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al Preboste desta dicha villa segund 'se contiene en la Carta Vizcaina: é demas le pertenesce á la dicha prebostad, segund que está mas largo escrito é probado cerca destas dichas penas, é calunias, é cotos, que le pertenece la sétima parte, sacando el salario del Escribano que en la causa usare, en lo sobredicho en la mantenencia é ordenanza muy principal desta dicha villa, es á saber, de todas las dichas penas, é calunias, é cotos, asi de penas de treguas ó puestas en otra cualquier manera por Juez ó sin Juez.

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Item mas, pertenece á la dicha prebostad la dicha casa carcel desta dicha villa é su tenencia, é los derechos della é no á otros algunos.

Item mas, ha el dicho Preboste derecho de todas las penas de especies de crímen la tercia

parte.

Item mas, pertenesce á la prebostad de cualquier ó cualesquier penas de confiscaciones que fueren ó vinieren, ó hayan', ó sean y vengan ó recrezcan sobre cualquier cosa de vitualla nombrada y declarada en este dicho padron de los dichos derechos, é de la dicha prebostad, é de las otras cosas é penas nombradas en cada una parte é artículo deste dicho padron, es á saber, de los que vinieren ó trugieren por mar ó por tierra, ó á su término é juredicion, é abras, é anclazones della', por cualesquier personas en naos ó en otros navíos grandes ó en pequeños, las tales confiscaciones son pertenescientes é pertenesce á la dicha prebostad desta dicha villa : é son confiscadas demas las tales naos y navíos é sus aparejos, é las otras mercaderías é otros bienes que dentro en ella son ó fueren ó vinieren, si fuesen sin dar é pagar los derechos de la dicha prebostad que cada uno debe por cosa que vendiere ó llevare ó tragiere; é por semejante son confiscados los bienes de cualquier ó cualesquier que se fueren sin dar é pagar el portazgo ó portazgos debidos á la prebostad por tierra y por mar, ó sin licencia ó man

'dado del dicho Preboste.

Item mas, le pertenesce derecho á la dicha prebostad de todos los derechos de penas asi ceviles como cremina

les, de cualquier persona que quebrantare el embargo puesto por Juez ó por el dicho Preboste, ó por su teniente, é non á otro alguno; é demas le pertenesce todo el derecho si cualquier ó cualesquier personas se fueren á quebrantar el dicho embargo, las penas contenidas en los derechos é leyes que por ello deben haber, é contiene é dirige contra los que quebrantan el dicho embargo: é demas se finca su derecho á salvo al dicho Preboste de usar é proceder por rigor de justicia é derecho contra los tales quebrantadores del dicho embargo, é dantes favor átello é para ellogg, 19b most barb

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Concuerda literalmente con el registro que obra, entre los papeles intitulados Diversos de Castilla. Legajo 6.o articulo Prebostades de Vizcaya. Está rubricado.

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4 de Febre

Receptoría de los derechos de las ferrerías de
Vizcaya y Encartaciones con Orozco y Oquendo
en el año de 1407.

Escribanía mayor de Rentas en el Real Archivo de Simancas,
Libro de Rentas del año 1407.

Don Juan por la gracia de Dios Rey de Castilla, de ro de 1407. Leon, de Toledo, de Galicia, de Sevilla, de Córdoba, de Murcia, de Jaen, del Algarbe, de Algecira, é Señor de Vizcaya é de Molina. A todos los Concejos é Alcaldes, é Merinos, é Prebostes é homes-buenos é otros Oficiales cualesquier de tierra de Vizcaya, é de las Encartaciones, é á los ferreros é Señores de ferrerías de todas las villas é lugares de la dicha tierra de Vizcaya, é de las Encartaciones con Orozco é Oquendo, segun suelen andar en renta de ferrerias en los años pasados, é á cualquier ó cualesquier de vos á quien esta mi Carta fuere mostrada, ó el traslado della signado de Escribano público, salud é gracia. Sepades quel Rey Don Enrique mi Padre é mi Señor, que Dios dé santo paraiso, mandó arrendar los derechos que á Mí pertenescen de las dichas ferrerías de la dicha tierra de Vizcaya é de las Encartaciones por dos años que comenzaron primero dia de Enero del año que pasó del Señor de mil é cuatrocientos é seis años, é se cumplirá en fin del mes de Diciembre de este año de la data de esta mi Carta, con las condiciones é salvado de los años pasados, é otrosi con condicion que vos los dichos Concejos, é ferreros, é señores de ferrerias, é otras personas cualesquier que pagaredes á los mis arrendadores ó al que lo hobiere de recaudar por ellos todos los derechos que hobieren de haber é á Mí pertenescen de las dichas ferrerias este dicho año, de moneda vieja. E otrosi, con condicion que sean tenudos los dichos arrendadores de pagar á Mí todos los maravedís que me hobieren á dar de la dicha renta de moneda vieja. E otrosi, con condicion que los dichos arrendadores que hayan é cojan la

