dispongan, ni de otras algunas que contra lo contenido en esta mi Carta de privilegio y encabezamiento perpetuo ni otra cosa alguna ni parte de ello, sean ó ser puedan en nuestro favor y de los Reyes mis subcesores, y aseguro y prometo por mi fe y palabra Real, que el dicho encabezamiento perpetuo en el precio y con las calidades y condiciones que quedan referidas que se contienen en los antecedentes, no será quitado á la dicha ciudad de Vitoria, ni revocado, ni suspendido, ni puesto en él otro impedimento alguno por Mí ni por los Reyes mis subceso

res,

ni por otra persona ó personas algunas, ni por ningun otro Concejo ni Universidad que pida las dichas alcabalas por mas ni por menos ni por ningun otro derecho ni ley general ni particular, ni por leyes fechas ni que se hicieren en Cortes y fuera de ellas, ni por otra disposicion, ni por testamento, ni por otra última voluntad, derecho, causa ni razon alguna que sea ó ser pueda en cualquier manera, sin que por ninguna manera, ni con ningun motivo ni pretexto se admita puja ni acrecentamiento en este dicho encabezamiento, porque perpetuamente y para siempre jamas ha de

gozar

del

dicho encabezamiento en el precio y segun y en la conformidad que queda referida, sin alterarle ni innovarle en cosa alguna, y Yo y los Reyes que despues de Mí subsedieren, haré y harán cierto, sano y seguro y de paz á la dicha ciudad de Vitoria el dicho encabezamiento perpetuo de las alcabalas de la misma ciudad y su jurisdiccion de cualquier persona ó personas que vinieren demandando, ó contradiciendo, ó pidiéndolo por el tanto ó por mas ó por menos precio, ó por otro cualquier título, causa ó razon que sea ó ser pueda, ni por ningun motivo pensado ó impensado, aunque sea de pública utilidad, por cuanto se le concede por causa onerosa en consideracion de los dichos servicios, que como queda referido, me ha hecho la dicha ciudad de Vitoria, y en cualquier tiempo que sobre ello fueremos requeridos Yo ó los Reyes que despues de Mí vinieren ó nuestros Procuradores fiscales, asi antes del pleito contestado, como despues, en cualquier tiempo que sobre ello fueremos requerido Yo ó los Reyes que despues de Mí vinieren , y nuestros Procuradores fiscales, aunque esté sentenciado en vista, tomaremos Yo y los Reyes mis subcesores por la dicha ciudad de Vitoria la voz y defensa del pleito ó pleitos que se le movieren y quisieren mover, y los seguiremos hasta fenecerlos y acabarlos, y mando á mis Procuradores fiscales que son ó fueren que tomen la voz del tal pleito ó embarazo, para que se le defiendan á nuestra propia costa y espensas hasta tanto que quede libremente y sin embarazo alguno la dicha ciudad de Vitoria con este dicho encabezamiento perpetuo, y con todo lo á él anejo y perteneciente en paz y en salvo y sin daño ni contradiccion alguna, y Yo y los Reyes que despues de Mí subsedieren seamos y quedemos obligados á guardar y cumplir todo lo contenido en esta dicha mi Carta de privilegio y encabezamiento perpetuo, de manera que todo lo en ella contenido sea en favor de la dicha ciudad de Vitoria, y haya cumplido efecto en todo tiempo, y para mas seguridad de todo lo susodicho y de cada cosa y parte dello, obligo mis bienes pro

pios y rentas, especial y señaladamente las alcabalas de la dicha ciudad de Vitoria, para que en ningun tiempo, ni con ningun motivo ó causa, por urgente que sea, se puedan enagenar en perjuicio de este encabezamiento perpetuo y su cumplimiento, guarda y observancia, conforme á lo contenido en este previlegio, y generalmente todos otros cualquier bienes de cualquier calidad que sean habidos y por haber, patrimoniales y fiscales, que en cualquier manera Yo hasta ahora hubiere adquirido y adquiriere, y cualquier mejoramiento que Yo haya hecho ó pudiere hacer de aqui adelante en el dicho patrimonio Real y otros cualesquier bienes que aumentare ó mejorare por subcesion ó por otro cualquier título ó causa particular ó universal, y prometo por mi palabra Real que yo ni los Reyes mis subcesores no usaré ni usarán ahora ni en tiempo alguno del remedio del beneficio de la restitucion ni de otro remedio alguno que en mi favor ni suyo haya ó pueda haber, aunque en este dicho encabezamiento perpetuo haya habido ó haya lesion enorme ó enormísima, en mas o menos de la mitad del justo precio, segun dicho es, y para mas efecto, validacion y firmeza de todo lo en esta mi Carta de privilegio y encabezamiento perpetuo contenido, y cualquier cosa y parte de ello, y para que haya entero y cumplido efecto, en caso que sea necesario y á la dicha ciudad de Vitoria convenga, renuncio las leyes que el Rey Don Alonso hi zo y ordenó en las Cortes de Valladolid en la era de mil trescientos veinte y siete, y la ley que el Rey Don Enrique el segundo hizo en las Cortes de Toro en la era de mil cuatrocientos siete, y el mismo en las Cortes de Burgos era de mil cuatrocientos doce, y la confirmacion de las dichas leyes hecha por el Rey Don Juan el segundo en las Cortes de Zamora año de mil cuatrocientos treinta y dos, la cual hicieron por pacto con los Procuradores del Reino, y la confirmaron los Católicos Reyes Don Fernando y Doña Isabel, y despues de ellos la Reina Doña Juana y el Señor Emperador en las Cortes de Valladolid año de mil quinientos veinte y uno; y otrosí la

