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á su término é jurisdiccion con cualquier ó cualesquier naos ó navíos pequeños ó grandes, é bienes é mercaderías en ella vinieren é aportaren por mar ó por tierra, ó en otra manera alguna, é por otras cualesquier cosas nombradas é declaradas en este cuaderno é capítulos de yuso contenidos, confirmados é aprobados por los antepasados desta guisa antiguamente, aqui es guardado é mantenido, é se haya de tener é guardar é complir, es lo siguiente; ecebto los vecinos é moradores de las villas antiguas deste Condado é Señorío de Vizcaya.

Primeramente, que los pescadores que pescan en esta dicha villa de Bermeo, é matan pescado en las calas é abras della, ó en otro cualquier lugar que mataren pescado alguno, en tal manera que trayan ó trugieren á faser salin ó adobo á esta dicha villa, den asi los vecinos como los extrangeros á la prebostad su prebostazgo de derechos, de treinta uno.

Item mas, si alguno ó algunos extrangeros venieren á pescar á las dichas calas de esta dicha villa, é la tragieren á vender ó faser salina ó á dar adobo, segun de suso dicho es, de cualquier pescado que asi trugieren, asi los de las dichas villas del dicho Condado, como los extrangeros de fuera parte de las dichas villas, deben el prebostazgo.

Item mas, de toda cibera que los extrangeros trugieren por mar asi á la dicha villa, como á los abras é anclazones della, ó á su término é jurisdiccion, que en cualquier nao ó navío grande ó en pequeño, despues de echado el ancla al agua en cualquier de los dichos puertos é lugares, debe la prebostad de treinta uno, es á saber, de que asi del trigo, como de centeno, é de haba, é de cebada, ó de farina, ó de avena, ó de mijo, ó de borona, ó avellana, ó de nueces, ó arbejas, ó de lentejas, ó de castañas, ó de otra cualquier cosa que Dios tragiere de comer, asi para las personas como para las

bestias.

Item mas, de todo pescado que suelen traer á esta dicha villa ó á su jurisdiccion é término los extraños, es

á saber, los de la tierra llana deste dicho Condado de Vizcaya, é por semejante otros cualesquier extraños de otra cualquier parte é lugar, escepto los de las villas deste dicho Condado, den los derechos á la dicha prebostad, de treinta uno: es á saber de las lijas, é de cóngrios, é de otra cualquier pescada, fresco ó de adobado: é por semejante por esta via de arenques, é de sardinas, é de besugos, é de otra cualquier pescada, que es cosa para comer, segun dicho es.

Item mas, de todo pescado que suelen traer á esta dicha villa ó á su jurisdiccion é término los extrangeros: es á saber, los de la tierra llana deste dicho condado.

Item mas, de toda cera que suelen traer é trugieren á esta dicha villa los extrangeros por mar, de cualquier parte ó lugar, debe pagar é es tenudo de lo pagar los derechos á la dicha prebostad, de treinta uno.

Item mas, de todo vino que viene ó viniere por mar, asi á esta dicha villa como á su término é jurisdiccion, é abras, é anclazones della, que los extrangeros trugieren, deben á la prebostad de treinta uno.

Item mas, por los toinos, é sanas, é de otro cualquier pescado grande que mataren con arpones ó en otra cualquier forma é manera, asi los extrangeros como los vecinos desta dicha villa, deben é son tenudos á pagar por ellos á la dicha prebostad de treinta uno.

Item mas, que cualquier navío chico ó grande que trugieren á esta dicha villa ó á su término é jurisdiccion, é anclazones, é abras, deben é son tenudos á pagar á la prebostad de treinta uno.

Item mas, si alguna ó algunas ballenas ó serenas, ó una dellas, mataren los vecinos de esta dicha villa ó los extrangeros en los términos é jurisdicciones desta dicha villa, ó en las abras ó anclazones della, ó la trugieren muerta de otro cualquier lugar ó parte á esta dicha villa ó á su término, ó á su jurisdiccion, para faser della lo que querrán, han los Prebostes dello sus derechos, la tercia parte, é las dos partes los que mataren, ó la trugieren aqui muerta ó fallada muerta: é segund é por lo que

dicho es, en esta manera é via, de otra cualquier pescada grande.

Item mas, cualquier nao desta dicha villa, ó de otra fuera parte que sean extrangeros, que fueren á pescar de aqui adelante, é dende, en caso que de aqui no se vayan, trugieren pesca fresca ó adobada, paguen por ello á la prebostad, por cada un navío, que sea grande ó sea pequeño, medio mareage, segund que á cada marinero cu piere en su mareage.

Item mas, de todo pescado pequeño ó de grande que matan los dichos pescadores desta dicha villa ó de otra parte paguen á la dicha prebostad, de su derecho, quier sea pescado grande ó pequeño de treinta uno, salvo del pescado que matan con la vara de las peñas, ó con las redes, é de la sardina, é de otro cualquier pescado chico ó grande que es para comer, escepto los dichos pescados.