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dicha renta á toda su aventura, poco ó mucho, lo Dios en ella diere, sin descuento alguno: é sabed rendó la dicha renta de las dichas ferrerías de Vizcaya por los dichos dos años con las dichas condiciones Diego Gonzalez de Burgos, vecino de Laredo, el cual dicho Diego Gonzalez mi arrendador mayor ha de contentar de fianzas por la dicha renta deste dicho año postrimero á Juan Alfonso de Herrera, mi Tesorero mayor de Vizcaya, á su pagamiento, segun la mi ordenanza, é pediome por merced que le mandase dar mi Carta para que le recudiésedes é fisiésedes recudir con la dicha renta de este dicho año, é Yo tóbelo por bien, porque vos mando, vis ta esta mi Carta, ó el dicho su traslado signado como dicho es, á todos é á cada uno de vos en vuestros lugares é jurisdiciones, que mostrandovos el dicho Diego Gonzalez de Burgos, mi arrendador mayor primeramente por recabdo cierto en como contentó de fianza por la dicha renta de este dicho año al dicho Juan é Alfonso de Herrera, mi Tesorero mayor de la dicha tierra de Vizcaya á su pagamiento, segun la mi ordenanza, en manera que dicha es, que recudades é fagades recudir al dicho Diego Gonzalez, mi arrendador mayor, ó al que lo hobiere de recaudar por él, con todo lo que valieren é montaren todos los derechos que á Mí pertenescen de las dichas ferrerías deste dicho año postrimero é non mas, fasiéndole dar é pagar de cada quintal de fierro ó acero que se labrare en las dichas ferrerías é en cada una dellas este dicho año de cada quintal de fierro é acero, segun que pagaron en los años pasados, é faser pregonar por cada uno de vuestros lugares que ninguno non sea osado de cargar ni levar en navíos nin en bestias nin en otra manera cualquier fierro ni acero, sin pagar los dichos derechos al dicho mi arrendador, ó al que lo hobiere de recaudar por él, en la manera que dicha es, é lo que cargaren é levaren sin levar albalá del dicho mi arrendador, ó del que lo hobiere de recaudar por él, de como pagaron los dichos derechos, que pierdan el fierro é el acero, é los navíos é bestias en que lo levaren, por descaminado, é que sea para el dicho mi

arrendador, según que mejor é mas complidamente se usó é acostumbró en los años pasados; otrosí es mi merced é mando, que consintades al dicho mi arrendador ó al que lo hobiere de recaudar por él, que pongan guardas en todos aquellos lugares que es uso de éstar á goardar los dichos derechos, é en todos los otros lugares que entendieren que cumple á mi servicio, porque él ó el que lo hobiere de recaudar por él lo pueda saber, é coger, é recaudar é tomar lo que asi fuere sin albalá del dicho mi arrendador ó del que lo hobiere de recaudar por él, por descaminado, segun dicho es, bien é cumplidamente, en tal manera que se le non encubran ende ninguna cosa del mi derecho de la dicha renta: é non consintades que ninguno nin algunos mis vasallos, nin Concejos nin otras personas cualesquier tomen ningunos de los derechos de la dicha renta, salvo el dicho mi arrendador, aunque

tengan é muestren que lo tienen de Mí por merced por albalaes é cartas de privilegios que de Mi tengan, salvo si levaren de cada año libramiento de los mis Contadores mayores, é si non, sed ciertos que cuanto de otra guisa diéredes é pagáredes, que lo perderedes, é vos lo mandarán pagar con las protestaciones que ficiere el dicho mi arrendador ó el que lo hobiere de recaudar por él: é otrosí constreñid é apremiad á todos los que han cogido é recaudado, é cogieren é recaudaren en renta ó en fieldad ó en otra manera cualquier el dicho derecho de la dicha renta que á Mí pertenesce de las dichas ferrerías que den al dicho mi arrendador ó al que lo hobiere de recaudar por él cuenta con pago de todo lo que hobieren cogido é recaudado, é cogieren é recaudaren, fasta el dia que esta mi Carta fuere mostrada, sobre juramento que fagan primeramente los cristianos sobre la señal de la Cruz é los Santos Evangelios, é los judíos é moros segun su ley: é los unos nin los otros non fagades ende al por alguna manera, so pena de la mi merced é de diez mil maravedis de esta moneda usual á cada uno de vos para la mi Cámara por quien fincare de lo asi faser é cumplir, é si non por cualquier ó cualesquier, de vos por quien fincare de lo asi

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