ley que el Rey Don Enrique el cuarto hizo en Nieva, y la ley de Partida y capítulos de Cortes Y ordenamientos por donde es defendida y se prohibe toda manera de enagenacion de los bienes y rentas del nuestro patrimonio Real, queriendo que de su naturaleza sean inalienables y que no se puedan enagenar, si no fuere por grandes y urgentes necesidades y con ciertas firmezas y solemnidades en las dichas leyes contenidas, las cuales dichas solemnidades quiero que aunque en esta presente Carta de privilegio no hayan intervenido, no impida el efecto de ella, porque de la dicha mi ciencia cierta y propio motu asi las dichas leyes, como otras cualesquiera que haya hechas por Mí y los Reyes mis antecesores, en Cortes y fuera de ellas, con cualesquier cláusulas derogatorias y derogatorias que tengan, las cuales doy aqui por expresadas como si de palabra á palabra aqui fueran insertas, y con ellas y con cada una y cualquier de ellas dispenso, y las derogo y doy por ningunas y de ningun valor y efecto, de mi propia ciencia y propio motu, para en cuanto á lo contenido en esta mi Carta de privilegio y encabezamiento perpetuo, quedando en su fuerza y vigor para lo demas en ellas contenido, y asimismo renuncio todos y cualquier fueros y derechos que cerca de lo susodicho hablan, de que Yo y los Reyes mis subcesores nos podamos ayudar y aprovechar, que no nos valgan, y especialmente la ley que dice que general renunciacion de leyes fecha non vala, y todas las demas leyes que en contrario sean ó ser puedan, las he aqui por insertas é incorporadas, aunque se requiera especial y especificada mencion. Y mando al Presidente y Oidores de las mis Audiencias y Chancillerías, y á todos y cualesquier jueces y justicias de estos mis Reinos y Señoríos, y á cada uno y cualquier de ellos que guarden y cumplan, sentencien y egecuten, y hagan guardar y cumplir, sentenciar é egecutar todo lo contenido en esta dicha mi Carta de privilegio y encabezamiento perpetuo y cada cosa y parte de ello, segun y de la manera que en ella se contiene, y contra ello ni contra parte de lo en ella contenido

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no vayan, ni pasen, ni consientan ir ni pasar, ni oigan sobre ello á los mis fiscales, ni á ningun Concejo ni Uni versidad, ni persona alguna que lo quiera contradecir ni perturbar por ninguna causa ni razon que sea, pensada ó no pensada, y si necesario es, Yo por la presente inibo y mando inibir á todos y cualesquier justicias de estos mis Reinos para que no oigan ni puedan oir contra lo susodicho á persona alguna que viniere ó pretendiere venir contra lo en esta mi Carta de privilegio y encabezamiento perpetuo contenido, y todavia en todo caso les mando que juzguen en todo y por todo conforme á esta mi Carta de privilegio, como si todo lo en ella contenido asi hubiera sido juzgado y sentenciado entre partes en juicio ordinario por jueces competentes de mis Consejos y Chancillerías en vista y revista, y las sentencias fuesen pasadas en cosa juzgada y sacada carta egecutoria de ellas; y lo que en contrario se hiciere sea en sí ninguno y de ningun valor ni efecto, todo lo cual se ha de guardar, cumplir y egecutar, so pena de caer é incurrir los que contra ello ó parte de ello fueren en las penas en que caen é incurren los que van contra la voluntad y merced de su Rey y Señor natural, demas de que han de pagar á la dicha ciudad de Vitoria todas las costas, daños y menoscabos que recibiere y se le recrescieren por razon de no guardarle á la dicha ciudad el dieho encabezamiento perpetuo de las dichas alcabalas de la misma ciudad y su jurisdiccion, como de suso se declara, y asimismo mando á los Infantes, Prelados, Duques, Marqueses, Condes, Ricos homes, Priores, Comen dadores y Subcomendadores y á los de mi Consejo, sidente Y Oidores de las mis Audiencias, Alcaldes, Alguaciles de nuestra Casa y Corte y Chancillerías, y á los mis Corregidores, Asistente, Gobernadores y otros cualesquier Jueces y justicias de todas las ciudades, villas y Jugares de estos mis Reinos y Señoríos, y á otras cualesquier personas de cualquier estado, condicion, preeminencia ó dignidad que sean, asi á los que ahora son co mo á los que serán de aqui adelante, y cada uno y

Pre

cual

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