Item mas, de la mercaduría que trugeren los extrangeros paguen á la dicha prebostad é á favor de su derecho, de cada un fardel tres maravedís, por cada paca comun seis maravedís, é por la mayor paca doce mara

vedís.

Item mas, de cien varas de lienzo paguen á la prebostad una vara.

Item mas, de cada una olona

un' maravedí.

Item mas,

media blanca.

paguen á la prebostad

de cada un tocino paguen á la prebostad

Item mas, de cada una pieza de tocino paguen á la prebostad media blanca.

Item mas, por una pieza de blanqueta ó de cuartilla de color paguen de su derecho á la prebostad un maravedí.

Item mas de cualquier costal de haber de peso de cordelinas, como de cordoban ó de paño, ó de fieltras, ó de filasas de lana que vinieren por mar ó se cargaren en esta dicha villa, ó en su término ó jurisdiccion, ó en abras ó anclazones della, deben á la prebostad de su derecho é prebostage, de cada un costal tres maravedís.

Item mas, cualquier estrangero debe de cada un costal de grana que se haya de cargar ó se cargare en esta dicha villa, ó en su término, ó jurisdiccion, ó en abras é anclazones della, á la prebostad de su derecho dos maravedís.

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Item mas, de cada un costal de cera que se cargare en esta villa ó en la jurisdiccion é términos della, veniendo por tierra, debe á la prebostad de su derecho dos maravedís.

Item mas, debe de cada un costal de pastel ó de grana ó de arojo que veniere á esta dicha villa, ó á su término é jurisdiccion, debe á la prebostad de su derecho dos maravedís.

Item mas, debe de cada un quintal que se veniere de sebo por mar á esta dicha villa en cualesquier navíos é pinazas ó á su término é jurisdiccion, o lo cargaren en esta dicha villa ó en su término ó jurisdiccion, al Preboste de su derecho de prebostazgo de treinta uno.

Item, debe de cada centenal de fierro que veniere é se descargare en esta dicha villa ó en su jurisdiccion ó término, ó que se cargare para cualquiera parte é lugar en esta dicha villa ó en la jurisdiccion é término della, á la prebostad de su derecho, veinte maravedis de cada centenal, é por cada quintal de fierro un dinero viejo.

Item mas, debe de un quintal de acero que se veniere ó se cargare en esta dicha villa de Bermeo ó en su término é jurisdiccion, á la prebostad de su derecho cuatro dineros viejos.

Item mas, por cada una caja de ferrage que sea comun que veniere á esta dicha villa ó á su término é jurisdiccion, ó se cargare para otra cualquiera parte, debe á la prebostad de su derecho dos maravedís, é si es grande, cuatro maravedís al doblo.

Item mas, por cada un quintal de ancla debe esta dicha villa á la prebostad de su derecho una blanca. Item mas, ha de derecho el dicho Preboste de toda fuerza que desententare por mandamiento de Juez, yenpor cualquier cosa á cualquier lugar, por cada un des

do

atatamiento de cada persona veinté é cuatro maravedís. Item mas, ha de derecho el dicho Preboste por cual quier hombre que sacare de la carcel ocho maravedís por cosa cevil, é por la causa creminal que sacare, el doblo. Item mas, ha en semejante por cualquier persona que presentare en la casa carcel, y en otra casa carcel que por causa cevil se entrare, ocho maravedís, é por el

crimen el doblo.

Item mas, tiene su derecho el dicho Preboste de cualquiera persona que ficieren justicia por causa é delito alguno, que el tal que ficiere justicia, envie recabdo.

Item mas, debe á la prebostad de homecillo cualquier ó cualesquier otras personas que por armas matare á otro ó á otros en esta dicha villa ó su término é jurisdiccion, asi por mar como por tierra, un marco de plata, quier sea el que lo matare 6 el muerto vecino desta dicha villa ó de fuera parte. \><

Item mas, tiene é le pertenesce de haber á la dicha prebostad, segun pagan á los otros Prebostes de las otras villas deste dicho Condado de Vizcaya, la tercia parte del diezmo que cogen los clérigos de la renta, é la otra tercia parte es para la fábrica de la dicha iglesia, é la otra tercia parte para los clérigos, piju dr

Item mas, le pertenesce haber derecho á la dicha prebostad de todos los mostrencos é fulleragos, que de cualquier cosa, que sea oro ó plata ó moneda monedada, ó caballos, o de otra cosa cualquier que sea, que se fuere, yéndose ó ausentándose deste dicho Condado de Vizcaya, é la tomaren en esta dicha villa ó en su térmi-no ó jurisdiccion, ó en otra cualquier parte ó lugar de los desta dicha villa é jurisdiccion, ó en otra cualquier parte é lugar de los desta dicha villa é de su jurisdiccion, yéndose sin mandamiento expreso del Rey nuestro Señor, la tercia parte de todo ello é demas é allende los otros derechos establecidos é pertenecidos á la dicha prebostad.

Item mas, le pertenesce haber á la dicha prebostad de todos cotos é penas, é calunias, asi ceviles como creminales que son establecidos en los derechos: es á saber,

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