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faser é cumplir, mando al home que vos esta mi Carta mostrare ó el dicho su traslado signado como dicho es, que vos emplace que parescades ante Mí, do quier que Yo sea, los Concejos por sus Procuradores, é uno ó dos de los oficiales de cada lugar do esto acaesciere personalmente con poder de los otros, del dia que vos emplazare fasta quince dias primeros siguientes, so la dicha pena, cada uno á desir por cual rason non cumplides mi mandado: é de como esta mi Carta vos fuere mostrada ó el dicho su treslado signado como dicho es, é los unos é los otros la cumpliredes, mando, so la dicha pena, á cualquier Escribano público que para esto fuere llamado, que dé ende al que vos la mostrare testimonio signado con su signo porque Yo sepa en como cumplides mi mandado. Dada en la ciudad de Segovia cuatro dias de Febrero año del nacimiento de nuestro Señor Jesucristo de mil cuatrocientos é siete años &c.

Concuerda con el registro que está asentado en el libro de Rentas del año 1407.—Está rubricado.

Receptoría de los derechos de las ferrerías de Guipúzcoa, Castrourdiales, Laredo, Santander, San Vicente de la Barquera, Hoya de Anton hasta Llanes; con Puron, Candemiro, Valmaseda y Villareal de Alava.

Escribanía mayor de Rentas en el Real Archivo de Simancas, libro de Rentas del año 1445.

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13 de AgosDon Juan &c. A los Concejos, é Alcaldes, é Merinos, to de 1445. é Prebostes é homes buenos, é otros oficiales cualesquier é á los ferreros é señores de ferrerías de todas las villas é lugares de tierra de Guipúscoa é de Castro de Ordiales, é Laredo, é de Santander, é San Vicente de la Barquera, é la Hoya de Anton, fasta en Llanes, con Puron, é Candemiro, é con Valmaseda, é con Villareal de Alava, é con todos los otros lugares é ferrerías de Guipúscoa, segun suelen andar en renta de ferrerías en los años pasados, é á cualquier ó á cualesquier de vos á quien esta mi Carta fuere mostrada, ó el traslado della signado de Escribano público, salud é gracia. Sepades que Yo mandé arrendar aqui en la mi Corte la renta de las dichas ferrerías de Guipúscoa por cuatro años, que comenzaron primero dia del mes de Enero que pasó de este año de la data desta mi Carta é se cumplirán en fin del mes Diciembre del año que verná de mil cuatrocientos cuarenta y nueve años, con las condiciones é salvado de los años pasados, é con el recaudamiento de la dicha renta de los dichos cuatro años, é con otras ciertas condiciones en esta guisa.

Primeramente, con condicion que los arrendadores que de Mí arrendaren esta dicha renta la hayan é cojan á toda su aventura, poco ó mucho, lo que Dios en ella diere, é que por cosa alguna que en ella acaesca, nin por guerra, nin por otra tempestad, nin por aguas, nin por vientos, nin por otro caso fortuito, mayor ó menor, ó

igual destos, non me pongan nin puedan poner por ello descuento alguno.

Otrosí, con condicion que de las mercedes que Yo he fecho fasta aqui del derecho de algunas ferrerías nuevas é fisiere de aqui adelante en los dichos cuatro años, porque está arrendada la dicha renta, quel dicho arrendador no me ponga nin pueda poner por ello descuento alguno.

Otrosí, por cuanto en los años pasados fasta aqui los arrendadores que arrendaban la dicha renta desian que les habia de ser fecho descuento de veinte y siete mil maravedís en cada año por algunas mercedes de ciertos Caballeros é Escuderos é otras personas que desian que tenian por previlegio en algunas de las dichas ferrerías, que los dichos arrendadores sean tenudos de ir á las dichas ferrerías á do disen que los sobredichos tienen las tales mercedes, é les demanden los dichos privilegios, é que las dichas personas que asi tienen los dichos privilegios sean tenudos de ge los mostrar é les dar traslados dellos, signados de Escribanos públicos, sacados con abtoridad de Juez ó de Alcalde, é que los dichos arren, dadores los muestren ó envien mostrar ante los mis Contadores mayores fasta en fin del mes de Setiembre primero que viene de este año de la data desta mi Carta, porque los dichos mis Contadores mayores vean și los dichos privilegios son bastantes para gozar de las mercedes en ellos contenidas, é si los dichos mis Contadores mayores fallaren que los dichos privilegios son bastantes, que den mis Cartas á los mis arrendadores para que les sean rescibidos en cuenta los dichos maravedís en ellos contenidos: é si fallaren que los dichos privilegios ó algunos dellos non son bastantes, ó que por virtud dellos non deben haber las personas en ellas contenidas las mercedes que en ellos se contuvieren, que dén eso mismo mis Cartas á los dichos mis arrendadores para que les recudan con los derechos de las dichas ferrerías donde estaban las tales mercedes, sin embargo alguno de los dichos privilegios. E si los dichos

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Caballeros, é Escuderos é personas que tienen las dichas mercedes ó algunos dellos non quisieren mostrar los dichos previlegios é dar traslados á los dichos arrendadores fasta el dicho plazo, en la manera que dicha es, que dende en adelante los dichos mis arrendadores puedan coger los dichos derechos de las dichas ferrerías, sin embargo de los dichos privilegios, é que les sean dadas mis Cartas dichas sobre la dicha razon; pero por cosa alguna de lo sobredicho los dichos mis arrendadores non me pongan nin puedan poner descuento alguno.

Otrosí, con condicion que los dichos arrendadores que de Mí arrendaren esta dicha renta puedan dar é den en ella fianzas de tierras, é mercedes é otros cualesquier maravedís, de los que se pueden é deben dar é obligar en fianza en cada año la mitad, é que las puedan dar en esta guisa: las de este dicho año de la data de esta dicha mi Carta, que es el primero año del dicho arrendamiento de la dicha renta fasta en fin del mes de marzo del año primero que viene de mil cuatrocientos cuarenta y seis años, é las de los otros tres años primeros que vienen de mil cuatrocientos cuarenta y seis é cuarenta y siete é cuarenta y ocho años en que se cumple el arrendamiento de la dicha renta fasta en fin del mes de Agosto de cada uno de los dichos tres años, tanto que las fianzas de las tierras non sean baratadas, segun é so las penas que se contienen en las condiciones con que Yo mandé arrendar en masa las mis alcabalas é tercios de los mis Reinos, por cuatro años que comenzaron primero dia de Enero del año que pasó de mil cuatrocientos cuarenta

años.

Otrosí, con condicion que los arrendadores de que Mí arrendaren la dicha renta, sean tenudos de me pagar los maravedís, porque la de Mí arrendaren en los dichos cuatro años en esta guisa; los maravedis de este dicho primero año de la data de esta dicha mi Carta fasta en fin de este dicho presente año, é los maravedís de los dichos tres años venideros primeros que vienen del dicho arrendamiento de la dicha renta, á los plazos é se

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gun é en la manera que me los acostumbran pagar en los años pasados.

Otrosí, con condicion que se pueda rescibir puja é media puja en esta dicha renta, del dia que se rematare fasta treinta dias primeros siguientes, é non dende en adelante; é tengo por bien é es mi Merced quel dicho derecho que á Mí pertenesce é pertenescer debe de las dichas ferrerías se pague é coja en esta guisa; de todo el fierro é acero que sea labrado é labrare en las dichas ferrerías é en cada una dellas en este dicho primero año fasta aqui é de aqui adelante fasta ser complidos los dichos cuatro años del dicho arrendamiento, en la manera que dicha es, de cada quintal de cien libras dos maravedis é dende arriba, é ayuso á este respecto, segun se acostumbraron pagar en los años pasados fasta aqui, é que se faga pregonar por cada una desas dichas villas é lugares, que alguno nin algunos non sean osados de cargar en la mar en navíos ni en bestias nin en otra cualquier manera fierro ni acero, sin pagar los derechos que dello hobieren á dar al dicho mi arrendador é recaudador mayor, ó al que lo hobiere de recaudar por él, é si lo cargaren ó levaren sin levar Albalá del dicho mi arrendador ó del que lo hobiere de recaudar por él, é de como pagaron el dicho derecho, que pierda dicho fierro: é acero é los navios é bestias en que lo levaren, por descaminado, é sea para el dicho mi arrendador, segun se acostumbró en los años pasados.

Otrosí, que consintades al dicho mi arrendador mayor ó al que lo hobiere de recaudar por él, poner Guardas en todos los dichos lugares donde se acostumbraron, para guardar, é coger, é recaudar la dicha renta, é non consintades que alguno nin algunos mis vasallos nin otras personas cualesquier tomen ningunos nin algunos maravedís de los dichos derechos de las dichas ferrerías, por virtud de privilegio nin cartas, nin albalaes que sobre ello tengan, fasta que los dichos privilegios é cartas.

é albalaes sean vistos é examinados por los dichos mis Contadores mayores, é den mis Cartas para que les sean

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